STS, 10 de Octubre de 2000

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2000:7265
Número de Recurso275/1998
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo que con el número 275/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Colegio de Abogados de Alcoy contra la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 20 de mayo de 1998, desestimatorio del recurso ordinario que había formulado contra el de la Junta Sectorial de Jueces de lo Social de Alicante, de 4 de diciembre de 1997, sobre celebración de juicios de lo Social en aquella ciudad. Siendo parte recurrida el Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del Colegio de Abogados de Alcoy se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 20 de mayo de 1998 el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos jurídicos que consideró procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se estimando el recurso interpuesto por el Ilustre Colegio de Abogados de Alcoy contra la resolución del Consejo General del Poder Judicial de fecha 20 de meyo de 1998, declare su nulidad, así como la del Acuerdo de la Junta Sectorial de Jueces de lo social de Alicante.

SEGUNDO

El Sr. Abogado del Estado se opuso a la demanda con su escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Denegando el recibimiento a prueba solicitado por la parte recurrente, la Sala acordó continuar la sustanciación del pleito por conclusiones sucintas, concediéndose a las partes el término sucesivo de quince días, evacuando el trámite con sus respectivos escritos en los que después de alegar lo que estimaron procedentes al caso, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 3 de octubre de dos mil, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Colegio de Abogados de Alcoy interpone recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 20 de mayo de 1998, que desestimando elrecurso ordinario que aquel había formulado contra el de la Junta Sectorial de Jueces de lo Social de Alicante, de 4 de diciembre de 1997, no accedió a su petición de que se reanudara la celebración de juicios de lo social en aquella ciudad, como era tradicional desde hacía muchos años, para lo cual se desplazaba a la misma el Juzgado correspondiente.

La decisión administrativa impugnada funda su criterio en que el artículo 269-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece como requisito ineludible para autorizar la constitución de Juzgados en población distinta a su sede, con el fin de despachar asuntos correspondientes a un determinado ámbito territorial, comprendido en su circunscripción, a la petición previa del Juzgado que pretenda desplazarse, situación que no concurría en el caso, según lo acredita no solo el hecho de haber cesado la práctica de los desplazamientos que se venían realizando, sino también el propio acuerdo expreso de la Junta Sectorial, que entendió que en la actualidad no existían razones que justificasen el desplazamiento.

SEGUNDO

El Colegio de Abogados argumenta en favor de su tesis, señalando, en primer lugar, que el desplazamiento que se pretende estaba autorizado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la cual nada establece sobre la anulación o derogación de las situaciones de hecho anteriores.

Este argumento no puede prosperar, pues con independencia de cuales fuesen las circunstancias que avalaron los desplazamientos realizados durante los años anteriores, el hecho de su práctica no puede prevalecer sin más frente a la innovación legislativa que supuso la nueva Ley Orgánica, a la que han de someterse a partir de su entrada en vigor las formas de organizar prestaciones de la Justicia como la que constituye el objeto de este litigio, lo que hace irreprochable la decisión del Consejo de considerar de plena aplicación el artículo 269-2 de aquella.

TERCERO

Aduce, en segundo lugar, la entidad recurrente, que el citado artículo establece que sea el Tribunal o Juzgado quien determine la necesidad de los desplazamientos pero que eso no le faculta para la suspensión del servicio establecido con anterioridad de forma arbitraria y claramente abusiva, causando con ello, por mera comodidad, un grave perjuicio a los ciudadanos de Alcoy.

Siendo cierto que la interdicción de la arbietrariedad de los poderes públicos (artículo noveno de la Constitución) marca un límite que estos en ningún caso pueden sobrepasar, sin embargo una lectura de las razones tercera, cuarta y quinta de las que fundan el acuerdo de la Junta Sectorial acredita que -se compartan o no las mismas- de ningún modo permiten tacharlo de arbitrario, lo cual, a su vez, no lleva a desestimar el motivo que dice que la mencionada facultad otorgada por la Ley al Juzgado o Tribunal roza lo inconstitucional, al convertirlo en Juez y parte de la cuestión.

En efecto, rechazado que la Junta haya incurrido en arbitrariedad, no hay posible roce constitucional en que la Ley haya otorgado a un órgano del poder judicial del Estado una potestad organizativa que no implica proceso alguno y sobre la cual está, por tanto, de sobra mencionar las ideas de juez y parte.

CUARTO

La misma suerte desestimatoria deben seguir los dos últimos argumentos esgrimidos por la actora: en ámbos se parte de la base de que el acuerdo es arbitrario y que por eso vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva que el artículo 24 de la Constitución reconoce a los ciudadanos de Alcoy, mediante la anulación de un desplazamiento absolutamente legal, que había permanecido durante cincuenta años.

Como hemos dicho, ni la decisión fue arbitraria ni, por eso, cabe afirmar que vulnera derecho alguno a la tutela judicial efectiva, la cual se satisface plenamente por medio de la organización del sistema judicial que en cada momento fije la Ley y sin que desde luego se derive del artículo 24 un derecho concreto a que los órganos jurisdiccionales se constituyan en determinados territorios, de manera que de él fluya constitucionalmente que Alcoy haya de continuar gozando del desplazamiento a la ciudad de un Juzgado de lo Social.

QUINTO

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Colegio de Abogados de Alcoy contra la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 20 de mayo de 1998,desestimatorio del recurso ordinario que había formulado contra el de la Junta Sectorial de Jueces de lo Social de Alicante, de 4 de diciembre de 1997, sobre celebración de juicios de lo Social en aquella ciudad. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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