STS 1191/2000, 18 de Diciembre de 2000

PonenteO'CALLAGHAN MUÑOZ, XAVIER
ECLIES:TS:2000:9345
Número de Recurso3637/1995
Procedimiento01
Número de Resolución1191/2000
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Moncada; cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Francisco A. M., en nombre y representación de Iglesia Parroquial de San Sebastián Mártir de Rocafort y defendida por el Letrado D. José Luis M. C.; siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Rocafort (Valencia), representado por el Procurador D. Manuel O. C. y defendida por el letrado D. Antonio L.G.E.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Procurador D. José Antonio, O. C., en nombre y representación de la Iglesia Parroquial de San Sebastián Mártir de Rocafort , interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra el Ayuntamiento de Rocafort (Valencia), y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia declarando que el edificio sito en el número uno de la calle Convento de Rocafort, descrito en el hecho primero de este escrito, es propiedad legítima y en pleno dominio, de la iglesia parroquial o Parroquia de San Sebastián Mártir de Rocafort , a quien se le debe mantener en su quieta y pacífica posesión, anulando y cancelando los títulos de propiedad e inscripciones registrales que consten a favor del Ayuntamiento de Rocafort, en cuanto se opongan a los de mi representada, expidiendo el oportuno mandamiento al Registro de la Propiedad de Moncada a tal efecto; así como condenando a la referida Corporación Municipal a estar y pasar por las anteriores declaraciones; con imposición de costas al Ayuntamiento de Rocafort si se opusiere a nuestras legítimas peticiones.

  1. - La Procuradora Dª Lidon J. T., en nombre y representación del Ayuntamiento de Rocafort, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta por la Iglesia de San Sebastián Mártir contra mi mandante, con expresa imposición de costas a la actora. Y formulando demanda reconvencional, alegó los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declare: 1.- La nulidad de certificación de posesión otorgada por el Vicario General del Arzobispado de Valencia de 22 de junio de 1929. 2.- La nulidad y consecuente cancelación de los asientos que dicha certificación hay causado en el Registro de la propiedad de Moncada. 3.- Que el edificio ex-convento de Agustinos sito en Rocafort al que se refiere el presente litigio pertenece en propiedad al Ayuntamiento de Rocafort.

  2. - El Procurador D. José Antonio O. C., en nombre y representación de la Iglesia Parroquial de San Sebastián Mártir de Rocafort, contestó a la demanda reconvencional oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimando la reconvención en todas sus partes, y en consecuencia absolver de la misma a la Iglesia Parroquial de San Sebastián Mártir de Rocafort, con imposición de las costas de este juicio al Ayuntamiento de Rocafort.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes personadas, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. La Iltre. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Moncada, dictó sentencia con fecha 24 de junio de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. José Antonio O. C. en representación de la Iglesia Parroquial o Parroquia de San Sebastián Mártir de Rocafort ,debo absolver y absuelvo de la misma al Ayuntamiento de Rocafort, y estimando como estimo la reconvención formulada por éste debo declarar y declaro: 1.- La nulidad de la certificación de posesión otorgada por el vicario General del Arzobispado de Valencia de 22 de junio de 1929. 2.- La nulidad y consecuente cancelación de los asientos que dicha certificación haya causado en el Registro de la Propiedad de Moncada. 3.- Que el edificio ex-convento de Agustinos sito en Rocafort en que están instalados Casa Consistorial y Escuelas Nacionales adosada al que se halla la Iglesia parroquial, situada en la c/ Convento núm. 1 de Rocafort que consta de planta baja y un piso alto, con cabida superficial de 2.078 metros doce decímetros cuadrados y que confronta todo el grupo por la derecha entrando con la iglesia, izquierda con casa de los herederos de Vicente Artes Llorens y espaldas con calle Transagrario, pertenece en Propiedad al Ayuntamiento de Rocafort. Todo ello sin hacer imposición de costas procesales.

    SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la Iglesia Parroquial de San Sebastián Mártir de Rocafort, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia en fecha 18 de noviembre de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Estimamos en parte el recurso de apelación formulado por la representación de la Iglesia Parroquial de San Sebastián Mártir de Rocafort, contra la sentencia de fecha 24 de junio de 1994 recaída en los autos número 389/93 del juzgado de primera instancia número 2 de Moncada, la que modificamos sólo en el extremo siguiente: Se declara la nulidad de la certificación de posesión otorgada por el vicario General del Arzobispado de Valencia de 22 de junio de 1929, en cuanto se oponga a la presente. Se confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia no haciendo expresa condena al pago de las costas causadas en esta alzada.

    TERCERO.- 1.- El Procurador D. Francisco A. M., en nombre y representación de Iglesia Parroquial de San Sebastián Mártir de Rocafort, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la doctrina jurisprudencial sentada en las sentencias que resuelven cuestiones de doble inmatriculación dando prevalencia a la hoja registral de la finca cuya inmatriculación sea más antigua. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción, en concepto de no aplicación, del Decreto de 26 de julio de 1842 y del Real decreto de 21 de marzo de 1871. TERCERO.- Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1281, 1282, 1285 y 1286 del Código civil sobre interpretación de los contratos. CUARTO.- Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del Concordato con la Santa Sede de 16 de marzo de 1851 y de la Ley de 1 de junio de 1869. QUINTO.- Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 438 del Código civil sobre adquisición de la posesión.

  4. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Manuel O. C., en nombre y representación de el Ayuntamiento de Rocafort (Valencia) presentó escrito de impugnación al mismo.

  5. - No habiéndose solicitado la celebración de vista pública por todas las partes, se señaló para votación y fallo el día 11 de diciembre del 2000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

  1. - Se han ejercitado en este proceso, ahora en trámite de casación, dos acciones declarativas de dominio, con ciertos pedimentos accesorios. La contenida en la demanda la ejerce la Iglesia Parroquial de San Sebastián Mártir y la contenida en la reconvención, el Ayuntamiento, ambos de Rocafort, provincia de Valencia. Se refieren a la misma finca: el edificio que había sido convento de los Agustinos y ahora constituye dependencia del Ayuntamiento y casa del cura-párroco; aquél fue objeto de desamortización y se inscribió la adquisición de propiedad por el Ayuntamiento en la Contaduría de hipotecas, en 1842 y se inscribió su propiedad en el Registro de la Propiedad a favor de la Iglesia por certificación librada por el Arzobispo de Valencia en 1929 y a favor del Ayuntamiento por el procedimiento inmatriculador del artículo 206 de la Ley Hipotecaria en 1974; doble inmatriculación, pues.

  2. - La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Moncada desestimó la demanda, estimó la reconvención y declaró el dominio del edificio a favor del Ayuntamiento.

    Formulado por la Iglesia Parroquial demandante recurso de apelación, fue desestimado por la sentencia de la Audiencia Provincial , Sección 9, ª de Valencia, que confirmó la anterior, salvo en una matización relativa a un pedimento accesorio.

  3. - La misma parte demandante en la instancia ha formulado el presente recurso de casación, en cinco motivos, todos al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: el primero relativo al problema de la doble inmatriculación, el segundo y el cuarto sobre la cuestión de fondo y aplicación de leyes desamortizadoras y el tercero y quinto alegan infracciones de normas del Código civil.

    SEGUNDO.-

  4. - La relación fáctica está claramente expresada en la sentencia de instancia que considera y declara acreditados:

    1. - El edificio que fue antiguo convento San Sebastián sito la calle Convento número uno de la localidad de Rocafort, fue fundado por la orden de los agustinos en 1434 y perteneció a la Iglesia hasta las leyes desamortizadoras.

    2. - Al amparo de estas leyes y del Decreto de 26 de julio de 1842 se cedió el mencionado edificio "a los dieciocho días del mes de noviembre de 1842" mediante escritura pública realizada por la Administración de bienes nacionales de la Provincia de Valencia en favor del Ayuntamiento y vecinos del pueblo de Rocafort tomándose razón, según consta en la escritura, en la Contaduría de hipotecas.

