STS 615/2015, 15 de Octubre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución615/2015
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha15 Octubre 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil quince.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por la Procuradora Sra. Gutierrez Álvarez en nombre y representación de MUTUA DE PROPIETARIOS, SEGUROS Y REASEGUROS DE PRIMA FIJA contra Sentencia de fecha cinco de marzo de dos mil quince, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , en causa seguida contra Ildefonso Octavio , Esperanza Blanca , Agustin Secundino e Otilia Sagrario por delito de apropiación indebida, estafa y falsedad documental, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco, siendo también parte el Ministerio Fiscal; y como parte recurrida las COMUNIDADES DE PROPIETARIOS de PASEO000 NUM000 DE PAMPLONA, DE C/ DIRECCION000 NUM001 - NUM002 , C/ DIRECCION001 NUM003 - NUM004 DE PAMPLONA, C/ DIRECCION002 NUM005 - NUM004 DE PAMPLONA, C/ DIRECCION003 NUM006 DE PAMPLONA, TRAVESIA000 NUM007 DE VILLAVA, AVENIDA000 NUM008 DE VILLAVA, C/ DIRECCION004 NUM004 DE VILLAVA, CALLA Y PLAZA DIRECCION005 NUM007 AL NUM009 Y NUM010 AL NUM003 DE SARRIGUREN, DIRECCION006 NUM006 Y DIRECCION007 , todas ellas representadas por la Procuradora Sra. Garcia Manzano; COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del POLÍGONO NUM002 DE VILLAVA Y DEL GARAJE DEL POLÍGONO NUM002 DE VILLAVA, representadas por la Procuradora Sra. Lobera Argüelles; COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION008 DE OLAZ (NAVARRA) representada por el Procurador Sr. Calleja García; COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de DIRECCION005 NUM011 A NUM012 Y NUM000 A NUM013 DE PAMPLONA Y C/ DIRECCION009 NUM007 DE PAMPLONA ambas representadas por el Procurador Sr. Blázquez Mendoza; LAS COMUNIDADES DE PROPIETARIOS de AVENIDA001 NUM014 , NUM008 Y NUM015 , DIRECCION010 NUM012 , NUM010 Y NUM016 , GARAJES AVENIDA001 NUM014 AL NUM017 , GARAJES DIRECCION010 NUM012 AL NUM018 , AVENIDA001 NUM019 , NUM020 Y NUM017 Y DIRECCION010 NUM005 , NUM004 Y NUM018 , todas ellas representadas por la Procuradora Sra. Rodríguez Martín-Sonseca; LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de AVENIDA002 NUM021 - NUM009 representada por la Procuradora Sra. Lázaro Gogorza; ARCH INSURANCE COMPANY LIMITED representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Ruiz; Esperanza Blanca representada por el Procurador Sr. Pedreira López; y LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM022 - NUM023 DE PAMPLONA representada por la Procuradora Sra. Granda Porta.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 3 de Pamplona/Iruña tramitó Procedimiento Abreviado número 2708/2012, contra Ildefonso Octavio , Esperanza Blanca , Agustin Secundino e Otilia Sagrario , por un delito de apropiación indebida, estafa y falsedad documental, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Navarra, cuya Sección Primera (Rollo Penal de Sala, P.A. núm. 602/2014) dictó Sentencia en fecha cinco de marzo de dos mil quince que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS :

"PRIMERO.- Se declaran expresamente probados de conformidad con las partes, en relación con la acusada Dña. Otilia Sagrario :

"La acusada Otilia Sagrario , mayor de edad sin antecedentes penales, era empleada de Asfi Gestión de Proyectos SL, y asimismo figuraba como apoderada de Asfi proyectos inmobiliarios SL, Joanel Inversiones SL y Skumel Mediadores de Seguros SL, estrecha colaboradora del acusado señor Ildefonso Octavio , con conocimiento de las actividades de desvío de dinero que realizaba, abrió el 27 de diciembre de 2007 una cuenta en la entidad Caja Rural, NUM024 , cuya titularidad exclusiva de ella, en la que se realizaron las siguientes transferencias desde distintas comunidades gestionadas por el acusado Ildefonso Octavio , así:

El 29 de diciembre de 2008 se hizo un ingreso efectivo por cuenta de la Comunidad CALLE000 de 696€, el 29 de diciembre de 2008 por cuenta de Comunidad DIRECCION011 1.531,58€, el 21 de enero de 2009 recibió una transferencia desde comunidad de copropietarios PLAZA000 por 504,48€, el 5 de febrero de 2009 928€ en concepto ingreso juicio Kaskalleta, el 6 de junio de 2009 2.667,90€ y 4.470,18€ transferencias de la comunidad de propietarios DIRECCION012 , el 11 de mayo de 2009 hizo una transferencia a favor de Ildefonso Octavio por 3.345,21€, el 3 de junio de 2009 recibió un ingreso en efectivo de 153,112€ y el 30 de septiembre de 2009 hizo una transferencia ASFI de 6.000 €.

La acusada con anterioridad al acto de la vista ha ingresado las cantidades indebidamente percibidas."

SEGUNDO.- Se declaran expresamente probados, en atención a la prueba practicada en el acto del juicio:

A).- El acusado, Ildefonso Octavio , mayor de edad y sin antecedentes penales, ejerce la actividad de administrador de fincas, estando colegiado en el Colegio de Administradores de Fincas de Navarra.

Dicha actividad la ejerce a través de la mercantil Asfi Servicios Integrales SL., de la que es administrador único, desde marzo de 2.004., sociedad a través de la cual facturaba el servicio de administrador que prestaba a las comunidades que le habían contratado, bien directamente bien a través de personal de esta empresa, pero siempre bajo su dirección y supervisión última.

Asimismo el acusado Ildefonso Octavio era administrador de la mercantil Asfi Gestión de Proyectos SL, dedicada a la promoción inmobiliaria.

El acusado Ildefonso Octavio , siendo administrador de fincas colegiado sin consentimiento ni conocimiento de las comunidades de propietarios que le habían contratado como administrador, de cada una de las referidas comunidades (numeradas siguiendo el informe pericial), realizó las siguientes transferencias desde el 2 de enero de 2.007 hasta el día en que fue inhabilitado el 16 de noviembre de 2.012:

  1. - Comunidad de Propietarios DIRECCION005 NUM011 - NUM012 y NUM000 - NUM013 Sarriguren.

    Al grupo Asfi, Asfi Servicios Integrales S.L. y Asfi Gestión de Proyectos SL traspasó el acusado sin causa justificada un importe total de 44.500 €, de los que ha reintegrado 5.000 €, quedando pendiente de reintegrar la cantidad de 39.200 €, y a otras comunidades gestionadas por el acusado, transfirió sin causa justificada la cantidad de 11.200€.

    El perjuicio total causado asciende a los 50.400 €.

  2. - Comunidad de Propietarios Polígono NUM002 Villana.

    Al grupo Asfi, Asfi Servicios Integrales S.L. y Asfi Gestión de Proyectos SL traspasó el acusado sin causa justificada un importe de 341.005,37, de los cuales reintegró posteriormente la cantidad de 158.500 €, quedando pendiente de reintegrar un total de 182.505,37 €, y a otras comunidades gestionadas por el acusado salieron sin causa justificada 163.046,43 €.

    El acusado dejó de abonar el servicio de gasoil para la calefacción por importe de 181.851,90 €, impago que generó a la indicada comunidad con ocasión de una reclamación posterior de la proveedora Cepsa un gasto por importe total de 2.687 €.

    El perjuicio total al causado es 348.283,8 €.

  3. - COMUNIDAD DE PROPIETARIOS f7- CALLE001 NUM011 - NUM025 de Zizur Mayor.

    Al grupo Asfi, Asfi Servicios Integrales S.L. y Asfi Gestión de Proyectos SL traspaso el acusado sin causa justificada un importe total de 34.423,55 €, de los cuales reintegró tan solo la cantidad de 4.300 €, quedando pendiente de reintegrar el resto 30.123,55 €, y a otras comunidades gestionadas por el acusado salieron sin causa justificada 2.001,50 €.

    El perjuicio total causado ha sido de 32.125,05 E.

  4. - COMUNIDAD DE PROPIETARIOS GARAJE CALLE002 NUM026 , NUM027 y NUM014 de Villava.

    Al grupo Asfi, Asfi Servicios Integrales S.L. y Asfi Gestión de Proyectos S.L. traspasó el acusado sin causa justificada un importe total de 12.021 €, si bien reintegró posteriormente la cantidad de 1.000 €, quedando pendiente de reintegrar el resto 11.021 €, y a otras comunidades gestionadas por el acusado salieron sin causa justificada 2.500 €.

    El importe total del perjuicio ha sido de 13.521 €.

  5. - COMUNIDAD DE PROPIETARIOS TRAVESIA000 NUM007 . NUM004 , DIRECCION004 NUM004 Y AVENIDA000 NUM008 DE VILLAVA.

    Al grupo Asfi, Asfi Servicios Integrales S.L. y Asfi Gestión de Proyectos S.L. traspasó el acusado sin causa justificada un importe total de 15.024,45 que no ha reintegrado, y a otras comunidades gestionadas por el acusado salieron 11.568,92 €.

    El importe del perjuicio causado ha sido de 26.593,37 €.

  6. - COMUNIDAD DE PROPIETARIOS GARAJE POLÍGONO NUM002 DE VILLAVA.

    Al grupo Asfi, Asfi Servicios Integrales S.L. y Asfi Gestión de Proyectos S.L. traspasó el acusado sin causa justificada un importe total de 15.508,23 €, que no ha reintegrado.

    El importe total del perjuicio asciende a la cantidad de 15.508,83 €.

  7. - COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA001 NUM026 - NUM006 BURLADA.

    Al grupo Asfi, Asfi Servicios Integrales S.L. y Asfi Gestión de Proyectos S.L. traspasó el acusado sin causa justificada un importe total de 2.270,35 € de los cuales reintegró la cantidad de 249,35 €, quedando pendiente de reintegrar el resto, 2.021€.

    El importe del perjuicio asciende a 2.021 €.

  8. - COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA003 NUM004 - NUM003 BURLADA.

    Al grupo Asfi, Asfi Servicios Integrales S.L. y Asfi Gestión de Proyectos S.L. traspasó el acusado sin causa justificada un importe total de 4.021 €, que reintegró posteriormente mediante dos ingresos de 300 € y 3.721 €.

  9. - COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA003 NUM028 - NUM029 BURLADA.-

    Al grupo Asfi, Asfi Servicios Integrales y Asfi Gestión de Proyectos S.L. traspasó el acusado sin causa justificada un importe total de 2.202,74 €, de los cuales reintegró posteriormente 2.021 €, quedando pendiente de reintegrar el resto, la cantidad de 181,74 €.

    El importe del perjuicio asciende a 181,74 €.

  10. - COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE003 NUM007 - NUM014 Burlada.

    Al grupo Asfi, Asfi Servicios Integrales S.L. y Asfi Gestión de Proyectos S.L. traspasó el acusado sin causa justificada un importe total de 5.021€, que reintegró posteriormente mediante dos ingresos de 300 € y 4.721 €.

    Asimismo desde esta comunidad gestionada por el acusado traspasó a la comunidad de propietarios DIRECCION013 18-20 78,69 €, sin causa que lo amparase.

    El importe del perjuicio asciende a 78,69 €.

  11. -Comunidad de propietarios calles DIRECCION000 , DIRECCION001 , DIRECCION002 Y DIRECCION003 .

    Al grupo Asfi, Asfi Servicios Integrales S.L. y Asfi Gestión de Proyectos S.L. traspasó el acusado sin causa justificada un importe total de 327.351 €, de los que reintegró posteriormente la cantidad de 21.065,12 €, no reintegrando el resto, 306.286,68 €.

    De esta comunidad gestionada por el acusado, este dispuso la salida, sin causa justificada, a otras comunidades por él gestionadas, la cantidad 13.104,15 €.

    Asimismo hizo tres reintegros en efectivo, sin causa justificada, por un importe total de 1.354,20 €.

    Esta comunidad tuvo que abonar 4.435,27 € en concepto de intereses para poder hacer frente a la reclamación realizada por Sadar Reformas y Mantenimientos S.L., ya que pese a que los propietarios hicieron las derramas necesarias para el pago a Sadar del importe de la deuda, el acusado no abonó la cantidad de 265.531,99 €, cuantía ésta por la que se ha demandado a la comunidad en procedimiento civil.

    Es por ello que la indemnización total a la comunidad será de 325.180,30 €.

  12. - COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE PASEO001 NUM020 .

    Al grupo Asfi, Asfi Servicios Integrales S.L. y Asfi Gestión de Proyectos S.L. traspasó el acusado sin causa justificada un importe total de 7.259,40€, que no ha reintegrado a la comunidad.

    Y a la comunidad de Propietarios Pol. NUM002 , gestionada por el acusado, dispuso la salida sin causa justificada de 1.661,11 €, que no han sido reintegrados.

    El importe del perjuicio asciende a 8.925,51 €.

  13. - COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM022 - NUM023 Pamplona.

    Al grupo Asfi, Asfi Servicios Integrales S.L. y Asfi Gestión de Proyectos S.L. traspasó el acusado sin causa justificada un importe total de 40.440 € de los que reintegró posteriormente a la comunidad, 5.200 €, no reintegrado el resto 35.240 €.

    Y a otras comunidades gestionadas por el acusado salieron sin causa justificada 39.456,59 €.

    Asimismo hizo una transferencia desde una cuenta de la comunidad de propietarios a la sociedad Deportiva Itxaso de 25.000 €, y otra a Target 2 A Ruben Gregorio por importe de 6.215 €. Asimismo el acusado cargó a la cuenta de la comunidad, sin causa alguna una factura por importe de 7.258,15 € de Cerrajería Lumi, que no tenía amparo.

    El perjuicio causado ascendería a 101.911,59 €, más 7.258,18 € por la última de las partidas indicada.

  14. - COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA002 . NUM011 . Pamplona.

    Al grupo Asfi, Asfi Servicios Integrales S.L. y Asfi Gestión de Proyectos S.L. traspasó el acusado sin causa justificada un importe total de 11.167,12 €, que no ha reintegrado a la comunidad.

    El acusado sin causa justificada realizó un reintegro en efectivo por importe de 2.775,56 €.

    El importe total del perjuicio asciende a la cantidad de 13.942,68 €.

  15. - COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA002 NUM007 .- Pamplona.

    Al grupo Asfi, Asfi Servicios Integrales S.L. y Asfi Gestión de Proyectos S.L. traspasó el acusado sin causa justificada un importe total de 23.021,de los que reintegró la cantidad de 4.900 €, no reintegrando la cantidad restante de 18.121 €.

    De la comunidad gestionada por el acusado salieron sin causa justificada 1.000 €.

    El importe del perjuicio asciende a 19.121 €.

  16. - COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA004 NUM030 Pamplona.

    Al grupo Asfi, Asfi Servicios Integrales S.L. y Asfi Gestión de Proyectos S.L. traspasó el acusado sin causa justificada un importe total de 20.648,50 € de los que reintegró la cantidad de 13.500 €, no reintegrando la cantidad restante de 7.148,50 €.

    De esta comunidad gestionada por el acusado salieron sin causa justificada 219,74 €.

    El perjuicio causado por ello ascendería a 7.368,24 €, que debe incrementarse con el importe de 10.000 € del que dispuso en fecha 26 de octubre de 2.010, a que se refiere el apartado segundo B) de estos hechos probados.

    Por ello el perjuicio alcanza la cantidad de 17.368,24 € en todo caso.

  17. - COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION012 NUM007 Y NUM026 .

    Al grupo Asfi, Asfi Servicios Integrales S.L. y Asfi Gestión de Proyectos S.L. traspasó el acusado sin causa justificada un importe total de 5.000 €, haciendo un reintegro por importe de 11.000 €.

    De esta comunidad gestionada por el acusado salieron sin causa justificada 6.000 a otras comunidades gestionadas por él que no han sido devueltos.

    El perjuicio causado a esta comunidad es de 6.000 €.

  18. - Comunidad de Propietarios CALLE004 NUM003 - NUM028 Berriozar.

    Al grupo Asfi, Asfi Servicios Integrales S.L. y Asfi Gestión de Proyectos S.L. traspasó el acusado sin causa justificada un importe total de 18.339,70 de los que reintegró la cantidad de 2.700 €, quedando pendientes de reintegrar la cantidad de 15.639,70 €.

    El perjuicio causado a la comunidad asciende a la cantidad de 15.639,70 €.

  19. - COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION014 NUM031 . Pamplona.

    Al grupo Asfi, Asfi Servicios Integrales S.L. y Asfi Gestión de Proyectos S.L. traspasó el acusado sin causa justificada un importe total de 11.000 de los que reintegró la cantidad de 9.000 €, quedando pendientes de reintegrar la cantidad de 2.000€.

    De esta comunidad gestionada por el acusado salieron sin causa justificada 601,90 €.

    El perjuicio total asciende a 2.601,90 €.

  20. - COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA001 NUM015 - NUM000 DE NOAIN.

    Al grupo Asfi, a una cuenta titularidad del propio acusado, y Asfi Gestión de Proyectos S.L. traspasó el acusado sin causa justificada un importe total de 4.155,14€, que no ha reintegrado a la comunidad.

    El perjuicio causado es de 4.155,14 €.

  21. - COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA001 NUM014 - NUM015 y DIRECCION010 NUM012 - NUM016 .

    Al grupo Asfi, Asfi Servicios Integrales S.L. y Asfi Gestión de Proyectos S.L. traspasó el acusado sin causa justificada un importe total de 4.000 que no ha reintegrado a la comunidad.

    De esta comunidad gestionada por el acusado salieron sin causa justificada fondos por importe de 1.000 €.

    El perjuicio causado es de 5.000 €.

  22. - COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 NUM009 . Pamplona

    Al grupo Asfi, Asfi Servicios Integrales S.L. y Asfi Gestión de Proyectos S.L. traspasó el acusado sin causa justificada un importe total de 1.676,69 € que no ha reintegrado a la comunidad.

    De esta comunidad gestionada por el acusado salieron sin causa justificada fondos por importe de 1.033 €.

    El perjuicio causado debe quedar fijado en 2.710,51 €.

  23. COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PASEO000 NUM000 . Pamplona.

    Al grupo Asfi, Asfi Servicios Integrales S.L. y a una cuenta del Sr. Gil, traspasó el acusado sin causa justificada un importe total de 3.511,79 € que no ha reintegrado a la comunidad.

    De esta comunidad gestionada por el acusado éste transfirió a otras comunidades por él gestionadas, sin causa justificadas, 5.415,24 € que no han sido repuestos.

    El perjuicio causado es de 8.927,03 €.24.-

  24. -COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA DIRECCION012 NUM011 . Ansoain.

    Al grupo Asfi, Asfi Gestión De Proyectos S.L. traspasó el acusado sin causa justificada un importe total de 3.800 €, habiendo reintegrado 1.900 €, y no haciéndolo del resto, 1.900€.

    El importe del perjuicio es de 1.900 €.

  25. - COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA002 NUM000 y NUM019 .

    Al grupo Asfi, Asfi Servicios Integrales S.L. y Asfi Gestión de Proyectos S.L. traspasó el acusado sin causa justificada un importe total de 7.843,97 €, de los que reintegró 3.500 €, quedando un saldo de 4.343,97 € que no ha reintegrado a la comunidad.

    De esta comunidad gestionadas por el acusado, éste transfirió sin causa justificada a otras comunidades por él gestionada la cantidad de 2.194,72 €.

    El perjuicio causado es de 6.538,69 €.

  26. - COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA002 NUM021 - NUM009

    Al grupo Asfi, a una cuenta titularidad del propio acusado, traspasó sin causa justificada 355,90 €, que no ha reintegrado.

    De esta comunidad gestionada por el acusado, este transfirió sin causa justificada a otras comunidades por él gestionadas, la cantidad de 24.097,99 €.

    El acusado hizo, sin causa justificada, reintegros en efectivo por importe de 4.480,61 €.

    El perjuicio causado asciende a 28.934,45 €.

  27. - COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA003 NUM032 - NUM033 . Sarriguren.

    A la comunidad de Propietarios DIRECCION005 NUM011 - NUM012 , 18-30 se traspasó el acusado desde la cuenta de la comunidad, sin causa justificada, la cantidad de 80 €.

    El acusado hizo dos reintegros por un importe total de 57,46 €, sin causa justificada.

    El importe del perjuicio causado a esta comunidad asciende a 137,46 €.

  28. - COMUNIDADES DE PROPIETARIOS CALLE005 NUM034 - NUM035 PLAZA003 NUM011 - NUM016 . Sarriguren.

    Al grupo Asfi, Asfi Servicios Integrales S.L. y Asfi Gestión de Proyectos S.L., traspasó el acusado sin causa justificada un importe total de 16.944 €, que no ha reintegrado.

    Desde esta comunidad gestionada por el acusado, éste traspasó sin causa justificada a otras comunidades por él gestionadas la cantidad de 14.108,94 €.

    Asimismo el acusado hizo un reintegro en efectivo por importe de 4.141,24 €, sin causa justificada.

    El perjuicio causado asciende a 35.194,18 €.

  29. - COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE006 . NUM009 . Pamplona.

    Al grupo Asfi, Asfi Gestión de Proyectos S.L., traspasó el acusado sin causa justificada un importe total de 4.000 €, que no ha reintegrado.

    El perjuicio causado es de 4.000 €.

  30. - COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION005 CALLE NUM007 - NUM009 Y PLAZA NUM010 - NUM003 . Sarriguren.

    Al grupo Asfi, Asfi Servicios Integrales S.L. y Asfi Gestión de Proyectos S.L. traspasó el acusado sin causa justificada un importe total de 99.512,90 €, de los que reintegró la cantidad de 42.950 €, no habiendo reintegrado el resto 56.562,90 €.

    De esta comunidad gestionada por el acusado, éste dispuso el traspaso sin causa justificada a otras comunidades de 27.585,36 €.

    El perjuicio causado asciende a la cantidad de 84.148,26 €.

  31. - COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE007 NUM026 Y PLAZA004 NUM007 . Pamplona.

    Al grupo Asfi, Asfi Servicios Integrales S.L. y Asfi Gestión de Proyectos S.L. traspasó el acusado 2.777,93 €, y este reintegró 3.000 €.

    De esta comunidad gestionada por el acusado, éste dispuso la salida a otras comunidades por él gestionadas de 1.000 €, sin causa justificada.

    El perjuicio causado debe quedar fijado en 1.000 €.

  32. - COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE DIRECCION014 NUM030 .

    Al grupo Asfi, Asfi Gestión de Proyectos S.L., traspasó el acusado sin causa justificada un importe total de 3.500 € de los que reintegró la cantidad de 500, €, no habiendo reintegrado el resto 3.000 €.

    De esta comunidad gestionada por el acusado, éste transfirió a otras comunidades por él gestionadas 348,90 €, sin causa justificada.

    El perjuicio causado asciende a 3.348,90 €.

  33. - COMUNIDAD DE PROPEITARIOS CALLE002 NUM026 - NUM027 Villana.

    Al grupo Asfi, Asfi Servicios Integrales S.L., traspasó el acusado sin causa justificada un importe total de 2.258,24 €, que no ha reintegrado.

    De esta comunidad gestionada por el acusado, éste dispuso la salida de 1.302,83 €, sin causa justificada, a otras comunidades por él gestionadas, que no han sido repuestos.

    El perjuicio causado asciende a la cantidad de 3.561,07 €.

  34. - COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE008 NUM008 - NUM021 Y DIRECCION015 NUM010 - NUM036 . Noain.

    Al grupo Asfi, D. Ildefonso Octavio traspasó el acusado sin causa justificada 360,54 €, que no han sido reintegrados.

    De esta comunidad gestionada por el acusado, éste dispuso la salida de 4.030,75 €, sin causa justificada, a otras comunidades por él gestionadas.

    Además el acusado hizo un reintegro en efectivo de 173,68 €, sin causa justificada.

    El perjuicio causado asciende a 4.564,92 €.

  35. - COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE009 , DIRECCION016 Y DIRECCION017 . Ansoain.

    De esta comunidad gestionada por el acusado, éste dispuso la salida de 2.000 €, sin causa justificada hacia otras comunidades por él gestionadas.

    El perjuicio causado asciende a 2.000 €.

  36. - COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION018 NUM037 . Pamplona.

    Al grupo Asfi, Asfi Gestión de Proyectos S.L., traspasó el acusado 1.000 €, que no reintegró.

    El perjuicio causado asciende a 1.000 €.

  37. - COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA003 NUM017 . Sarriguren.

    Al grupo Asfi, Asfi Servicios Integrales S.L., traspasó el acusado sin causa justificada un importe total de 237,20 € que no ha reintegrado.

    El perjuicio causado asciende a 237,20 €.

  38. - COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE010 NUM005 - NUM038 Artica.

    Al grupo Asfi, Asfi Servicios Integrales S.L. y Asfi Gestión de Proyectos S.L. traspasó el acusado 9.021 €, y este, reintegró 20.000 €, que el acusado para la constitución de la imposición a que se refiere el apartado Segundo.-C de estos hechos probados, había traspaso previamente a sus cuentas por el mismo importe.

    De esta comunidad gestionada por el acusado, éste dispuso de la salida, sin causa justificada, de 7.897,71 €, a otras comunidades por él gestionadas.

    El perjuicio causado asciende a 7. 897,71 €, más 9.021 € por la salida injustificada de fondos, lo que hace un total de 16.918,71 €.

  39. - COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION019 NUM037 . Berrioplano.

    Al grupo Asfi, Asfi Servicios Integrales S.L. y Asfi Gestión de Proyectos S.L. traspasó el acusado 4.500 € que no ha reintegrado.

    El perjuicio asciende a 4.500 €.

  40. - COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE011 NUM011 y DIRECCION020 NUM011 .

    Al grupo Asfi, Asfi Gestión de Proyectos S.L. traspasó el acusado 800 € que no ha reintegrado.

    El perjuicio asciende a 800 €.

  41. - COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PARCELA000 NUM020 MENDILLORRI.

    Al grupo Asfi, Asfi Servicios Integrales S.L. y Asfi Gestión de Proyectos S.L. traspasó el acusado 24.500 € que no ha reintegrado.

    El perjuicio causado asciende a 24.500 €, entre los que están incluidos los 10.000 € que fueron destinado a la imposición referida en el apartado

Segundo

C de estos hechos probados.

  1. - COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PASEO002 NUM017 - NUM039 Pamplona.

    Al grupo Asfi, Asfi Gestión de Proyectos S.L. traspasó el acusado 6.022,60 €, de los que reintegró 550 €, no haciéndolo del resto 5.472,60 €.

    El perjuicio causado asciende a 5.472,60 €.

  2. - COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PASEO003 NUM040 - NUM041 Buztintxuri.

    Al grupo Asfi, Asfi Gestión de Proyectos S.L. traspasó el acusado 6.000 €, que no ha reintegrado.

    De esta comunidad gestionada por el acusado, éste dispuso de la salida, sin causa justificada, de 6.573,57 € a otras comunidades por él gestionadas.

    El perjuicio causado asciende a 12.573,57 €.

  3. - COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PASEO003 NUM042 - NUM034 . Buztintxuri.

    Al grupo Asfi, Asfi Gestión de Proyectos S.L. traspasó el acusado 16.200 €, que no ha reintegrado.

    De esta comunidad gestionada por el acusado, éste dispuso la salida, sin causa justificada, de 16.537,54 €, a otras comunidades por él gestionadas, entre las que se encuentra una salida de 1.000 € de la Comunidad DIRECCION005 NUM043 que previamente había entrado y que por ello queda compensada.

    El perjuicio asciende a 31.737,54 €.

  4. - COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE DIRECCION012 NUM007 - NUM025 .

    Al grupo Asfi, Asfi Gestión de Proyectos S.L. traspasó el acusado 4.021 €, de los que ha reintegrado 595 €, sin que haya reintegrado el resto, 3.426 €.

    El perjuicio causado asciende a 3.426 €.

  5. - COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE012 NUM007 - NUM013 . Pamplona.

    Al grupo Asfi, Asfi Servicios Integrales S.L. traspasó el acusado 21.302,94 €, que no ha reintegrado.

    De esta comunidad gestionada por el acusado, éste sin causa justificada, dispuso la salida 70.580,16 € a otras comunidades por él gestionadas.

    Asimismo el acusado hizo reintegros en efectivo por un importe total de 14.648,62 €, sin causa justificada.

    El importe total del perjuicio asciende a 106.531,72 €.

  6. - COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION021 NUM011 Y DIRECCION022 NUM015 . Ansoain.

    De la comunidad gestionada por el acusado, éste dispuso, sin causa justificada, la salida de 946,74 €, a otras comunidades por él gestionadas.

    El importe del perjuicio asciende a 946,74 €

  7. - COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RONDA000 NUM018 - NUM038 . Burlada.

    De esta comunidad gestionada por el acusado, este dispuso sin causa justificada la salida de 5.120,15 €, a otras comunidades por él gestionadas.

    El acusado realizó, sin causa justificada, unos reintegros en efectivo por importe total de 696,18 €.

    El importe del perjuicio asciende a 5.816,33 €.

  8. - COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE013 NUM011 - NUM036 .Pamplona.

    Al grupo Asfi, Asfi Gestión de Proyectos S.L. y Asfi Servicios Integrales S.L. traspasó el acusado 45.000 €, que no ha reintegrado.

    El importe del perjuicio asciende a 45.000 €.

  9. - COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION023 NUM036 - NUM003 E CALLE005 NUM034 Sarriguren.

    Al grupo Asfi, Asfi Gestión de Proyectos S.L. y Asfi Servicios Integrales S.L. traspasó el acusado 18.005, €, de los que ha reintegrado 18.000, no reintegrando el resto 5 €.

    De esta comunidad gestionada por el acusado, éste dispuso, sin causa justificada, la salida de 42,02 € a otras comunidades por él gestionadas.

    La cantidad total distraída asciende a 47,50 €.

  10. - COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION008 NUM005 . Olaz-Valle de Egües.

    Al grupo Asfi, Asfi Gestión de Proyectos S.L. y Asfi Servicios Integrales S.L. traspasó el acusado 15.307,90 €, que no ha reintegrado.

    De esta comunidad gestionada por el acusado, éste dispuso sin causa justificada la salida de 17.226,83 €, a otras comunidades por él gestionadas. En dicho importe están incluidas dos transferencias por un importe total de 4.504,20 €, a la comunidad de propietarios DIRECCION009 NUM007 y ésta devuelve este importe de 4.504,20 € el día 13 de noviembre de 2.012, que por ello se compensa.

    El importe total distraído asciende a 28.030,53 €.

  11. - COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION024 NUM044 y DIRECCION025 NUM007 - NUM017 . Villana.

    Al grupo Asfi, Asfi Gestión de Proyectos S.L. y Asfi Servicios Integrales S.L. traspasó el acusado 2.500 €, de los que sólo ha reintegrado 2.100 €, quedando en su poder 400 €, que no ha reintegrado.

    De esta comunidad gestionada por el acusado, éste dispuso sin causa justificada la salida de 200 €, a otras comunidades por él gestionadas

    El perjuicio causado asciende a 600 €.

  12. - COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA005 NUM005 .- Ansoain.

    Al grupo Asfi, Asfi Gestión de Proyectos S.L. y Asfi Servicios Integrales S.L. traspasó el acusado 2.238,70 €, que no ha reintegrado.

    El perjuicio causado asciende a 2.238,70 €.

  13. - COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION014 NUM045 . Pamplona.

    Al grupo Asfi, Asfi Gestión de Proyectos S.L. traspasó el acusado 2.901,20 €, que no ha reintegrado.

    El importe perjuicio causado asciende a 2.901,20 €.

  14. - COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE002 NUM014 . Villava.

    Al grupo Asfi, Asfi Gestión de Proyectos S.L. y Asfi Servicios Integrales S.L. traspasó el acusado 2.702,35 €, de los que sólo ha reintegrado 190,58 €, quedando en su poder 2.511,77 €.

    De esta comunidad gestionada por el acusado, éste dispuso, sin causa justificada, la salida de 3.000 €, a otras comunidades por él gestionadas.

    El perjuicio causado asciende a 5.511,77 €.

  15. - COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CAMINO000 NUM025 - NUM006 Noain.

    Al grupo Asfi, Asfi Gestión de Proyectos S.L. y Asfi Servicios Integrales S.L. traspasó el acusado 12.021,00 €, que no ha reintegrado.

    De esta comunidad gestionada por el acusado, éste dispuso, sin causa justificada, la salida de 12.392,84 €, a otras comunidades por él gestionadas que no han sido devueltas.

    El acusado hizo un reintegro en efectivo de 141,60 €, que no ha devuelto.

    El perjuicio causado asciende a 24.555,44 €.

  16. - COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION026 NUM009 .

    Al grupo Asfi, Asfi Gestión de Proyectos S.L. traspasó el acusado 1.500 € que no ha reintegrado.

    El perjuicio causado asciende a 1.500 €.

  17. - COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION027 NUM011 - NUM046 . Zuasti.

    Al grupo Asfi, Asfi Gestión de Proyectos S.L. y Asfi Servicios Integrales S.L. traspasó el acusado 11.000 €, de los que solo ha reintegrado 6.300 €, no habiendo reintegrado el resto 4.700 €.

    De esta comunidad gestionada por el acusado, éste dispuso, sin causa justificada, la salida de 3.590,90 €, a otras comunidades por él gestionadas.

    El perjuicio asciende a 8.290,9 €.

  18. - COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION028 NUM010 Y DIRECCION029 NUM007 - NUM026 . Pamplona.

    Al grupo Asfi, Asfi Gestión de Proyectos S.L. traspasó el acusado 1.001,20 €, de los que solo ha reintegrado 1.000 €, no habiendo reintegrado el resto 1,20 €.

    El perjuicio causado a la comunidad es de 1,20 €.

  19. - COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE014 NUM047 - NUM048 VILLAVA.

    Al grupo Asfi, Asfi Gestión de Proyectos S.L. traspasó el acusado 1.800 €, que no ha reintegrado.

    El perjuicio asciende a 1.800 €.

  20. - COMUNIDAD DE PROPIETARIOS GARAJES PLAZA002 NUM011 y NUM025 DE Pamplona.

    Al grupo Asfi, Asfi Gestión de Proyectos S.L. y Asfi Servicios Integrales S.L. traspasó el acusado 78.482,19 €, habiendo ingresado en la comunidad 81.269,66 €.

    De esta comunidad gestionada por el acusado, éste] dispuso, sin causa justificada, la salida hacia otras comunidades 48.555 €.

    El perjuicio asciende a 48.555,88 €.

  21. - COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA002 NUM025 PAMPLONA.

    Al grupo Asfi, Asfi Servicios Integrales S.L. traspasó el acusado 1.183,25 €, que no ha reintegrado.

    De esta comunidad gestionada por el acusado, éste dispuso, sin causa justificada, la salida hacia otras comunidades por el gestionadas de 8.000 €, que no han sido reintegrados.

    El perjuicio asciende a 9.183,25 €.

  22. - COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA001 NUM011 , NUM007 y NUM025 BURLADA.

    Al grupo Asfi, Asfi Gestión de Proyectos S.L. traspasó el acusado 5.000 €, que no ha reintegrado.

    De esta comunidad gestionada por el acusado, este dispuso sin causa justificada la salida hacia otras comunidades por él gestionadas de 5.351,67 €.

    El perjuicio causado asciende a 10.351,67 €.

  23. - COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION030 NUM003 PAMPLONA.

    Al grupo Asfi, Asfi Gestión de Proyectos S.L. traspasó el acusado 2.500 €, que luego reintegró.

  24. - COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION013 NUM000 - NUM019 PAMPLONA

    Al grupo Asfi, Asfi Gestión de Proyectos S.L. y Asfi Servicios Integrales S.L. traspasó el acusado 5.021 €, de los que solo ha reintegrado 4.000 €, no habiendo reintegrado el resto, 1.021 €.

    El perjuicio causado asciende a 1.021 €.

  25. - COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION031 NUM011 - NUM010 PAMPLONA.

    Al grupo Asfi, Asfi Gestión de Proyectos S.L. traspasó el acusado 2.000 €, que ha reintegrado.

    De esta comunidad gestionada por el acusado, éste dispuso sin causa justificada la salida hacia otras comunidades por él gestionadas de 2.360,83 €, si bien hizo el retorno de 400,90 € por una de las comunidades que había recibido este importe.

    El perjuicio causado asciende a 1.960,83 €.

  26. - COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION031 NUM016 Y DIRECCION032 NUM015 PAMPLONA.

    Al grupo Asfi, Asfi Gestión de Proyectos S.L. traspasó el acusado 10.021 €, de lo que ha reintegrado la cantidad de 3.000 €, quedando sin reintegrar 7.021 €.

    El perjuicio asciende a 7.021 €.

  27. - COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION032 NUM026 PAMPLONA.

    Al grupo Asfi, Asfi Gestión de Proyectos S.L. y Asfi Servicios Integrales S.L. traspasó el acusado 1.169,31 € que no ha reintegrado.

    De esta comunidad gestionada por el acusado, éste dispuso, sin causa justificada, la salida hacia otras comunidades por él gestionadas de 622,52 €.

    Asimismo el acusado hizo una retirada en efectivo por importe de 93,02 €, sin causa justificada.

    El perjuicio asciende a 1.384,85 €

  28. COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION032 NUM014 PAMPLONA.

    Al grupo Asfi, Asfi Gestión de Proyectos S.L. y Asfi Servicios Integrales S.L. traspasó el acusado 5.131,74 €, de los que reintegró la cantidad de 3.131,74 €, quedando pendiente de reintegrar 2.000 €.

    De esta comunidad gestionada por el acusado, éste dispuso, sin causa justificada, la salida hacia otras comunidades por él gestionadas de 175,53 €.

    El perjuicio causado asciende a 2.175,53 €.

  29. - COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA001 NUM019 , NUM020 , NUM017 Y DIRECCION010 NUM005 , NUM004 , NUM018 . NOAIN.

    Al grupo Asfi, Asfi Gestión de Proyectos S.L. traspasó el acusado 4.521 €, que no ha reintegrado.

    El perjuicio causado asciende a 4.521 €.

  30. - COMUNIDAD DE PROPIETARIOS GARAJES AVENIDA001 NUM014 AL NUM017 Y DIRECCION010 NUM012 AL NUM018 DE NOAIN.

