STS, 24 de Febrero de 1998

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso1287/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por la Letrado Dª Mª Victoria Paños Perucho, en nombre y representación de D. Jose Enriquey D. Emilio, contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en el recurso de Suplicación núm. 818/96, interpuesto por D. Jose Enriquey D. Emiliocontra la sentencia dictada en 30 de abril de 1996 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete en los autos núm. 457/95 seguidos a instancia de D. Jose Enriquey D. Emilio, sobre DERECHOS. Es parte recurrida el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, representada por el Abogado del Estado. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, contenía como hechos probados: "1.- Los actores, cuyas circunstancias personales se especifican en su escrito inicial de demanda, presentaron el 7-3-95 solicitud de prestaciones ante el F.G.S, que dieron lugar a los expedientes números 02/95/102 y 02/95/98. 2.- Por resoluciones del F.G.S. de 20-4-95 se denegaron las precitadas solicitudes en base a que "con fecha 16-2-94 se dictó por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete en ejecución 159/93 auto declarando la insolvencia de la empresa demandada, notificándoselo a la parte actora el 23-2-94 y siendo presentada la solicitud ante el Fondo de Garantía Salarial el día 7-3-95 por lo que habiendo transcurrido ampliamente el plazo de un año, prescripción según el art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, sin haberse producido la interrupción prevista en los arts. 1973 del C.C. y concordantes, es por lo que procede su denegación, adecuando su petición a los términos que figuran en le anexo de esta resolución. 3.- En el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete a instancia de los ahora demandantes contra la empresa TALLERES LA UNIÓN, se dictó auto de insolvencia con fecha 16-2-94 que fue noticia a las partes intervinientes el 23-2-94, alcanzando firmeza el día 16-3- 94, día en que se procedió a su archivo. 4.- Los actores reclaman en la presente litis que se declare su derecho a percibir las cantidades reclamadas en los expedientes precitados y que se condene al F.G.S. a estar y pasar por dicha declaración y al abono de las cantidades. 5.- Los actores eran administradores solidarios de la empresa TALLERES LA UNIÓN." El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando la excepción de prescripción alegada por el F.G.S. frente a la demanda planteada en su contra por D. Jose Enriquey D. Emilio, debo absolver y absuelvo al organismo demandado de las pretensiones deducidas contra él, sin entrar a resolver sobre el resto de cuestiones planteadas en esta litis.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que con desestimación del recurso formalizado por D. Jose Enriquey D. Emilio, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de ALBACETE, de fecha 30 de Abril de 1.996, en autos núm. 457/95 sobre derechos, procede su confirmación.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 17 de Enero de 1.996, recaída en el recurso 264/94; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Juzgado de Guardia en 28 de mayo de 1997. En él se alega como único motivo de casación la infracción por parte de la sentencia recurrida del artículo 1.971 del Código Civil , en relación con el artículo 24.1 de la CE.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 23 de octubre de 1997, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 12 de febrero de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores formularon en fecha 7 de marzo de 1.995 ante el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) solicitud de reconocimiento de ciertas sumas dinerarias, correspondientes a indemnizaciones por despido, dado que la empresa en la que prestaban servicios, -que les había despedido improcedentemente- había sido declarada en insolvencia, por auto del Juzgado de lo Social de 16 de febrero de 1.994. La solicitud fue rechazada por FOGASA, mediante resolución de 20 de abril de 1.995, aduciendo la extemporaneidad de la misma al haber transcurrido más de un año entre la fecha de tal petición y la de 23 de febrero de 1.994, en que se notificó el citado auto de insolvencia a los trabajadores.