    3. - En esta escritura se estableció la condición para la entrega del edificio de que el mismo fuera destinado a "Casa Consistorial, escuelas, pósitos y habitación del cura párroco", debiendo hacerse esta aplicación en el plazo de seis meses, transcurridos los cuales sin realizarse caducaría la concesión.

    4. - Dicha condición fue cumplida, utilizándose el edificio desde entonces tanto por el cura párroco como casa, como por el Ayuntamiento, que en la actualidad tiene dependencias municipales y el hogar del jubilado.

    5. - En 1929 la Iglesia Parroquial de Rocafort inscribió el inmueble como de su propiedad manifestando haberlo adquirido desde tiempo inmemorial y estar en la posesión quieta y pacífica del mismo, realizando esta inscripción en virtud de certificación del Arzobispo de Valencia.

    6. - El Ayuntamiento inscribe el mismo inmueble en 1974 como de su propiedad.

    7. - El edificio en la actualidad está siendo utilizado por el cura y por el Ayuntamiento de Rocafort.

  5. - La situación jurídica deriva de las leyes desamortizadoras. Sin pretender plasmar un estudio dogmático de las mismas, en cuanto interesa al presente caso se produjeron las siguientes fases hasta llegar a la situación jurídica actual.

    En un principio -primera fase- la ley de 16 de enero de 1836, desarrollada por Real Decreto de 19 de febrero de 1836 declaró los bienes inmuebles de la Iglesia, en ciertos casos, propiedad de la Nación y que salieran a pública subasta o, por excepción, el Gobierno los destinara a

    "los servicios públicos o para conservar monumentos de los artes o para honrar la memoria de hazañas nacionales". La Ley de 29 de julio de 1837 y normas de inferior rango desarrollaron ambos destinos, entre las que se cuenta el Decreto de 26 de julio de 1842 que, reguló la concesión de conventos suprimidos a Ayuntamientos y demás establecimientos públicos y, en virtud de tal base legislativa, se otorgó escritura pública el 18 de noviembre de 1842 en la que la Junta de Venta de bienes nacionales concedió

    gratuitamente al Ayuntamiento de Rocafort el convento que fue de los Agustinos, bajo una condición sobre su destino que fue cumplida.

    Más tarde -segunda fase- el Concordato de 16 de marzo de 1851 que dio lugar a la Ley del Estado de 17 de octubre del mismo año, y que a su vez se vio ratificado por la Ley de 1 de junio de 1869 en su artículo 35, establece: "se devolverán desde luego y sin demora a las mismas y en su representación a los prelados diocesanos en cuyo territorio se hallen los conventos o se hallaban antes de las últimas vicisitudes, los bienes de su pertenencia que están en poder del Gobierno y que no hayan sido enajenados..." Pero, como dice la sentencia de instancia, en estas fechas, el convento de los Agustinos había sido adquirido en propiedad por el Ayuntamiento de Rocafort, por lo que no pueden aplicarse tales leyes.

    Por último, -tercera fase- tal como destacan las sentencias de esta Sala de 10 de diciembre de 1983 y 30 de abril de 1997, se celebra el Concordato de 27 de agosto de 1953 que establece que se dotará a la Iglesia, a título de indemnización de pasadas desamortizaciones, persiguiendo compensar los perjuicios que pudieran habérsele producido. Se presente cancelar la situación preexistente y como contrapartida y por vía de indemnización el Estado asigna anualmente una adecuada dotación para contribuir a la obra de la Iglesia.

  6. - En las sentencias de instancia se califica el negocio jurídico plasmado en la escritura de 18 de noviembre de 1842 como donación condicional, a la que se ha referido también el recurso de casación. No es baldío aclarar este punto: las normas precedentes dan poder a las Juntas de venta de bienes nacionales para conceder gratuitamente a Ayuntamientos u otras corporaciones bienes objeto de desamortización y así se hizo en el presente caso; no como donación, ya que no aparece donante propietario y donatario que acepta la donación; se produjo una pérdida del dominio por una parte y un modo de adquisición de la propiedad ex lege por otra: ésta es su naturaleza jurídica; en virtud de unas leyes, como dice la sentencia de 30 de abril de 1997 "cuya justificación social, económica y política es indiscutible" se produjo la pérdida de la propiedad de bienes por parte de la Iglesia y la venta en pública subasta y subsiguiente adquisición por los particulares o la adquisición directa a título gratuito por corporaciones, como el caso presente.

