STS, 16 de Octubre de 1990

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:1990:7329
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Octubre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Num. 1.323.-Sentencia de 16 de octubre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Sampedro Corral.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de Ley. Delegado de la Sociedad General de

Autores de España. Incompetencia de jurisdicción. Contrato de mandato.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.° del Estatuto de los Trabajadores y 1.719 y concordantes del Código Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 19 de mayo de 1987 y 23 de octubre de 1989.

DOCTRINA: En virtud de sucesivos contratos calificados de mandato, el actor, mediante contraprestación económica, se obligó a recaudar los derechos de autor, vigilar la utilización de la

propiedad intelectual y representar a la Sociedad, con facultad de contratar a terceras personas que cuadyuvaron en su gestión; todo ello con autonomía.

En la villa de Madrid, a dieciséis de octubre de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de don Jose Ángel, representado por el Procurador Sr. don José Sánchez Jáuregui y defendido por Letrado designado, contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Granada, hoy Juzgado de lo Social, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra «Sociedad General de Autores de España», representada por el Procurador Sr. Blanco Fernández y defendida por el Letrado designado, sobre despido.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Sampedro Corral.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se considere el despido nulo.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 17 de enero de 1990, se dicta Sentencia en la que consta el siguiente: «Fallo: Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia aducida por la Sociedad General de Autores de España, frente a la demanda por despido interpuesta por don Jose Ángel, y sin entrar a conocer sobre el fondo de la cuestión planteada debo desestimar y desestimo la misma declarando expresamente la incompetencia de jurisdicción por razón de la materia de este Juzgado de lo Social para el conocimiento del tema de autos, sin perjuicio del derecho de las partes de acudir, si lo estiman oportuno, ante los Tribunales del Orden Civil a ejercitar los derechos que puedan asistirles».

Cuarto

En la anterior Sentencia se declara probado: «1.º Don Jose Ángel, ha venido manteniendo relaciones con la Sociedad General de Autores de España, como representante ininterrumpidamente desde el 1 de octubre de 1980, para Granada y término municipal, a partir del 1 de septiembre de 1983 para la zona de Albolote y finalmente desde el 1 de noviembre de 1985, como Delegado para la provincia de Granada, y ello en virtud de los contratos firmados entre las partes, que fueron aportados junto con la demanda, como documentos núms. 1, 2 y 3 y que aquí se tienen por reproducidos. 2.º Las percepciones que por su gestión recibía el actor y que tenían a partir del último contrato un mínimo garantizado de

1.200.000 pesetas revisadas anualmente con arreglo al IPC lo eran por comisiones sobre las cantidades recaudadas e incentivos sobre contratos, lo que supuso que en los dos últimos años, 1987 y 1988 ascendieran a la suma de 11.367.347 pesetas, lo que supone una media de ingresos mensuales de 473.639 pesetas. 3.º Con fecha 6 de febrero de 1989 y por conducto notarial el actor recibió comunicación, revocándose los contratos de autos, y cesándole en los cargos de Delegado en Granada y representante en la zona de Albolote que venía ostentando y ello por acuerdo de la Comisión delegada de la SGAF del 2 de febrero de 1989, requiriéndosele, para que en lo sucesivo se abstuviese de realizar cualquier gestión en nombre de la misma y demás extremos que se contienen en dicho documento aportado con el núm. 8 con la demanda y que se tiene íntegramente por reproducido. 4.° El actor, tenía por misión las obligaciones que se derivan de los contratos entre ellos, recaudar los derechos del autor rindiendo cuenta mensualmente a la Sociedad, recoger y enviar las hojas, programas y horas taquilla, periódicamente vigilar que las utilizaciones de la propiedad intelectual no se llevasen a efecto sin autorización y pago de los derechos, representar a la Sociedad, etc., gestión que llevaba con autonomía, aun cuando respetando las instrucciones de la SGAF, sin sujeción a horario, siendo de su cuenta los impuestos y contribuciones y gravámenes que pudiesen exigirse por su actividad y teniendo facultad para contratar a su exclusivo cargo terceros colaboradores para desarrollar su actividad de gestión. 5.° El actor al considerar que la comunicación y requerimiento de 6 de febrero de 1989. constituía un despido el día 22 del siguiente, interpuso demanda de conciliación, que se celebró con el resultado de intentado sin efecto».

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de Ley a nombre de don Jose Ángel, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procurador Sr. Sánchez Jáuregui, en escrito de fecha 29 de mayo de 1990, se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 167, núm. 1, de la L.P.L . por interpretación errónea del art. 1.º del E.T . y del art. 1.709 y ss. del C.C . y por inaplicación del art. 2.1 f) del E.T. y el Real Decreto de 1 de agosto de 1985 . Inaplicación del art. 9.º, núm. 3, por error de hecho en las pruebas documentales. Terminaba suplicando se dicte Sentencia que case la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación el Ministerio Fiscal emitió 1,323 informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de octubre de 1990, lo que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La entidad demandada ha alegado, en el acto de juicio oral, incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer de la pretensión actora, excepción que ha sido acogida en la Sentencia impugnada. Combate la parte demandante, en el actual recurso de casación, esta resolución, y por ello -afectando la cuestión de competencia al orden público procesal, dado que, ésta constituye el primer requisito determinante de la validez de la relación jurídico procesal- se impone su examen prioritario. Al efecto, corresponde a la Sala, la facultad de examinar y valorar los elementos probatorios aportados al proceso, sin quedar vinculado al relato fáctico de la Sentencia, ni a los concretos motivos, que se articulan en el recurso.