La pretensión de los trabajadores ejercitada en vía jurisdiccional, alegando no haberse producido la prescripción de la acción, con fundamento en que el día inicial del computo del plazo debe coincidir con el de firmeza del auto judicial declarativo de la insolvencia de la empresa, que se dicto el 16 de marzo de 1.994, ha sido desestimada por la sentencia de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 30 de enero de 1.997. Frente a esta sentencia se ha interpuesto el actual recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Se aporta como sentencia contradictoria, al efecto de acreditar el supuesto de contradicción, la pronunciada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 17 de enero de 1.996. Presupuesto, que sin duda alguna, se desprende de un examen comparativo entre la misma y la recurrida, en cuanto ambas presentan una igualdad sustancial, que se manifiesta en la triple vertiente de hechos, fundamentos y pretensiones ante litigantes en la misma situación jurídica, con resultado final de pronunciamientos contradictorios, cual exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. De este modo, la cuestión matriz en una y otra resolución se centra en determinar el día inicial del plazo de prescripción respecto a las reclamaciones de cantidades que los trabajadores pueden ejercitar frente al Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) una vez que la empresa condenada a su pago ha sido declarada insolvente, en la fase de ejecución de la sentencia condenatoria. Ello, no obstante, la respuesta judicial ha sido diferente: la sentencia recurrida ha fijado el "dies a quo" en la fecha de notificación a los trabajadores del auto declarativo de la insolvencia; la resolución "contraria" ha hecho coincidir el día inicial con el de la firmeza del auto.

TERCERO

Verificada la existencia del presupuesto de contradicción es preceptivo entrar a conocer del motivo de infracción legal. El recurrente alega, al efecto, la violación del artículo 1.971 del Código Civil que preceptua que "el tiempo de prescripción de las acciones para exigir el cumplimiento de obligaciones declaradas por sentencia, comienza desde que la sentencia quedó firme", añadiendo que la misma regla habrá de aplicarse, por analogía y de conformidad con el artículo 4.1 del Código Civil, al auto de insolvencia empresarial y que, por lo tanto, habiéndose pronunciado esta resolución el 16 de marzo de 1.994 y formulada la solicitud al FOGASA el 7 de marzo de 1.995, no se ha producido la prescripción.

La sentencia impugnada argumenta sobre la diferencia existente entre obligación reconocida por sentencia y aquella otra de origen "ex lege", que nace, en el campo asegurador del Fondo de Garantía Salarial, una vez que se reconoce en fase de ejecución de sentencia, la insolvencia del empleador. A partir de esta distinción llega a la conclusión de que si bien, respecto a la primera, rige el artículo 1.971 del Código Civil, que identifica la fecha inicial de la prescripción con la de la firmeza de la sentencia; en relación a la segunda, el "dies a quo" se determina por la fecha de notificación del auto declarativo de la insolvencia unipersonal, dado que, a partir, de tal momento el trabajador pueda ejercitar la acción siendo "sólo un mera incidencia no suspensiva de dicha solicitud, el que sea recurrido en Reposición el auto de insolvencia".

Realmente cabría distinguir la firmeza de la sentencia de la ejecutoriedad de la misma. La firmeza no es sino la manifestación de la llamada cosa juzgada formal de los actos judiciales, -predicable no solamente de la sentencia, sino del resto de tales actos- que determina su invariabilidad, sea porque la ley no otorgue recurso alguno, ya porque precluya el plazo para ejercitarlo, o bien debido a que el recurso interpuesto ha sido rechazado y frente a la resolución desestimatoria "no quepa recurso alguno, salvo el de revisión u otros extraordinarios que establece la ley" (artículo 245.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Ahora bien la Ley de Procedimiento Laboral, admite la posibilidad de ejecución de sentencias que no son firmes. Así, por ejemplo, pendiente el recurso, es posible la ejecución provisional de: sentencias condenatoria al pago de cantidades (artículos 287 a 291 de la Ley de Procedimiento Laboral); sentencias condenatorias en materia de Seguridad Social (artículos 292 a 294 de la Ley de Procedimiento laboral); sentencias de despido (artículos 295 a 301 de la Ley de Procedimiento Laboral) y sentencias condenatorias recaídas en proceso de conflictos colectivos, impugnación de Convenios Colectivos y en los de tutela de libertad sindical y derechos fundamentales (artículo 301 de la Ley de Procedimiento laboral ); admitiéndose como cláusula de cierre, (artículo 303 de la Ley de Procedimiento Laboral) que "las sentencias favorables al trabajador que no puedan ser ejecutadas provisionalmente conforme a esta Ley podrán serlo en la forma y condiciones establecidas en la legislación Procesal Civil". Incluso cabe una ejecución definitiva parcial de la sentencia (artículo 240), "aunque se hubiera interpuesto recurso contra aquella, respecto de los pronunciamientos de la misma que no hubieran sido impugnados".