    Al grupo Asfi, Asfi Servicios Integrales S.L. traspasó el acusado 1.500 €, que no ha reintegrado.

    De esta comunidad gestionada por el acusado, éste dispuso, sin causa justificada, la salida hacia otras comunidades por él gestionadas de 40 €.

    El perjuicio causado asciende a 1.540 €.

  31. - COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION006 NUM006 , PAMPLONA.

    Al grupo Asfi, Asfi Gestión de Proyectos S.L. y Asfi Servicios Integrales S.L. traspasó el acusado 23.000 €, de los que reintegró 10.000 €, y no ha reintegrado el resto 13.000 €.

    De esta comunidad gestionada por el acusado, éste dispuso, sin causa justificada, la salida hacia otras comunidades por él gestionadas 485,64 €.

    El importe asciende a 13.485,64 €.

  32. - COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION020 NUM012 . VILLAVA.

    Al grupo Asfi, Asfi Gestión de Proyectos S.L. y Asfi Servicios Integrales S.L. traspasó el acusado 14.021 €, que ha reintegrado.

    De esta comunidad gestionada por el acusado, éste dispuso sin causa justificada la salida a la comunidad de propietarios de DIRECCION000 y DIRECCION001 por él gestionadas de 9.000 €, y entraron de esta comunidad 9.000 €, que por ello quedan compensadas.

  33. - COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION009 NUM007 PAMPLONA.

    Al grupo Asfi, Asfi Gestión de Proyectos S.L. y Asfi Servicios Integrales S.L. traspasó el acusado 6.000 €, que no ha reintegrado.

    De esta comunidad gestionada por el acusado, éste dispuso sin causa justificada la salida hacia otras comunidades por él gestionadas de 169,75 €.

    La comunidad tuvo que hacer frente a una reclamación realizada por el impago de 27.000 € por suministro de gas, y que le originó unos gastos de 605 €.

    El perjuicio causado es de 6.774,75 €.

  34. - COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA001 NUM027 y NUM012 DE BURLADA.

    Al grupo Asfi, Asfi Gestión de Proyectos S.L. traspasó el acusado 1.021 €, que no ha reintegrado.

    De esta comunidad gestionada por el acusado, éste dispuso, sin causa justificada, la salida hacia otras comunidades por él gestionadas de 2.400 €.

    Además el acusado cargó en concepto de factura de gas el importe de 3.365,34 €, sin corresponderse con los suministros de gas a la comunidad.

    El perjuicio asciende a 6.786,34 €.

  35. - COMUNIDAD DE PROPIETARIOS TRAVESIA001 NUM007 PAMPLONA.

    Al grupo Asti, Asfi Gestión de Proyectos S.L. traspasó el acusado 2.021 €, de los que sólo ha reintegrado 500 €, no reintegrando el resto, 1.521 €.

    De esta comunidad gestionada por el acusado, éste dispuso, sin causa justificada, la salida hacia otras comunidades, la comunidad de propietarios CALLE000 NUM022 - NUM023 la cantidad de 3.540,69 € que no ha reintegrado.

    El perjuicio causado asciende a la cantidad de 5.061,69€.

  36. - COMUNIDAD DE PROPIETARIOS GARAJE DIRECCION033 NUM000 BERRIOZAR.

    Al grupo Asfi, Asfi Gestión de Proyectos S.L. y Asfi Servicios Integrales S.L. traspasó el acusado 9.026,25 €, de los que solo ha reintegrado la cantidad de 4.502,25 €, no reintegrando el resto 4.524 €.

    El perjuicio causado asciende a la cantidad de 4.524 €.

  37. - COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PASEO000 NUM006 - NUM012 Y DIRECCION034 NUM026 - NUM027 DE PAMPLONA.

    Al grupo Asfi, Asfi Gestión de Proyectos S.L. y Asfi Servicios Integrales S.L. y a Ildefonso Octavio , traspasó el acusado 71.860,37 €, de los que solo ha reintegrado la cantidad de 49.100 €, sin que se haya reintegrado el resto, 22.760,37 €.

    De esta comunidad gestionada por el acusado, éste dispuso sin causa justificada la salida hacia otras comunidades de 2.340,50 €.

    El perjuicio causado asciende a 25.100,87 €.

  38. - COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE015 NUM027 PAMPLONA.

    De esta comunidad gestionada por el acusado, éste dispuso sin causa justificada la salida hacia otras comunidades por él gestionadas de 9.539,98 €.

    El acusado además bajo el concepto de factura por Gas Natural (cuatro) dispuso de 5.614,19€, que no se corresponden con dicho servicio.

    El perjuicio causado asciende a la cantidad de 15.144,17€.

  39. - COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PARQUE000 .

    Al grupo Asfi, Asfi Gestión de Proyectos S.L., Asfi Servicios Integrales S.L., traspasó el acusado 19.084,68 €, entre las que se encuentra la cantidad de 10.000 € que salieron el día 26 de octubre para la imposición, (apartado segundo C) de los hechos probados) de los que solo ha reintegrado la cantidad de 5.750 €, no habiendo reintegrado el resto 13.334,68 €.

    De esta comunidad gestionada por el acusado, éste dispuso sin causa justificada la salida hacia otras comunidades por él gestionadas de 8.547,96 €.

    El importe total distraído asciende a la cantidad de 21.882.64 €.

    B).- Asimismo el acusado Ildefonso Octavio , como administrador de la mercantil Asfi Gestión de Proyectos SL, intervino como gestor para la promoción de viviendas de protección oficial de la DIRECCION007 , y además de sus honorarios dispuso la remisión a la cuenta de la sociedad que él administraba Asfi Gestión de Proyectos S.L., de cuatro traspasos por un importe total de 49.044,45 €, habiendo reintegrado la cantidad de 22.000 € a la Agrupación, y no haciéndolo del resto 27.044,45 €, sin que haya acreditado que destinara esta cantidad al pago de proveedores y/o impuestas que fueran por cuenta de la Agrupación.

    C).- El acusado Ildefonso Octavio solicitó en el mes de octubre de 2010, solicitó en la sucursal de la Caja Rural de Navarra sita en el barrio de la Chantrea de Pamplona (donde el acusado ya trabajaba de forma continuada), una línea de crédito por importe de 100.000 € al director de la sucursal, el acusado Agustin Secundino , para la entidad Asfi Gestión de Proyectos SL.

    Para la concesión del mismo el acusado Agustin Secundino exigió del acusado Ildefonso Octavio una garantía, que finalmente consistió en la pignoración de un plazo fijo, ofreciendo el acusado Sr. Ildefonso Octavio en principio frente a la entidad bancaria "dinero de sus padres".

    En fecha 26 de octubre de 2010 el acusado Ildefonso Octavio remitió al acusado Agustin Secundino un correo electrónico indicando las comunidades y las cantidades que debía transferir a favor de Asfi Servicios Integrales S.L., lo que así realizó el acusado Agustin Secundino , sin que le constara que dichas transferencias ordenadas por el acusado Sr. Ildefonso Octavio careciera de causa lícita, pues en esas fechas el acusado don Ildefonso Octavio estaba apoderado válidamente en las siete cuentas de las comunidades de vecinos afectadas.

    Las transferencias fueron realizadas en la indicada oficina mediante "transferencias entre cuentas de una misma entidad", realizando efectivamente el traspaso el empleado D. Epifanio Victorino , y así de la cuenta de la Comunidad de Propietarios de AVENIDA004 NUM030 salió la cantidad de 10.000 €, de la Comunidad de Propietarios PARCELA000 NUM020 la cantidad de 10.000 €, de la Comunidad de Propietarios DIRECCION005 NUM011 - NUM012 20.000 €, de la Comunidad de Propietarios CALLE010 20.000 €, de la Comunidad de Propietarios PARQUE000 NUM011 - NUM006 10.000 €, de la Comunidad de Propietarios DIRECCION006 NUM006 , la cantidad de 10.000 €, y de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 la cantidad de 20.000 €, que fueron ingresados en la cuenta de Asfi Servicios Integrales SL.

    En dicha cuenta estuvieron hasta el día 28 de octubre de 2010, importe de 100.000 que ese día son transferidos desde la cuenta de Asfi Servicios Integrales S.L. a la cuenta de Asfí Gestión de Proyectos S.L., que en la indicada fecha tenía un saldo de 52.760,52 €, que se ve incrementado hasta 152.760,52 tras recibir la indicada transferencia de 100.000 de Asfi Servicios Integrales S.L., y contando con este saldo se realizó una imposición a plazo fijo por importe de 100.000 €, que se constituyó en garantía pignoraticia, de la línea de crédito que por importe de 100.000 fue concedido a Asfi Gestión de Proyectos SL en fecha 28 de octubre de 2010.

    En relación a la línea de crédito que por importe de 100.000 € fue concedida a Asfi Gestión de Proyectos S.L. en fecha 7 de noviembre de 2011 en la cuenta asociada a la misma existe un ingreso de 20.000 € con el concepto "transferencia Ildefonso Octavio ", efectuada por éste a través del sistema Ruralvía, y asimismo se ingresan 85.000 € procedentes de la cancelación parcial de la imposición a plazo pijo pignorada quedando cancelada la línea de crédito, para con posterioridad a través de banca electrónica Ildefonso Octavio con sus claves dio orden de traspaso del resto del importe sobrante de la imposición de plazo fijo de 15.448,75 € que existía en la cuenta asociada a esta última, a la cuenta asociada al crédito con el concepto "transf asfí gestión de proyectos".