De tal examen, se desprende, en estrecha coincidencia con la resolución recurrida, que el actor, Delegado de la Sociedad General de Autores de España, con la que firmó contratos, mutuamente calificados de mandato, ha venido realizando -mediante el pago de una cantidad fija de 1.200.000 pesetas anuales, revisable anualmente conforme al IPC-, y otra variable en razón a comisiones sobre cantidad recaudadas e incentivos sobre contratos -las obligaciones con-tractualmente asumidas: entre ellas, recaudar los derechos de autor, con rendición mensual de cuentas; vigilar las utilizaciones de la propiedad intelectual y representar a la Sociedad-; actuando, en su gestión, con autonomía, sin sujeción a horario, ni jornada y con la facultad de contratar, a su exclusivo cargo, terceras personas que le coadyuvaran en su gestión y siendo de su cuenta Tos impuestos, contribuciones y gravámenes anexos a tal actividad.

La expuesta resultancia Táctica no permite encuadrar la relación de autos en la figura del contrato de trabajo, al faltar elementos esenciales de la relación laboral, que define el art. 1.° del Estatuto de los Trabajadores, y, entre ellos, la dependencia o inserción en el círculo rector y disciplinario empresarial, dado que el demandante actuaba con autonomía, no estando sujeto a horario, ni jornada, ni al régimen disciplinario del empleador; siendo la facultad de nombrar terceras personas que coadyuvaran en su gestión, a su cuenta y riesgo, en principio, contraria al carácter personal del contrato de trabajo; gestión por la que pagaba los impuestos y contribuciones correspondientes. No es obstáculo a lo afirmado que el trabajador hubiera de seguir las instrucciones de la Sociedad de Autores, y tuviera que rendir mensualmente cuentas, pues dichas obligaciones son propias del mandatario, quien - art. 1.719 del Código Civil - «en la ejecución del mandato ha de arreglarse a las instrucciones del mandante», y estará - art. 1.720 del propio Código - «obligado a dar cuenta de sus operaciones», pudiendo a su vez «nombrar sustituto si el mandante no se lo ha prohibido» - art. 1.721 del citado Código -. Ausente, pues, la nota de dependencia, no puede existir relación laboral, la que tampoco se presume por la remuneración del actor, pues, aunque, el mandato se supone gratuito, ello es «a falta de pacto contrario», presuponiéndose, incluso, la obligación de retribuirlo si el mandatario tiene por ocupación el desempeño de servicios de la especie a que se refiera el mandato, según preceptúa el art. 1.711 del repetido Código sustantivo .

En definitiva, pues, y siguiendo la dirección de esta Sala en situaciones muy similares -entre otras Sentencias de 19 de mayo de 1987 y 23 de octubre de 1989-, y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, se impone la desestimación del recurso, dado que el contrato de autos, otorgado entre la Sociedad General de Autores y el autor, representante de zona de Ta misma, en razón al contenido de sus cláusulas y al modo, forma y circunstancias en que se desarrolló -y sin que existan indicios de abuso de derecho o fraude de Ley de los arts. 6.4 y 7.2 del Código Civil, ni violación del principio de jerarquía normativa del art.

9.3 de la Constitución - no constituye una relación jurídico laboral, sino demandato, correspondiendo, por tanto, conocer de las incidencias contractuales al orden jurisdiccional civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de don Jose Ángel, contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Granada, hoy Juzgado de lo Social, de fecha 17 de enero de 1990, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra la Sociedad General de Autores de España, sobre despido. Declaramos la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la pretensión actora, previniendo a las partes que, en su caso, podrán hacer uso de su derecho ante la jurisdicción civil.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta Sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Alvarez Cruz.-Mariano Sampedro Corral. Juan Antonio del Riego Fernández. Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Mariano Sampedro Corral, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.Alberto Fernández. -Rubricado.

5 sentencias
  • STSJ Galicia , 13 de Noviembre de 2003
    • España
    • 13 Noviembre 2003
    ...la decisión disciplinaria adoptada por el empresario" (STC 21/1992 de 14 febrero)". Ahora bien, es preciso distinguir (así sentencias del Tribunal Supremo de 16-10-90, 12-11-90 y 4-2-91), entre la imputación de faltas inexistentes, ficticias o irreales y la atribución de incumplimientos obj......
  • STSJ Galicia , 16 de Abril de 2002
    • España
    • 16 Abril 2002
    ...la decisión disciplinaria adoptada por el empresario" (STC 21/1992 de 14 febrero)". Ahora bien, es preciso distinguir (así sentencias del Tribunal Supremo de 16-10-90, 12- 11-90 y 4-2-91), entre la imputación de faltas inexistentes, ficticias o irreales y la atribución de incumplimientos ob......
  • STSJ Galicia , 4 de Octubre de 2005
    • España
    • 4 Octubre 2005
    ...la decisión disciplinaria adoptada por el empresario" (STC 21/1992 de 14 febrero)". Ahora bien, es preciso distinguir (así sentencias del Tribunal Supremo de 16-10-90, 12-11-90 y 4-2-91), entre la imputación de faltas inexistentes, ficticias o irreales y la atribución de incumplimientos obj......
  • STSJ Galicia , 10 de Octubre de 2005
    • España
    • 10 Octubre 2005
    ...decisión disciplinaria adoptada por el empresario" ( STC 21/1992 de 14 febrero )". Ahora bien, es preciso distinguir (así sentencias del Tribunal Supremo de 16-10-90, 12-11-90 y 4-2-91 ), entre la imputación de faltas inexistentes, ficticias o irreales y la atribución de incumplimientos obj......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR