STS 88/2007, 29 de Enero de 2007

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2007:369
Número de Recurso2739/1999
Número de Resolución88/2007
Fecha de Resolución29 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil siete.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de casación que con el número 2739/1999, ante la misma pende de resolución, contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 1444-C/1995, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5ª) de fecha 16 de abril de 1999, dimanante del juicio de menor cuantía número 866-A/1993 del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Alicante, sobre reclamación por defectos constructivos, interpuesto por el procurador

D. Felipe Ramos Cea, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, habiendo comparecido en calidad de recurridos el procurador D. Fernando Díaz-Zorita Canto en nombre y representación de D. Gaspar, el procurador D. Jorge Deleito García en nombre y representación de D. Juan, y la Procuradora Dª María del Carmen Otero García en nombre y representación de D. Pablo .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Alicante, la representación procesal de La Comunidad de Propietarios del Complejo DIRECCION000 de Playa de San Juan, de Alicante, Avenida de Holanda nº 14, presentó el 29 de septiembre de 1993 demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, que fue seguido con el número de autos 866-A/1993, reclamando la reparación o subsidiario pago de importe de la misma por defectos constructivos en elementos comunes del Complejo Residencial y en el sistema eléctrico de las zonas de recreo, contra la entidad constructora "ALINOVA S.A.", el Arquitecto D. Pablo, el Arquitecto Técnico D. Juan y el Ingeniero Técnico D. Gaspar .

Alegaba al efecto las razones de hecho y los fundamentos de derecho que estimaba convenientes y terminaba suplicando que habiendo por presentada la demanda en unión de los documentos que la acompañan y sus respectivas copias se admitiese y, previos los trámites de rigor y recibimiento a prueba que expresamente interesaba, se dictase en su día sentencia por la que: a) se declare que existe en la finca de autos importantes defectos de construcción, debidos fundamentalmente a la defectuosa ejecución de las obras; b) que como consecuencia de lo anterior se han producido importantes daños en el Complejo Residencial DIRECCION000 ; c) se condene solidariamente a los demandados ALINOVA SA., D. Pablo y a

D. Juan a efectuar las oportunas obras en el Complejo Residencial DIRECCION000, con el fin de corregir las deficiencias de construcción, y que están detalladas en el Informe emitido por el Arquitecto Técnico D. Jesús Ángel de fecha 16 de abril de 1993 (doc. 24) y a las que se determinen en el informe pericial que en su momento se obtenga en este procedimiento, así como a la adecuación de la profundidad de los fosos de los ascensores conforme a lo determinado en los informes del SEPIVA; d) se condene solidariamente a los demandados, ALINOVA S.A., y al Ingeniero Técnico D. Gaspar solidariamente al pago de los daños y perjuicios ocasionados por las graves deficiencias existentes en la instalación eléctrica de las zonas comunes del Complejo Residencial DIRECCION000, y que figuran en el informe técnico del Ingeniero Técnico Industrial

D. Alexander de fecha 15 de enero de 1992 (Doc. 22), así como las que se determinen en el informe pericial que en su momento se obtenga en este procedimiento; e) Se condene solidariamente a los demandados ALINOVA S.A., a D. Pablo y a D. Juan al pago de 272.426 pesetas por reparaciones de fontanería, así como al pago de 442.813 pesetas por otras reparaciones realizadas y que constan en los documentos adjuntos a esta demanda, así como al pago de 287.500 pesetas, importe del informe técnico emitido por el Arquitecto Técnico D. Jesús Ángel ; f) se condene solidariamente a ALINOVA S.A y a D. Gaspar, al pago del informe elaborado por el Ingeniero Técnico Industrial D. Alexander, que asciende a la cantidad de 87.117 pesetas;

g) que asimismo y también en forma solidaria se condene a los demandados al pago de las costas causadas, por ser preceptivo.

Admitida a trámite la demanda, el codemandado D. Juan contestó la misma, solicitando se desestimase absolviéndole e imponiendo las costas a la parte actora. Asimismo, la entidad "ALINOVA, S.A.", contestó la demanda, solicitando la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la actora. Igualmente, contestó la demanda D. Gaspar, solicitando ser absuelto de los pedimentos formulados contra él por la parte actora, condenándola al pago de las costas. Finalmente, el codemandado D. Pablo contestó la demanda, solicitando se dictase sentencia desestimando la demanda y absolviéndole de la misma, con expresa imposición de costas a la parte actora.