TERCERO

En fecha 15 de abril de 2.011 el acusado Sr. Ildefonso Octavio para la realización de los trabajos propios de reclamación a morosos de las comunidades de propietarios que gestionaba, tanto extrajudiciales como judiciales, creó la sociedad "Lex Servicios Jurídicos Madrid SL", siendo nombrada socia y administradora única la acusada Esperanza Blanca , mayor de edad y sin antecedentes penales, esposa del acusado Sr. Ildefonso Octavio ., fijando como sede la Avda. Padre Piquer n° 37 bajo Madrid, actividad esta que ya venía prestando a las comunidades el acusado Sr. Ildefonso Octavio , bajo la denominación de Lex Servicios Jurídicos, para lo cual habían contratado como empleada para realizar las labores de Abogada, a la hermana de la acusada Barbara Zaira , quien por el trabajo de realizar las reclamaciones extrajudiciales y judiciales contra propietarios morosos, así como otras demandas en beneficio de comunidades, cobraba un sueldo mensual por importe de 1.200 €, siendo su hermana, la acusada Esperanza Blanca la encargada de remitirle la documentación, que a su vez a ella le había entregado por cuenta del administrador Sr. Ildefonso Octavio las empleadas de Asfi Servicios Integrales S.L., actividad esta que realizaba la acusada Esperanza Blanca en Pamplona, bien en las oficinas de Asfi Servicios Integrales S.L. bien en el domicilio familiar; actividad por la que cobraba un sueldo mensual de 400 €, habiéndose acreditado que se llevaron a cabo gestiones de reclamación de deudas a propietarios morosos, extrajudiciales y judiciales, siendo facturados los servicios a las comunidades, facturación que era realizada por el Sr. Ildefonso Octavio .

CUARTO.- El acusado Sr. Ildefonso Octavio como administrador de fincas colegiado perteneciente al Colegio de Administradores de Fincas de Navarra tenía concertados los siguientes seguros:

- estaba asegurado en la póliza n° NUM049 en vigor desde el 1 de enero de de 2.008 y en la póliza n° NUM050 , en vigor desde el 1 de enero de 2.011, con la entidad aseguradora Crédito y Caución, del que era tomador El Colegio Oficial de Administradores de Fincas de Navarra, siendo la operación garantizada "el pago de una indemnización por las responsabilidades en que pudieran incurrir los administradores de Fincas pertenecientes al Colegio Oficial de Administradores de Fincas de Navarra como consecuencia de la apropiación indebida de fondos, dentro de su actuación como administradores de fincas y hasta el límite individual máximo por colegiado de 25.000 €, sea cual sea el número de reclamaciones que deba responder y la cuantía de las mismas".

- estaba asegurado por un seguro de responsabilidad civil suscrito por el Colegio de Administradores de Fincas de Navarra con la aseguradora Mutua de Propietarios, que entró en vigor el día 1 de marzo de 2.010 y vencimiento el día 1 de marzo de 2011, con la póliza n° NUM051 del ramo de responsabilidad civil profesional, siendo la suma límite asegurada por responsabilidad civil 1.800.000 €, con una franquicia de 300 €, con fecha de retroactividad de 1 de marzo de 2.008, póliza renovada para la anualidad 1/3/2011 al 1/3/2012, y para la anualidad 1/2/2012 a 1/3/2013 con la póliza NUM052 , sin bien con la misma suma asegurada".

SEGUNDO

La audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" IV.- FALLO

A).- Se absuelve al acusado D. Agustin Secundino del delito de apropiación indebida continuado del que era acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables. Se absuelve a la entidad Caja Rural de Navarra de su declaración de responsable civil subsidiaria.

Se declaran de oficio las costas causadas correspondientes al mismo.

B).- Se absuelve a Dña. Esperanza Blanca del delito de apropiación indebida y estafa, y alternativamente de corrupción entre particulares de que era acusada, declarando de oficio las costas causadas.

C).- Se condena de conformidad con las partes a Dña. Otilia Sagrario como cooperadora necesaria de un delito de apropiación indebida continuado, concurriendo la atenuante de reparación del daño, a la pena de 18 MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE 9 MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE 8 EUROS, CON ARRESTO SUBSIDIARIO CASO DE IMPAGO, ACCESORIAS LEGALES y pago de las costas.

Debiendo indemnizar de manera solidaria con el acusado el acusado D. Ildefonso Octavio a la Comunidad CALLE000 en 696 €, a la Comunidad DIRECCION011 en 1.531,58 €, a la Comunidad Copropietarios PLAZA000 en 504,48 €, en 7.138,08 €, a la Comunidad Prop. DIRECCION012 , lo que hace un montante total de 9.870.14 €, sin perjuicio de que en caso de no resultar perjudicada alguna de las comunidades señaladas el montante se destine a la satisfacción del resto de perjudicados en la causa.

D).- Se absuelve al acusado D. Ildefonso Octavio de un delito de falsedad en documento mercantil continuado (en concurso medial), de un delito de apropiación indebida continuada en concurso medial con un delito de falsedad continuada en documento mercantil, del que le acusaba el Ministerio Fiscal y acusaciones particulares.

Se le absuelve asimismo de dos delitos continuados de apropiación indebida, de estafa continuada y del delito de corrupción entre particulares, así como del delito de falsedad en documento privado que interesaban las acusaciones particulares.

Se declaran de oficio las costas causadas correspondientes a estos delitos.

E).- Y se le condena al acusado D. Ildefonso Octavio como autor de un delito continuado de apropiación indebida del Art. 252 C. Penal , concurriendo la circunstancia 5a del Art. 250.1 del C. Penal y con aplicación del Art. 74.2 del C. Penal a la pena de siete años de prisión y multa de 14 meses con una cuota diaria de 10 €, a la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de administrador de fincas, durante el plazo de siete años, así como al pago de las costas correspondientes a este delito, incluidas las de las acusaciones particulares.

El acusado D. Ildefonso Octavio indemnizará:

A la Comunidad de Propietarios DIRECCION005 NUM011 - NUM012 y NUM000 - NUM013 Sarriguren (1) en la cantidad de 50.400 €.

A la Comunidad de Propietarios POLÍGONO000 NUM002 Villava (2) en la cantidad de 348.283,8 €.

A la comunidad de propietarios F7- CALLE001 NUM011 - NUM025 de Zizur Mayor (3) en la cantidad de 32.125,05 €.

A la comunidad de Propietarios GARAJE CALLE002 NUM026 , NUM027 y NUM014 de Villava (4) en la cantidad de 13.521€.

A la comunidad de propietarios TRAVESIA000 NUM011 NUM007 . NUM004 , CALLE DIRECCION004 NUM004 Y AVENIDA000 NUM008 DE VILLAVA (5) en la cantidad de 26.593,37 €.

A la comunidad de propietarios GARAJE POLÍGONO000 NUM002 DE VILLAVA (6) en la cantidad de 15.508,83 €.

A la comunidad de propietarios PLAZA001 NUM026 - NUM006 BURLADA (7) en la cantidad de 2.021 €.

A la comunidad de propietarios AVDA. AVENIDA003 NUM028 - NUM029 BURLADA (9) la cantidad de 181,74 €.

A la comunidad de propietarios CALLE003 NUM007 - NUM014 Burlada (10) la cantidad de 78,69 €.

A la comunidad de propietarios calles DIRECCION000 , DIRECCION001 , DIRECCION002 Y DIRECCION003 (11) la cantidad de 325.180,30 €.

A la comunidad de propietarios DE PASEO001 NUM020 (12) la cantidad de 8.925,51 €.

A la comunidad de propietarios CALLE000 NUM022 - NUM023 Pamplona (13) la cantidad de a 102.324,59 €.

A la comunidad de propietarios PLAZA002 . NUM011 . Pamplona (14) en la cantidad de 13.942,68 €.

A la comunidad de propietarios PLAZA002 NUM007 . Pamplona (15) en la cantidad de 19.121 €.

A la comunidad de propietarios AVENIDA004 NUM030 , Pamplona (16) en la cantidad de 17.368,24 €.

A la comunidad de propietarios DE DIRECCION012 NUM007 Y NUM026 (17) en la cantidad de 6.000 €.

A la comunidad de propietarios CALLE004 NUM003 - NUM028 Berriozar (18) en la cantidad de 15.639,70 €.

A la comunidad de propietarios DIRECCION014 NUM031 . Pamplona (19) en la cantidad de 2.601,90 €.

A la comunidad de propietarios AVENIDA001 NUM015 DE NOAIN (20) en la cantidad de 4.155,14 €.

A la comunidad de propietarios AVENIDA001 NUM014 - NUM015 DIRECCION010 NUM012 - NUM016 (21) en la cantidad de 5.000 €.

A la comunidad de propietarios DIRECCION001 NUM009 . Pamplona (22) en la cantidad de 2.710,51 €.

A la comunidad de propietarios PASEO000 NUM000 . Pamplona (23) en la cantidad de 8.927,03 €.

A la comunidad de propietarios PLAZA DIRECCION012 NUM011 . Ansoain (24) en la cantidad de 1.900 €.

A la comunidad de propietarios AVENIDA002 NUM000 Y NUM019 (25) en la cantidad de 6.538,69 €.

A la comunidad de propietarios AVENIDA002 NUM053 (26) en la cantidad de 28.934,45 €.

A la comunidad de propietarios AVENIDA003 NUM032 - NUM033 . Sarriguren (27) en la cantidad de 137,46 €.

A la comunidad de propietarios CALLE005 NUM023 - NUM035 PLAZA003 NUM011 - NUM016 . Sarriguren (28) en la cantidad de 35.194,18 €.

A la comunidad de propietarios CALLE006 . NUM009 . Pamplona (29) en la cantidad de 4.000 €.

A la comunidad de propietarios DIRECCION005 CALLE NUM007 - NUM009 Y PLAZA NUM010 - NUM003 . Sarriguren (30) en la cantidad de 84.148,26 €.

A la comunidad de propietarios CALLE007 NUM026 Y PLAZA004 NUM007 . Pamplona (31) en la cantidad de 1.000 €.