    TERCERO.-

  7. - El primero de los motivos del recurso de casación, formulado, como los demás, al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la doble inmatriculación. En su desarrollo, destaca que la sentencia de instancia lo resuelve aplicando, no los principios hipotecarios, sino la normativa de Derecho civil; por contra, añade, hay otra corriente jurisprudencial que aplica el principio hipotecario de prior intempore, potior in iure.

    El hecho es que la adquisición del derecho de propiedad del antiguo convento se produjo en 1842 y se inscribió en la Contaduría de hipotecas, precedente pero no equivalente al Registro de la propiedad. En 1929 se inscribe la propiedad a favor de la Iglesia en el Registro de la Propiedad en virtud de certificación librada por el Arzobispo de Valencia, la que ha sido declarada nula por la sentencia de instancia en lo que se refiere al edificio de autos. En 1974 se inscribe la propiedad a favor del Ayuntamiento en expediente de dominio tramitado conforme al artículo 206 de la Ley Hipotecaria.

  8. - El problema de la doble inmatriculación no está resuelto explícitamente por la Ley Hipotecaria pese a ser una de las patologías del sistema hipotecario español en el que destaca la falta de fiabilidad de las situaciones de hecho de las fincas inscritas. No es suficiente la simple mención que hace el artículo 313 del Reglamento de la Ley Hipotecaria a la "declaración del mejor derecho al inmueble".

    La doctrina que ha mantenido esta Sala, aunque no con unanimidad pero sí en las últimas sentencias, como las de 30 de noviembre de 1989 y 30 de diciembre de 1993 es la prevalencia de la inscripción de la finca cuyo dominio sea de mejor condición atendiendo al Derecho civil. Dice, en este sentido, la primera de estas sentencias: " en el campo del derecho civil, son dos los criterios sentados por la doctrina de esta Sala: a) el de la prevalencia de la hoja registral de la finca cuyo dominio sea de mejor condición atendiendo al Derecho Civil pero, es decir abstracción hecha de las normas inmobiliarias registrales; b) el de la prevalencia de la hoja registral de finca cuya inmatriculación sea más antigua por ser la primera que acudió al Registro en orden al tiempo; ahora bien, del examen de dicha doctrina fácilmente se deduce que la regla general la constituye el primero de los criterios jurisprudenciales, y solo para ciertos casos en los que concurran circunstancias cuyos particulares será en los que se puede aplicar el segundo criterio; y esto es así por lo simple de la cuestión, puesto que de atenernos a este segundo criterio hubiese bastado que el legislador así lo hubiere sancionado y de no hacerlo lo que no cabe pensar es que lo remitiera a un juicio ordinario declarativo, cuando la cuestión estaba resuelta con el mero examen de las hojas registrales".

    Y añade la segunda: "esta Sala ha declarado con reiteración (Sentencias, entre otras, de 31-10-1978, 28 marzo y 16 mayo 1980, 12-5-1983 y 8-2-1991) que en los supuestos de doble inmatriculación ha de resolverse la pugna conforme al Derecho civil puro, con exclusión u omisión de las normas de índole hipotecaria contenidas en la Ley de esa materia, ya que la coexistencia de dos asientos registrales de igual rango y naturaleza, contradictorios e incompatibles entre sí, origina la quiebra de los principios rectores del mecanismo tabular, porque la protección a uno de los titulares supondría para el otro el desconocimiento de los mismos principios básicos de la publicidad, legitimación y prioridad".

  9. - En consecuencia, este motivo se desestima y se acude a la normativa de Derecho civil para resolver la litis, lo que significa analizar los restantes motivos de este recurso de casación.

    CUARTO.-

  10. - El segundo y el cuarto de los motivos del recurso de casación se formulan, también al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, por no aplicación, del Decreto de 26 de julio de 1842 y del Real Decreto de 21 de marzo de 1871, el segundo, y por infracción del Concordato con la Santa Sede de 16 de marzo de 1851 y de la Ley de 1 de junio de 1869, el cuarto.