El Juzgado dictó sentencia el 25 de septiembre de 1995, cuyo fallo dice: «Fallo: Con estimación parcial y desestimación en lo restante de la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Peidró Doménech, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 : Primero.- Debo condenar y condeno a ALINOVA S.A. a realizar en el edificio propiedad de la actora las reparaciones enumeradas en el informe del perito Sr. Luis María que obra en autos y se da aquí por reproducido, con responsabilidad solidaria del también demandado D. Pablo, a quien en este sentido se condena, en cuanto a las obras de los apartados primero (excavación) y segundo (aislamiento) y a la proporción de las demás partidas que tengan relación con estos trabajos y con los defectos de que trata el fundamento jurídico segundo de esta resolución, proporción que en caso de discrepancia se determinará en ejecución de sentencia, todo ello sin pronunciamiento sobre costas. Segundo.- Debo condenar y condeno a ALINOVA S.A. y a D. Juan, solidariamente, a abonar a la actora la cantidad de SETECIENTAS QUINCE MIL DOSCIENTAS TREINTA Y NUEVE (715.239) pesetas, con intereses legales desde la fecha de esta resolución, sin pronunciamiento sobre costas. Tercero.- Debo absolver y absuelvo a los demandados mencionados de las restantes pretensiones de la demanda y, en su integridad, al también demandado D. Gaspar, con imposición a la actora de las costas al mismo causadas.

SEGUNDO

Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la entidad demandada "ALINOVA S.A." y por la del demandado D. Pablo, interviniendo como apelada y apelante adherida la demandante Comunidad de Propietarios DIRECCION000, y como apeladas los demandados D. Gaspar y D. Juan . Sustanciada la alzada al nº 1444-C/1995, la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5ª, dictó sentencia el 16 de abril de 1999, cuyo fallo dice: «Fallamos. Con estimación del recurso de apelación interpuesto por D. Pablo, con estimación parcial del llevado a cabo por la mercantil ALINOVA S.A, y desestimación de la adhesión formulada por la actora contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Alicante de fecha 25 de septiembre de 1995 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmente la misma, absolviendo totalmente al codemandado Sr. Pablo, sin hacer respecto del mismo declaración sobre las costas de las dos instancias, absolviendo a la mercantil ALINOVA de las pretensiones a las que se hace mención en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución y condenándola a las referidas en el fundamento quinto, en el cual queda la sentencia apelada reproducida, todo ello igualmente sin hacer declaración alguna en relación con las costas de las dos instancias; por último, se desestima íntegramente la adhesión formulada por la actora, a la cual se condena a las costas derivadas de su recurso en esta alzada".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. Felipe Ramos Cea, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, formalizó recurso de casación, que funda en los siguientes motivos:

Primero

Basado en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "por infracción de los artículos 1243 del Código Civil, que dispone que el valor de la prueba pericial y la forma en que haya de practicarse se regirá por lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 632 de esta última, que obliga a los Jueces y Tribunales a apreciar dicha prueba según las reglas de la sana crítica".

Segundo

Basado en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en cuanto a la absolución del Ingeniero Técnico codemandado D. Pablo, y parcialmente de aquéllas a las que fue condenada Alinova, S.A., y dando por reproducida la introducción realizada en los párrafos segundo y tercero del motivo anterior".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido a las partes recurridas para impugnación, el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de D. Juan se personó en la presente casación, poniendo de relieve que los pronunciamientos impugnados en casación no le afectaban, y si había tenido que personarse ante esta Sala es porque la recurrente no adelantó concreción alguna del futuro alcance de sus motivos de recurso, solicitando la confirmación de la sentencia impugnada y la imposición de las costas a la Comunidad recurrente.

La Procuradora de los Tribunales Dª María del Carmen Otero García, en nombre y representación procesal de D. Pablo, también formuló escrito de impugnación del recurso de casación, ceñido al motivo segundo, por considerar que es el único que le afecta, relativo a los pretendidos defectos de la instalación eléctrica de las zonas comunes, solicitando la confirmación de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial en cuanto le exonera totalmente de responsabilidad, con imposición de costas a la recurrente.

Por último, el Procurador de los Tribunales D. Fernando Díaz-Zorita Canto, en nombre y representación de D. Gaspar formuló escrito de impugnación del recurso de casación, solicitando la desestimación del recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 22 de enero de 2007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el motivo primero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del Complejo Residencial DIRECCION000, basado en el n° 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil derogada, aplicable a este proceso por razones temporales (LEC 1881), por incurrir la Sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en cuanto a la absolución del Ingeniero Técnico D. Gaspar, se denuncia "la infracción de los artículos 1243 del Código Civil, que dispone que el valor de la prueba pericial y la forma en que haya de practicarse se regirá por lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 632 de esta última, que obliga a los Jueces y Tribunales a apreciar dicha prueba según las reglas de la sana crítica".