A la comunidad de propietarios CALLE DIRECCION014 NUM030 . Pamplona (32) en la cantidad de 3.348,90 €.

A la comunidad de propietarios CALLE002 NUM002 Villava. (33) en la cantidad de 3.561,07 €.

A la comunidad de propietarios CALLE008 NUM008 - NUM021 Y DIRECCION015 NUM010 - NUM036 . Noain (34) en la cantidad de 4.564,92 €.

A la comunidad de propietarios CALLE009 , DIRECCION016 Y DIRECCION017 . Ansoain (35) en la cantidad de 2.000 €.

A la comunidad de propietarios DIRECCION018 NUM037 . Pamplona (36) en la cantidad de 1.000 €.

A la comunidad de propietarios AVENIDA003 NUM017 . Sarriguren. (37) en la cantidad de 237,20 €.

A la comunidad de propietarios CALLE010 NUM005 - NUM038 Artica. (38) en la cantidad de 16.918,71 €.

A la comunidad de propietarios DIRECCION019 NUM037 . Berrioplano (39) en la cantidad de 4.500 €.

A la comunidad de propietarios CALLE011 NUM011 y DIRECCION020 1 (40) en la cantidad de 800 €.

A la comunidad de propietarios PARCELA000 NUM020 MENDILLORRI (41) en la cantidad de 24.500 €.

A la comunidad de propietarios PASEO002 NUM017 - NUM039 Pamplona. (42) en la cantidad de 5.472,60 €.

A la comunidad de propietarios PASEO003 NUM040 - NUM041 Buztintxuri (43) en la cantidad de 12.573,57 €.

A la comunidad de propietarios PASEO003 NUM042 - NUM034 Buztintxuri (44) en la cantidad de 31.737,54 €.

A la comunidad de propietarios CALLE DIRECCION012 NUM007 - NUM025 (45) en la cantidad de 3.426 €.

A la comunidad de propietarios CALLE012 NUM054 . Pamplona (46) en la cantidad de 106.531,72€.

A la comunidad de propietarios DIRECCION021 NUM011 Y DIRECCION022 NUM015 . Ansoain (47) en la cantidad de 946,74 €.

A la comunidad de propietarios RONDA000 NUM018 - NUM038 . Burlada (48) en la cantidad de 5.816,33 €.

A la comunidad de propietarios CALLE013 NUM055 . Pamplona (49) en la cantidad de 45.000 €.

A la comunidad de propietarios DIRECCION023 NUM036 - NUM003 E CALLE005 NUM034 Sarriguren (50) en la cantidad de 47,50 €.

A la comunidad de propietarios DIRECCION008 NUM005 . Olaz-Valle de Egües (51) en la cantidad de 28.030,53 €.

A la comunidad de propietarios DIRECCION024 NUM011 - NUM032 y DIRECCION025 NUM007 - NUM017 . Villava (52) en la cantidad de 600 €.

A la comunidad de propietarios AVENIDA005 NUM005 . Ansoain. (53) en la cantidad de 2.238,70 €.

A la comunidad de propietarios DIRECCION014 NUM045 . Pamplona. (54) en la cantidad de 2.901,20 €.

A la comunidad de propietarios CALLE002 NUM014 . Villava (55) en la cantidad de 5.511,77 €.

A la comunidad de propietarios CAMINO000 NUM025 - NUM006 Noain. (56) en la cantidad de 24.555,44 €.

A la comunidad de propietarios DIRECCION026 NUM009 . (57) en la cantidad de 1.500 €.

A la comunidad de propietarios DIRECCION027 NUM011 - NUM046 . Zuasti (59) en la cantidad de 8.290,9 €.

A la comunidad de propietarios DIRECCION028 NUM010 Y DIRECCION029 NUM007 - NUM026 . Pamplona (60) en la cantidad de 1,20 €.

A la comunidad de propietarios CALLE014 NUM047 - NUM048 , VILLAVA. (61) en la cantidad de 1.800 €.

A la comunidad de propietarios GARAJES PLAZA002 NUM011 Y NUM025 DE Pamplona. (62) en la cantidad de 48.555,88 €.

A la comunidad de propietarios PLAZA002 NUM025 PAMPLONA. (63) en la cantidad de 9.183,25 €.

A la comunidad de propietarios PLAZA001 NUM011 , NUM007 Y NUM025 BURLADA. (64) en la cantidad de 10.351,67 €.

A la comunidad de propietarios DIRECCION013 NUM000 - NUM019 PAMPLONA (67) en la cantidad de 1.021,00 €.

A la comunidad de propietarios DIRECCION031 NUM005 PAMPLONA. (68) en la cantidad de 1.960,83 €.

A la comunidad de propietarios DIRECCION031 NUM016 Y DIRECCION032 NUM015 PAMPLONA. (69) en la cantidad de 7.021 €.

A la comunidad de propietarios DIRECCION032 NUM026 PAMPLONA. (70) en la cantidad de 1.384,85 €.

A la comunidad de propietarios DIRECCION032 NUM014 PAMPLONA. (71) en la cantidad de 2.175,53 €.

A la comunidad de propietarios AVENIDA001 NUM019 , NUM020 , NUM017 Y DIRECCION010 NUM005 , NUM004 , NUM018 NOAIN (72) en la cantidad de 4.521 €.

A la comunidad de propietarios GARAJES AVENIDA001 NUM014 AL NUM017 Y DIRECCION010 NUM012 AL NUM018 DE NOAIN. (73) en la cantidad de 1.540 €.

A la comunidad de propietarios DIRECCION006 NUM006 PAMPLONA. (74) en la cantidad de 13.485,64 €.

A la comunidad de propietarios DIRECCION009 NUM007 PAMPLONA. (76) en la cantidad de 6.774.75 €.

A la comunidad de propietarios PLAZA001 NUM027 Y NUM012 DE BURLADA. (77) en la cantidad de 6.786,34 €.

A la comunidad de propietarios TRAVESIA001 NUM007 PAMPLONA. (78) en la cantidad de 5.061,69 €.

A la comunidad de propietarios GARAJE DIRECCION033 NUM000 BERRIOZAR. (79) en la cantidad de 4.524 €.

A la comunidad de propietarios PASEO000 NUM006 - NUM012 Y DIRECCION034 NUM026 - NUM027 DE PAMPLONA. (80) en la cantidad de 25.100,87 €.

A la comunidad de propietarios CALLE015 NUM027 PAMPLONA. (81) en la cantidad de 15.144,17 €.

A la comunidad de propietarios PARQUE000 . (82) en la cantidad de 21.882.64 €.

La suma total de esta partida asciende (s.e.u.o.) a la cantidad de 1.717.348,7 €

Asimismo se condena al acusado Sr. Ildefonso Octavio (solidariamente con la acusada Dña. Otilia Sagrario ) al pago de la indemnización que se refleja en el apartado C) del presente fallo, a la Comunidad CALLE000 en 696 €, a la Comunidad DIRECCION011 en 1.531,58 €, a la Comunidad Copropietarios PLAZA000 en 504,48 €, en 7.138,08 € a la Comunidad Prop. DIRECCION012 ; total 9.870.14 €, que sumados a la cantidad anterior de 1.717.348,7€, importa la cantidad de 1.727.218,8 €.

De forma conjunta y solidaria con el acusado Sr. Ildefonso Octavio , responderá en concepto de tercera responsable civil directa Mutua De Propietarios, hasta el importe total de 1.701.373,2 €, (al descontar el importe de la franquicia de 300 €, y las cantidades apropiadas/distraídas anteriores al día 1 de marzo de 2.008, que por importe de 25.545,67 € figuran en el fundamento jurídico doceavo).

Asimismo y hasta la cantidad de 25.000 € procede declarar la responsabilidad civil directa de Crédito y Caución, de forma conjunta y solidaria con el acusado.

Asimismo el acusado Sr. Ildefonso Octavio indemnizará además en 27.044,45 € a la DIRECCION007 .

Las cantidades fijadas devengarán respecto de los acusados Sr. Ildefonso Octavio y Sra. Otilia Sagrario el interés previsto en el Art. 576 de la LECivil , y respecto de las entidades de seguros Mutua de Propietarios y Crédito y Caución el previsto en el Art. 20 de la LCSEguro, desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago.

Se absuelve de toda responsabilidad civil a Arch Insurance.

Para el cumplimiento de pena de prisión impuesta al acusado se le computará todo él tiempo que se encuentra privado de libertad provisionalmente.

La presente resolución no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo ante esta Audiencia en el plazo de 5 días a partir de su notificación".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación procesal de MUTUA DE PROPIETARIOS, SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación de MUTUA DE PROPIETARIOS, SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN :

Motivo Primero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º, inciso primero, de la LECrim ., por no expresarse clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados.

Motivo Segundo.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º, inciso segundo, de la LECrim ., por resultar manifiesta contradicción entre los hechos probados.

Motivo Tercero.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849, apartado 2º de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba, según resulta de los documentos obrantes en autos, al declarar hecho probado que el acusado fue contratado por las comunidades de propietarios perjudicadas, habiéndolo sido exclusivamente la mercantil "Asfi Servicios Integrales S.L."

Motivo Cuarto.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849, apartado 2º de la LECrim ., por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos, que muestran la equivocación del Tribunal a quo, al fundar su razonamiento jurídico dentro de los fundamentos de derecho, en el epígrafe "doceavo, terceros responsables directos".

Motivo Quinto.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849, apartado 1º de la LECrim , en relación con el artículo 1281 del Código Civil y artículos 2 y 8 de la Ley de Contrato de Seguro y artículo 1283 del Código Civil ; todos ellos en relación con el artículo 117 del Código Penal .

Motivo Sexto.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849, apartado 1º de la LECrim , en relación con el artículo 1281 del Código Civil y artículos 2 y 8 de la Ley de Contrato de Seguro , artículo 1283 del Código Civil y artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro , todos ellos en relación con el artículo 117 del Código Penal .

