STS, 17 de Marzo de 2001

PonentePECES MORATE, JESUS ERNESTO
ECLIES:TS:2001:2146
Número de Recurso157/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 157 de 1997, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra el auto, de fecha 11 de septiembre de 1995, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en la pieza separada de suspensión dimanante del recurso contencioso-administrativo nº 281 de 1995, por el que, estimando el recurso de súplica deducido contra la inicial denegación de la suspensión, se accedió a suspender la ejecutividad de las resoluciones del Consejo Nacional de Objeción de Conciencia, de 24 de noviembre de 1993 y 17 de noviembre de 1994, por las que se denegó la convalidación de servicios prestados por Don Juan Miguel para tener por cumplida la prestación social sustitutoria del servicio militar

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, estimando el recurso de súplica deducido contra la previa denegación de la suspensión pedida por la representación procesal de Don Juan Miguel , accedió por auto, de fecha 11 de septiembre de 1995, a suspender la incorporación a la prestación social sustitutoria de éste hasta tanto se dictase sentencia en el proceso en el que se impugnaba la resolución del Consejo Nacional de Objeción de Conciencia, de 24 de noviembre de 1993, confirmada en reposición el 17 de noviembre de 1994, por la que se denegaba a aquél la convalidación de servicios realizados a fin de tener por cumplida la prestación social sustitutoria.

SEGUNDO

Dicha resolución se basa en el siguiente fundamento jurídico primero: « Que en el recurso de súplica se esgrimen razones no expuestas en el escrito inicial que llevan a la Sala a la estimación del recurso de súplica, dejando sin efecto la resolución recurrida, y acordando la suspensión del acto en cuanto a la prestación sustitutoria social».

TERCERO

Notificada la expresada resolución a las partes, el Abogado del Estado presentó escrito ante la Sala de instancia solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 13 de mayo de 1996, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo, se ordenó dar traslado al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, manifestase si sostenía o no el recurso preparado ante la Sala de instancia y, en caso afirmativo, lo interpusiese por escrito dentro de dicho plazo, lo que llevó a cabo con fecha 31 de enero de 1997, basándose en dos motivos, ambos al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción: el primero por infracción del artículo 122 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y de la Jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo que lo interpreta, recogida en las sentencias que se citan, según la cual para acceder a la suspensión de la ejecución de un acto administrativo debe hacerse un juicio de ponderación entre los intereses generales y los particulares, dando prevalencia a los que resulten más dignos de protección, y, al realizar la ponderación entre el interés particular y el general en que se presten por los objetores los servicios sociales en sustitución del servicio militar, ha venido dando prevalencia a la prestación de aquéllos; y el segundo porque se infringe la doctrina jurisprudencial acerca de la no procedencia de suspender los actos negativos, recogida en la sentencia que se cita de 25 de enero de 1994, y en este caso la Sala de instancia ha suspendido la denegación de convalidar determinados servicios a fin de dar por cumplida la prestación social sustitutoria, terminando con la súplica de que se anule el auto recurrido y se declare que no procede la suspensión de la resolución administrativa impugnada.

QUINTO

El recurrente en la instancia Don Juan Miguel compareció ante este Tribunal de Casación alegando que carecía de medios económicos y solicitando que se le designasen Abogado y Procurador de oficio para comparecer en calidad de recurrido, si bien, después de haberse dado traslado de dicha solicitud al Colegio de Abogados de Madrid al fin solicitado por el compareciente, dicho Colegio comunicó a esta Sala con fecha 20 de octubre de 1997 que había procedido a archivar el procedimiento por no haber cumplimentado el Sr. Juan Miguel el requerimiento que se le había formulado, lo que se comunicó a éste oportunamente, haciéndole saber que, en el plazo de diez días, nombrase Abogado y Procurador de su libre designación con apercibimiento de que, en otro caso, no se le tendría por recurrido, sin que, a pesar del tiempo transcurrido, haya procedido a efectuar tal designación.