La parte recurrente alega, en síntesis, que la Sala de apelación ha valorado la prueba pericial, y en concreto el informe del perito judicial D. Jose Pedro, de una manera irracional o no ajustada a las directrices de la lógica, y por ello hay una vulneración de las reglas de procedimiento que rigen la valoración y eficacia de los medios de prueba. El dictamen pericial emitido por el perito judicial D. Jose Pedro versa sobre los defectos en la instalación eléctrica de zonas comunes de recreo, siendo preciso significar que, como tiene reiteradamente declarado esta Sala, la valoración de la prueba pericial corresponde a las facultades del tribunal de instancia, por lo que sólo puede ser impugnada en casación cuando concurre la vulneración de alguna de las normas que integran el régimen de este medio probatorio o cuando la valoración efectuada arroja un resultado erróneo, arbitrario o ilógico, contrario a las reglas de la sana crítica, pero no cuando se trata de sustituir el criterio de valoración seguido razonablemente por el tribunal de instancia por el que la parte recurrente estima más adecuado o acertado.

Como declara, entre las otras recientes, la sentencia de esta Sala de 15 de diciembre de 2005, recurso de casación nº 1701/1999, que recoge la de 27 de julio de 2005, recurso de casación nº 4776/1998, «La valoración de la prueba pericial corresponde a la función de los tribunales de instancia al tratarse de un medio de prueba de apreciación libre, por lo que no cabe la verificación casacional. Excepcionalmente se admite su revisión cuando se afecta al derecho de tutela judicial efectiva por incurrir el juzgador en error patente, arbitrariedad o irrazonabilidad, o bien cuando se contradicen las reglas de la sana crítica, que, si bien no están catalogadas ni son susceptibles de tal enunciación, sin embargo se entienden violadas cuando se sigue un criterio contrario a los dictados de la lógica o del raciocinio humano. Por consiguiente, no cabe mediante el recurso de casación pretender sustituir una valoración de la prueba pericial efectuada en la resolución recurrida por otra distinta. Sólo es posible someter a la consideración del Tribunal casacional alguno de aquellos vicios, y ni siquiera cabe debatir si la solución o conclusión pretendida es más lógica que la de la resolución que se impugna, pues de aceptarse esta dialéctica se convertiría a la casación en una tercera instancia contrariando su auténtica función.» La sentencia de 15 de abril de 2003, citada en la Sentencia de esta Sala de 15 de noviembre de 2005, recurso de casación nº 991/1999, también recoge la doctrina jurisprudencial sobre la posibilidad de revisar en casación la valoración de la prueba pericial realizada por el juzgador de instancia, en los siguientes términos: "Ya las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de febrero y 7 de marzo, 20 y 24 de abril de 1989, establecen el principio jurisprudencial ya pacífico y constante, de que la apreciación de la prueba pericial según las reglas de la sana critica, que por cierto, no se hallan recogidas en precepto alguno ni prevista en ninguna norma valorativa de prueba y, por tanto, sin eficacia para fundamentar recursos de casación, salvo que el juzgador "a quo" tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, o falsee de forma arbitraria sus dictados, o extraiga deducciones absurdas o ilógicas. Dicha doctrina jurisprudencial desarrolla de una manera meridiana lo preceptuado en el Art. 1242 del Código Civil, que solo hace seguir lo dispuesto en el Art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que ambos preceptos preconizan que la prueba pericial se utiliza cuando para apreciar los hechos son necesarios y convenientes conocimientos científicos, artísticos o prácticos, y que dicha prueba pericial se valorará según de las reglas de la sana critica, sin que el dictamen de los peritos obligue ineludiblemente a los Juzgados y Tribunales. Pero sobre todo para indicar que la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia, configurando el "factum" de sus resoluciones son inatacables en vía casacional dado el carácter extraordinario de este recurso, que nunca podrá adquirir la naturaleza de una tercera instancia, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1996 )".