Así pues, aún siendo la norma general, en materia de ejecución, la firmeza de la sentencia, o en sentido más amplio del acto judicial que haya adquirido tal carácter, cabe, también como excepción su ejecución provisional. Esta excepción que trata de anticipar, en beneficio del trabajador o beneficiario de la seguridad social, la ejecución de una sentencia -y que, lógicamente, resulta aplicable a un auto definitivo que le reconoce ciertos derechos-, no debe servir, -en una especie de efecto bifronte- para perjudicarle. Aunque puede ser cierto, según afirma la sentencia recurrida , con cita de artículo 244.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, que "salvo en los casos expresamente establecidos en la ley las resoluciones dictadas en ejecución se llevarán a efecto no obstante su impugnación", no debe olvidarse que dicho precepto se refiere a la ejecución de la sentencia laboral incumplida, y que lo que viene a declarar es la actuación de oficio y consecuente imprescriptibilidad de la acción una vez iniciada la fase de ejecución; cuestión diferente al caso examinado en el que más bien la resolución que pone fin, provisionalmente, a la fase ejecutiva con la declaración de insolvencia del empleador, previa audiencia del Fondo asegurador, es la que "ope legis" genera el nacimiento de un nuevo titulo, que define la responsabilidad subrogatoria del ente asegurador. Pues tal declaración es la que hace recaer la responsabilidad sustitutoria sobre el repetido Fondo. Resolución que, antes de su firmeza, es posible recurrir en reposición.

En todo caso no parece aventurado afirmar que, aunque el trabajador pudiera ejercitar su acción a partir de la fecha de notificación de la resolución judicial que declara la responsabilidad subrogatoria del Fondo, su ejercicio a partir de la firmeza de la misma no puede perjudicarle. Lo que es un privilegio -derecho a anticipar el ejercicio de la acción- no puede convertirse en un perjuicio - cómputo del plazo de prescripción a partir de la fecha privilegiada de pronunciamiento de la resolución y no de su firmeza-. De una parte es sabido, -según constante jurisprudencia, tanto de esta Sala de lo Social, como de la Sala Civil- que la prescripción en cuanto no se sustenta en un principio de justicia intrínseca, sino de seguridad jurídica, debe ser objeto de interpretación restrictiva. De otra, es de constatar que, como norma general establecida en el artículo 1.971 del Código Civil, el día inicial del plazo prescriptivo arranca desde la firmeza de la sentencia, -firmeza que, analógicamente debe predicarse respecto de las demás resoluciones judiciales reconocedoras de derechos- y, que, por lo tanto si también, en términos generales, el "dies a quo" de la prescripción coincide con la fecha a partir le la cual la acción puede ser ejercitada, (artículos 59.2 Estatuto de los Trabajadores y 1.969 del Código Civil) debe entenderse que es lógico pensar que, la acción en términos de cierta seguridad y razonabilidad -que pudieran ser perturbados por la "provisionalidad" del auto reconocedor del derecho- nace en la fecha en que la resolución judicial deviene firme. Consecuentemente, como en el caso examinado, la acción se ejercitó dentro del plazo de un año, computado desde la fecha de firmeza de la resolución judicial litigiosa, ha de ser estimado el motivo de infracción legal aducido.

CUARTO

En virtud de lo expuesto, y en cuanto la sentencia impugnada infringe un ley y produce quebrantamiento en la unidad de doctrina, se impone su casación y anulación. Ello conduce a resolver el debate en los términos planteados en suplicación, lo que implica la estimación del recurso de tal clase interpuesto por los actores y la condena al Fondo Garantizado a que pague a los actores D. Emilioy D. Jose Enriquelas cantidades reclamadas, respectivamente, en los expedientes administrativos 02/95/000102 y 02/95/000098. Sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por D. Jose Enriquey D. Emilio, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en fecha 30 de enero de 1.997 en el recurso de Suplicación núm. 818/96, interpuesto por D. Jose Enriquey D. Emiliocontra la sentencia dictada en 30 de abril de 1.996, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, en los autos núm. 457/95 seguidos a instancia de D. Jose Enriquey D. Emilio, frente a FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre DERECHOS. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate en los términos planteados en suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por los demandantes, condenando a la parte demandada a que abone a los trabajadores las cantidades reclamadas en los expedientes administrativos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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