SEXTO

Don Juan Miguel remitió escrito a esta Sala con fecha 6 de octubre de 1997, al que adjuntaba copia de la notificación de la Ofician de Objeción de Conciencia del Ministerio de Justicia, por la que se le clasificaba como exento de la prestación social por tener cumplidos los treinta años, de cuyos documentos se dio traslado al Abogado del Estado para que, en el plazo de tres días, manifestase si desistía del recurso de casación, alegando por escrito, de 24 de octubre de 1997, que no desistía porque no era procedente la suspensión de la incorporación a la prestación social sustitutoria decidida por la Sala de instancia en el auto recurrido, independientemente de que por circunstancias sobrevenidas tenga o no que cumplirse dicha prestación.

SEPTIMO

Por providencia de 19 diciembre de 1997, se declararon conclusas las actuaciones y se ordenó que quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 6 de marzo de 2001, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación se alega por el Abogado del Estado que la Sala de instancia, al acceder a la suspensión del a resolución impugnada, ha infringido lo dispuesto por el artículo 122 de la Ley de esta Jurisdicción y la jurisprudencia que lo interpreta, recogida en las Sentencias de esta Sala que se citan, dado que no ha efectuado juicio alguno de comparación entre los intereses generales y el particular invocado, a pesar de que, con carácter general, la doctrina jurisprudencial ha declarado la prevalencia de los intereses generales en el cumplimiento de la prestación social sustitutoria.

Este motivo debe prosperar ante la total falta de justificación para suspender la incorporación a la prestación social sustitutoria, ya que la Sala de instancia se limita a expresar, como única razón para acceder a la suspensión de la incorporación a la prestación social sustitutoria, que el interesado ha esgrimido en sus recurso de súplica circunstancias, no expresadas en el escrito inicial, que aconsejan la suspensión de la prestación social sustitutoria.

Examinado el escrito interponiendo el recurso de súplica, no se alega otra razón, para acceder a la suspensión, que la imposibilidad de convalidar los servicios prestados si el recurrente debiera incorporarse a su destino para efectuar la prestación social sustitutoria, de modo que la situación, a pesar de lo expresado por la Sala de instancia, no había cambiado respecto de cuando se pidió la suspensión, y por consiguiente la cuestión a dirimir no es otra que la de los intereses enfrentados: el general para que se cumpla la prestación o el particular en dilatarla hasta tanto se dicte sentencia resolviendo la impugnación de la negativa a convalidar los servicios prestados en virtud de lo establecido por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 48/1984, de 26 de diciembre; juicio de ponderación que, decantado inicialmente a favor del interés general, se cambia después por la propia Sala de instancia sin otra explicación que la indicación abstracta de considerar prevalente el particular.

El proceder del Tribunal "a quo", variando su inicial decisión, en la que se justificaba la prevalencia del interés público, sin más argumento que lo expresado en el recurso súplica, en el que ningún nuevo dato se aporta a lo alegado con anterioridad, conculca abiertamente no sólo la doctrina jurisprudencial acerca de la prevalencia del interés general en el cumplimiento de la prestación social sustitutoria (Sentencia de esta Sala de 23 de septiembre de 1995, 19 de abril, 26 y 27 de julio de 1996, 28 de febrero de 1998, 12 de noviembre y 21 de diciembre de 1999, 22 de enero, 26 de febrero, 22 de julio, 28 de octubre y 23 de diciembre de 2000), sino también la jurisprudencia que declara la necesidad de ponderar los intereses contrapuestos (público y privado) para resolver en favor del que resulte más digno de protección (Sentencias de 22 de noviembre de 1993, 23 de septiembre, 23 de octubre y 25 de noviembre de 1995, 27 de julio, 28 de septiembre y 30 de diciembre de 1996, 20 de enero de 1997, 28 de febrero y 4 de abril de 1998, 8 de noviembre y 27 de diciembre de 1999).

SEGUNDO

En el segundo motivo de casación se aduce la infracción de la doctrina jurisprudencial acerca de la no suspensión de los actos negativos, recogida en la Sentencia que se cita de esta Sala.

Este motivo, sin embargo, no es atendible porque, además de haberse suspendido la incorporación a la prestación social sustitutoria, que evidentemente es un acto de contenido positivo, esta Sala del Tribunal Supremo ha admitido, entre otras, en sus Sentencias de 13 de marzo de 1999 (recurso de casación 6337/95, fundamento jurídico segundo), 28 de abril de 1999 (recurso de casación 7018/96, fundamento jurídico tercero), 13 de noviembre de 2000 (recurso de casación 10.009/97, fundamento jurídico segundo) y 20 de enero de 2001 (recurso de casación 11.128/98, fundamento jurídico primero), la posibilidad de adoptarse cualquier otra medida cautelar durante la sustanciación del proceso, al expresar que la antigua y tradicional doctrina acerca de la no suspensión de los actos negativos ha sido superada, estando permitida la adopción de medidas cautelares positivas, con arreglo a lo dispuesto por los artículos 24.1 de la Constitución y 1428 de la Ley de Enjuiciamiento civil, supletoria de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, tendentes a preservar la ejecución de lo resuelto en la sentencia que ponga fin al pleito, y ahora expresamente sancionadas tales medidas en el artículo 129.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

TERCERO

La estimación de uno de los motivos de casación invocados, con la consiguiente anulación del auto recurrido, determina que debamos resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, según establece el artículo 102.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción reformada por Ley 10/1992, de manera que hemos de pronunciarnos acerca de la procedencia o no de suspender la incorporación a la prestación social sustitutoria.

Ya hemos apuntado, al estimar el primer motivo de casación, que es doctrina jurisprudencial consolidada (Sentencia de 23 de septiembre de 1995, 27 de julio de 1996, 28 de febrero de 1998, 21 de diciembre de 1999, 22 de enero, 26 de febrero, 22 de julio y 23 de diciembre de 2000) la que declara que la genérica alegación de perjuicios causados por la incorporación a la prestación social sustitutoria carece de eficacia para suspender la ejecutividad de la orden de incorporación a la prestación social sustitutoria del servicio militar, porque el interés general o colectivo reclama un ordenado e igualitario sistema de ejecución de tales prestaciones por los objetores de conciencia en evitación de los perjuicios que, de lo contrario, se causarían en los programas de antemano prefigurados por la Administración, perjuicio este al interés público que debe evitarse por ser este interés prevalente sobre el particular en dilatar, hasta la ejecución de la sentencia, el cumplimiento de dichas prestaciones sociales, razón por la que procede denegar la suspensión cautelar interesada.

CUARTO

Aunque la apariencia de buen derecho requiere, como hemos expresado en nuestras Sentencias de 27 de julio de 1996, 28 de febrero de 1998, 21 de diciembre de 1999, 22 de enero, 26 de febrero y 23 de diciembre de 2000, entre otras), una prudente aplicación para no prejuzgar, al resolver el incidente sobre medidas cautelares, la decisión del pleito, lo cierto es que esta Sala ha mantenido en su Sentencia de 1 de diciembre de 2000 (recurso de casación 9092/96) una tesis coincidente con la de la resolución administrativa, impugnada en el proceso principal, al interpretar y aplicar la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 48/1984, de 26 de diciembre, razón que, unida a la expresada en el precedente fundamento jurídico, corrobora la improcedencia de suspender la incorporación a la prestación social sustitutoria solicitada por el objetor de conciencia.

QUINTO

La estimación de uno de los motivos alegados con la consiguiente declaración de haber lugar al recurso de casación es determinante de que cada parte deba satisfacer sus propias costas, como establece el artículo 102.2 de la Ley de esta Jurisdicción reformada por Ley 10/1992, en relación con la Disposición Transitoria Novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio, sin que proceda hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas en el incidente de medidas cautelares, tramitado en la instancia, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 131.1 de aquella Ley Jurisdiccional, al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículo 68, 70 y 71 y Disposiciones Transitorias Segunda 2 y Tercera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora dela Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que, con estimación del primer motivo y desestimando el segundo, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra el auto, de fecha 11 de septiembre de 1995, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en la pieza separada de medidas cautelares dimanante del recurso contencioso-administrativo nº 281 de 1995, cuyo auto, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que debemos desestimar y desestimamos la petición de suspender cautelarmente la incorporación a la prestación social sustitutoria, formulada por Don Juan Miguel , hasta tanto se resuelva definitivamente el recurso contencioso-administrativo deducido contra la resolución del Consejo Nacional de Objetores de Conciencia, de fechas 24 de noviembre de 1993 y 17 de noviembre de 1994, por las que se denegó convalidar los servicios prestados por Don Juan Miguel a efectos de dar por cumplida la prestación social sustitutoria, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en el incidente de medidas cautelares y, en cuanto a las de este recurso de casación, cada parte deberá satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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