En el presente supuesto la parte recurrente contrapone argumentos que apoyan una valoración de la prueba favorable a sus pretensiones frente a los que, de modo razonable, y objetivo, justifican la apreciación probatoria realizada por la Audiencia Provincial -esencialmente coincidente con la realizada en la primera instancia-, que extrae del informe pericial la conclusión lógica y basada en los propios asertos del dictamen pericial, emitido por el perito judicial D. Jose Pedro, de que no cabe afirmar que los defectos existentes en la instalación eléctrica tengan su origen en el proyecto realizado por el ingeniero técnico, habida cuenta de las manipulaciones en la instalación eléctrica realizadas con posterioridad a la certificación final de la obra, considerando el tribunal "a quo" que no es posible adquirir la certeza necesaria para imputar responsabilidad a aquél, debiendo sufrir la parte actora las consecuencias de la falta de prueba.

En el desarrollo argumental del motivo se observa que la parte recurrente soslaya, y consecuentemente no combate, la esencial conclusión de orden fáctico relativa a la existencia de manipulaciones posteriores a la certificación final de obra en la instalación eléctrica, aspecto éste de gran importancia en el caso que se está examinando, considerándose por esta Sala que la parte recurrente realiza su propia selección de extremos del dictamen, y construye un soporte fáctico en apoyo de su pretensión que se hace desde su peculiar, subjetiva, parcial e interesada valoración, no sólo de la prueba pericial, cuya valoración se impugna en el motivo que nos ocupa, sino del conjunto de la prueba obrante en los autos, tratando de convertir la casación en una tercera instancia revisora de la integridad del proceso, pretendiendo que esta Sala proceda a la valoración del conjunto del acervo probatorio, y no sólo de la adecuación a la lógica de la valoración de la pericial efectuada por el Tribunal "a quo", en contra de una jurisprudencia tan reiterada que su cita es ociosa, que proclama que el recurso de casación no es en absoluto una tercera instancia que permita revisar en su conjunto la valoración de la prueba.

En conclusión, no habiéndose realizado por el Tribunal "a quo" una valoración de la prueba pericial ajena a las reglas de la sana crítica, esto es ilógica, irracional o arbitraria, concluyentemente contraria a las reglas del raciocinio humano, procede la desestimación del presente primer motivo.

SEGUNDO

El motivo segundo del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del Complejo Residencial DIRECCION000, se ampara en el n° 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "por incurrir la Sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en cuanto a la absolución del Ingeniero Técnico codemandado D. Pablo cuya intervención en el proceso constructivo no es en calidad de ingeniero técnico como se dice por error, sino de arquitecto), y parcialmente de aquéllas a las que fue condenada Alinova S.A., y dando por reproducida la introducción realizada en los párrafos segundo y tercero del motivo anterior ..." .

Entiende, en síntesis, la parte recurrente, que vuelve el tribunal de apelación a tomar como base, esta vez de exculpación (sic) de los citados codemandados, la prueba pericial, realizando una valoración ilógica de la misma, y abstraída del conjunto de las pruebas.

El mero enunciado del presente motivo revela un apreciable defecto de técnica casacional, al no contenerse en el mismo, como tampoco expresamente citarse en el desarrollo del motivo, las normas que se consideran infringidas, ni en qué sentido se produce infracción de la doctrina jurisprudencial, siendo así que el Art. 1707 de la LEC de 1881 exige que en los motivos del escrito de interposición se citen las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, dada la insoslayable necesidad de formular los recursos de casación -habida cuenta del rigor formal que es exigible en su formulación, aparejado a su naturaleza extraordinaria-, con toda claridad y precisión, especificando la infracción normativa objeto de debate que se considera cometida, siendo tal individualización obligación insoslayable del recurrente y no tarea de ésta Sala. Ello no obstante, se produce en el propio enunciado del presente motivo una remisión a los párrafos segundo y tercero del motivo anterior del que cabe concluir que, nuevamente, se impugna la valoración de la prueba pericial, en este caso del dictamen formulado por el perito judicial D. Luis María, por infracción de los artículos 1243 del Código Civil y 632 de la LEC de 1881.

Para el concreto análisis de lo alegado en este segundo motivo, es preciso partir de la doctrina que se ha expuesto en el anterior fundamento de derecho, en relación con la impugnación casacional de la valoración de la prueba pericial, de la que se concluye lo muy excepcional de su posible revisión, limitada a casos de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes, y no a casos de interpretaciones discutibles, y asimismo partir también de la proscripción de la pretensión de convertir la casación en una tercera instancia revisora de la totalidad de la prueba. Bajo tales premisas se ha de analizar el desarrollo argumental del presente motivo.