    La esencia de ambos motivos se halla en que -según se mantiene en ellos- la propiedad del antiguo convento debería haberse devuelto a la Iglesia Parroquial, que es la verdadera propietaria y precisamente por ello se ha ejercitado la presente acción declarativa de dominio, que ha sido desestimada. Pero ambos motivos decaen: aplicando las leyes y demás normas desamortizadoras, que en su momento histórico fueron necesarias, el edificio litigioso pertenece en propiedad al Ayuntamiento y, precisamente por ello se ha estimado la reconvención que éste ha interpuesto en la instancia.

  11. - El Decreto de 26 de julio de 1842 constituye la base legal para la concesión a título gratuito de conventos suprimidos, cuya venta podía ser difícil, a establecimientos públicos. Así ocurrió por escritura pública de 18 de noviembre del mismo año, en que se dio la concesión ("ha tenido a bien conceder...") y se ejecutó ("da, cede y traspasa...") transmitiendo el derecho de propiedad ("...en fuerza de este traspaso puedan desde luego proceder como dueños absolutos...") para cuya efectividad se hace entrega de la posesión ("cede y traspasa el edificio público.. en su confirmación ha sido dada en este acto la posesión real").

    Por lo cual, cuando se dicta el Real Decreto de 21 de marzo de 1871 sobre caducidad de concesiones de edificios propiedad del Estado todavía no subastados ni destinados a servicio público, no se aplica al edificio de autos cuya propiedad era ya del Ayuntamiento de Rocafort.

    Como se ha dicho anteriormente, no se produjo una donación sino una adquisición ex lege del derecho de propiedad por el Ayuntamiento, sin infracción alguna de las normas citadas en el motivo segundo, que debe ser desestimado.

  12. - Tampoco se ha infringido el Concordato de 16 de marzo de 1851 ni la Ley de 1 de junio de 1869 que menciona como tales el motivo cuarto, que plasma la misma idea de devolución de bienes no enajenados en subasta ni adjudicados a establecimientos públicos. Prevén la devolución a la Iglesia de los bienes que estén en poder del Gobierno, lo que no es el caso presente, en que el edificio litigioso pertenece al Ayuntamiento de Rocafort.

    QUINTO.-

  13. - El motivo tercero del recurso de casación denuncia infracción de los artículos 1281, 1282, 1285 y 1286 del Código civil y se refiere a la interpretación del negocio jurídico que se recoge en el documento de 18 de noviembre de 1842. El motivo se desestima porque es muy reiterada la doctrina jurisprudencial de que no cabe en casación la cita, como motivo, de preceptos heterogéneos; las normas de interpretación del negocio jurídico que se citan como infringidas son, incluso, contradictorias: el artículo 1281 contiene dos párrafos, el primero sobre el elemento literal de interpretación y el segundo sobre el elemento intencional, al que se refiere también el artículo 1282; el elemento sistemático lo contempla el artículo 1285; el 1286, atinente a la interpretación objetiva, es complementario de las normas anteriores.

    Citando sólo las sentencias más recientes, plasman la doctrina de que no cabe la cita de preceptos genéricos y heterogéneos como éstos sobre interpretación del negocio jurídico, amplios y contradictorios, las de 26 de noviembre de 1999, 14 de febrero del 2000, 28 de abril del 2000, 9 de junio del 2000.

  14. - También debe rechazarse el motivo quinto del recurso de casación que se formula al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 438 del Código civil, ya que esta norma intenta plasmar, con técnica defectuosa y confusa, los modos de adquirir la posesión y no se ha infringido ni se podía infringir, pues consta documentalmente que el Ayuntamiento de Rocafort adquirió la propiedad del antiguo convento de los Agustinos y, como ejecución de tal adquisición, se le entregó, es decir, adquirió, la posesión del mismo.

  15. - Al desestimarse todos los motivos de casación, debe declararse no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador D. Francisco A. M., en nombre y representación de Iglesia Parroquial de San Sebastián Mártir de Rocafort , respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, en fecha 18 de noviembre de 1.995, condenando a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.-

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