Ha de considerarse que la valoración del dictamen pericial no se considera irrazonable, absurda o arbitraria. La Audiencia no considera acreditada la responsabilidad de la entidad Constructora y del Arquitecto codemandados, en la producción de las humedades en los muros de cerramiento de los sótanos destinados a garage, y llega a tal conclusión tras un pormenorizado análisis del dictamen pericial emitido por el perito judicialmente nombrado Don. Luis María, con referencia específica a diversos extremos del mismo, recogiendo algunas de las apreciaciones, como las que siguen: que el deterioro de la impermeabilización de la cara externa de los muros es ajeno a la dirección facultativa y puede tener su origen en una mala ejecución de la obra o en una agresión para la que no fue concebida, concretamente el sistema de riego por aspersión; que no se ha podido comprobar en los muros afectados por las humedades la falta de impermeabilización de los mismos por no estar a la vista, ni tampoco la existencia o no de tratamiento antihumedad, puesto que no se han practicado las oportunas catas, afirmando el perito judicial antes citado al ratificar el dictamen pericial que no comprobó el relleno de los bloques de hormigón de los muros de cerramiento; que la causa principal de los defectos es el sistema de riego por aspersión, que ciertamente no estaba contemplado en el proyecto de ejecución de la obra -en el que estaba previsto un sistema de riego manual con tomas de manguera en emplazamientos distintos a los utilizados en el sistema de riego automático por aspersión implantado con posterioridad por la Comunidad actora y que no estaban adosadas al muro como lo está el sistema automático de riego- estimando que tal sistema de riego por aspersión es en un 90% la causa de las humedades, llegándose a afirmar en el dictamen pericial que con el otro sistema de riego el riesgo de humedades hubiera sido menor o incluso nulo. Por todo ello, y conforme a la regla de distribución de la carga de la prueba prevista en el art. 1214 del Código Civil, la Audiencia ha estimado que la parte actora no ha acreditado la responsabilidad de la contraparte.

Tales conclusiones obtenidas de los términos del dictamen pericial, tras un detallado análisis del mismo, no son absurdas o irrazonables, ni surgen de una interpretación superficial o arbitraria, debiendo subrayarse la importancia que para la determinación de la correcta impermeabilización o tratamiento antihumedad en los muros afectados hubiera tenido la comprobación directa de los muros dañados mediante la práctica de una cata, que bien pudo ser propuesta por la actora o incluida en el dictamen pericial que acompañó a la demanda como documento nº 24.

Finalmente, la alegación de la parte recurrente consistente en que la Audiencia se ha limitado a tomar como base el dictamen pericial, valorándolo con absoluta abstracción del conjunto de las pruebas, lo que se aduce por la recurrente ha llevado a una valoración ilógica de la pericia, encierra la pretensión, que se hace evidente en el discurso netamente alegatorio del motivo, de que por la Sala se proceda a una íntegra revisión de la prueba practicada, no ya sólo de la pericial, de la que la parte extrae sus propias, interesadas y subjetivas apreciaciones, sino del conjunto de la prueba, tratando de que la Sala llegue a las mismas conclusiones de orden fáctico que en el motivo se proponen, como si la casación fuera una tercera instancia, lo que, como anteriormente se razonó, en modo alguno es.

Por todo lo cual, el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

La desestimación de los motivos de casación en que se funda el recurso de casación que acaba de examinarse determina la procedencia de imponer las costas de este recurso a la parte recurrente, de acuerdo con el art. 1715.3 de la LEC de 1881 .

Debe hacerse notar, que aún cuando los motivos de casación planteados no afectan al Arquitecto Técnico D. Juan, es lo cierto que en el escrito anunciando el recurso de casación la parte recurrente no hizo alusión alguna al alcance de los motivos de casación, por lo que teniendo en cuenta que en la sentencia de apelación se desestimó, en relación con el Sr. Juan la adhesión a la apelación formulada por la parte ahora recurrente, en cuanto a la no imposición en costas de la primera instancia al mismo, resultó lógico su emplazamiento por la Audiencia y posterior comparecencia en el recurso de casación, por lo que ha de procederse a la imposición a la parte recurrente en casación de las costas ocasionadas al Sr. Juan, junto con las producidas a los demás recurridos personados, (Sres. Gaspar y Pablo ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios Residencial DIRECCION000, contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 1444-C/1995, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5ª) de fecha 16 de abril de 1999, dimanante del juicio de menor cuantía número 866- A/1993 del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Alicante, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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