Motivo Séptimo.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849, apartado 1º de la LECrim , en relación con el artículo 1281 del Código Civil y artículo 8 de la Ley de Contrato de Seguro , artículos 2 y 4 de la Ley de Contrato de Seguro ; en relación todos ellos con el artículo 117 del Código Penal .

Motivo Octavo.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849, apartado 1º de la LECrim , en relación con el artículo 1281 del Código Civil y artículos 2 y 8 de la Ley de Contrato de Seguro , artículo 1283 del Código Civil y artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro , todos ellos en relación con el artículo 117 del Código Penal .

QUINTO

Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso interpuesto y subsidiariamente su desestimación, de conformidad con lo expuesto en su escrito de fecha 26 de junio de 2015; quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 8 de octubre de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre en casación la sentencia condenatoria por delito de apropiación indebida, la representación procesal de la entidad MUTUA DE PROPIETARIOS, SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, declarada tercera responsable civil directa y condenada a indemnizar de forma conjunta y solidaria con el acusado Sr. Ildefonso Octavio , hasta el importe total de 1.701.373,2 €.

El primer motivo lo formula por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º, inciso primero, de la LECr por no expresarse clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados. Argumenta que no se ha recogido en la narración de hechos probados, el contrato de seguro que el Colegio de Administradores de Fincas de Navarra tenía suscrito con Arch Insurance Company LTD, que obra a los folios 1 a 62 de la pieza sobre prueba documental, aportada a su instancia; y si bien se menciona en la fundamentación jurídica, la omisión en la narración fáctica, le impide argumentar jurídicamente en base a ese contrato.

Para que este motivo prospere, recuerda la STS núm. 531/2015, de 23 de septiembre con múltiple cita de otras varias, es necesario que se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica; bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no. Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos.

En modo alguno, la finalidad de este motivo es la integración de los hechos probados con la adición de una locución o un párrafo que resulte de prueba documental. Así, la STS 896/2012, de 21 de noviembre , precisa y reitera que la falta de claridad no se integra por las meras omisiones de datos fácticos en el relato de hechos probados, ya que como la contradicción, es vicio puramente interno del mismo que solo surge por omisiones sintácticas o vacíos de comprensibilidad que impiden conocer qué es lo que el Tribunal consideró o no probado, siempre que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica y que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos. Por ello se insiste en que no concurre el quebrantamiento de forma en las meras omisiones de datos fácticos que el Tribunal puede no considerar probados o meramente irrelevantes, cuando con dicha omisión no se origina incomprensión del sentido del texto; la solución a las omisiones en los hechos probados no viene por el cauce de la -falta de claridad art. 851.1- sino, en su caso, por la vía del art. 849.2 LECr .

Por tanto, el motivo se desestima, pues no se estamos ante un texto oscuro, incompresible, ininteligible, objeto del motivo elegido; sino que el recurrente interesa ensanchar el factum, con un complemento narrativo, en base a determinada prueba documental, lo que situaría el motivo en el campo del "error facti" que contempla el art. 849.2 LECr ( SSTS núm. 375/2004 de 23 de marzo y 1265/2004 de 2 de noviembre ); y en cualquier caso, de prosperar el quebrantamiento de forma formulado, no mediaría tal adición fáctica, sino que la consecuencia sería la nulidad de la sentencia recurrida y devolución al Tribunal de instancia.

SEGUNDO

El segundo motivo, también lo formula por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º, inciso segundo, de la LECr , por resultar manifiesta contradicción entre los hechos probados.

Entiende contradictorio que inicialmente se afirme:

El acusado, Ildefonso Octavio , mayor de edad y sin antecedentes penales, ejerce la actividad de administrador de fincas, estando colegiado en el Colegio de Administradores de Fincas de Navarra.

Dicha actividad la ejerce a través de la mercantil Asfi Servicios Integrales SL., de la que es administrador único, desde marzo de 2.004., sociedad a través de la cual facturaba el servicio de administrador que prestaba a las comunidades que le habían contratado, bien directamente bien a través de personal de esta empresa, pero siempre bajo su dirección y supervisión última.

Mientras que unos renglones más abajo se indique que:

El acusado Ildefonso Octavio , siendo administrador de fincas colegiado sin consentimiento ni conocimiento de las comunidades de propietarios que le habían contratado como administrador, de cada una de las referidas comunidades (numeradas siguiendo el informe pericial)...

Argumenta que el hecho de que las comunidades de propietarios recibieran los servicios de administración de fincas del personal de "Asfi Servicios Integrales SL" y que dicha sociedad fuera quien los facturase a las comunidades, es contradictorio con el hecho de que las comunidades de propietarios tuvieran suscrito el contrato de prestación de servicios de administración de fincas con el acusado, persona física.

De conformidad con la doctrina expuesta en el fundamento anterior, tal relato no resulta ininteligible, siendo fácilmente comprensible los términos en que resulta redactado, un administrador de fincas colegiado que utiliza de forma instrumental una forma jurídica para desarrollar su tarea; tanto más, cuando por una parte se indica la condición del Sr. Ildefonso Octavio de administrador único de la sociedad y que facturaba él "a través de la sociedad"; y de otra, se precisa en el fundamento duodécimo, apartado c), que ha quedado "probado que la actividad de administrador de las comunidades la realizaba el Sr. Ildefonso Octavio como administrador de finca colegiado".

Tal situación fáctica es reflejo de la peculiar situación normativa en que se encuentran los administradores de fincas, pues si bien el artículo 13.6 LPH posibilita su ejercicio a cualquier propietario o bien a persona física con "cualificación profesional suficiente y legalmente reconocida", para las personas jurídicas remite a los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, mientras que los requisitos de aptitud vienen establecidos en el Decreto 693/1968, de 1 de abril, por el que se crea el Colegio Profesional de Administradores de Fincas, donde sólo predica esta cualidad de administrador de las personas físicas, en cuanto los requisitos de "aptitud", como determinada titulación o cursos realizados, no son susceptibles de obtención por las personas jurídicas. De donde resulta compatible el trabajo del Sr. Ildefonso Octavio para las comunidades como profesional, con que las comunidades hayan contratado con la sociedad y sea ésta la que facture por los servicios del profesional.

Aunque la integración explicativa, la hemos realizado para mejor ilustración con una concreción de la fundamentación jurídica, el propio texto declarado probado explicaba adecuadamente la situación que enjuiciaba; pero en todo caso, debemos hacer notar que el objeto sobre el que recae este recurso, es la acción civil ex delicto, que no se desnaturaliza por ejercitarse dentro del proceso penal, y se rige por lo dispuesto en el Código Penal, y supletoriamente por lo que disponga el Código Civil, y la Ley de Enjuiciamiento Civil, todo lo cual se infiere de los artículos 984.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para la ejecución de Sentencias, y artículo 1092 del Código Civil (vd. STS 500/2005, de 19 de abril ); en cuya sede civil no media la exigencia terminante de una declaración expresa de hechos probados (vd. SSTS de la Sala Primera 18/2013, de 8 de febrero ; 301/2012, de 18 de mayo ; ó 766/2009, de 16 de noviembre, que interpretan la regla 2 ª del artículo 209 LEC ), siendo por tanto factible atender para la integración de los hechos probados a los contenidos fácticos recogidos en la fundamentación jurídica.

De donde se infiere, por una parte, en términos generales, la necesaria corrección de este motivo, cuando la queja casacional versa sobre la acción civil; y en todo caso, dada la fácil comprensión de la narración de autos, su desestimación.

TERCERO

El tercer motivo lo formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2 LECr , por error en la apreciación de la prueba, según resulta de los documentos obrantes en autos, al declarar hecho probado que el acusado fue contratado por las comunidades de propietarios perjudicadas, cuando entiende el recurrente que lo ha sido exclusivamente la mercantil "Asfi Servicios Integrales SL".

Designa 121 documentos:

a) El primero, la escritura de constitución de "Asfi Servicios Integrales SL", donde obra como objeto social, la asesoría, administración de fincas e inmobiliaria.

b) El resto, referidos de modo activo o pasivo a 81 de las 82 comunidades afectadas, cuentan con una de estas modalidades:

i. Certificaciones de diversos Presidentes, fechadas a partir de mayo de 2012, donde se afirma que la Administración de la Comunidad se halla encomendada a "Asfi Servicios Integrales SL".

ii. Cartas de "Asfi Servicios Integrales SL" dirigidas a las Comunidades de propietarios, donde comunica el cese de la actividad.

iii. Cuatro actas de Juntas donde en relación con el nuevo nombramiento de Administrador.

Para la estimación del motivo elegido, recuerda la STS núm. 118/2009, de 12 de febrero , el documento acreditativo del error al que se refiere el art. 849.2º LECrim requiere como requisitos que se trate de un documento, lo que significa que tenga un soporte material que ilustre o permita comprobar algo; que no precise de la adicción de otras pruebas para acreditar el hecho al que se refiere o para acreditar el error que se pretende, sin que quede contradicho, o limitado en sus efectos acreditativos, por otros elementos probatorios obrantes en la causa. Este requisito responde a la exigencia de autarquía y de literosuficiencia reiteradamente exigida por la jurisprudencia de esta Sala; por último, el error que se acredita con el documento literosuficiente ha de recaer sobre un elemento esencial que sea trascendente en la subsunción, por lo que no cabe admitir como acreditado un error cuando el hecho nuevo que se prueba no tiene eficacia alguna en la subsunción. Por ello el error que se denuncia ha de tender a anular un aserto del relato fáctico o a introducir un elemento también fáctico no recogido en el hecho probado de manera que tenga una trascendencia en la aplicación del derecho.

Los designados por el recurrente, no cumplimentan dichas exigencias. El documento núm. 1, cuando menciona su objeto social, no acredita contratación alguna entre las Comunidades de Propietarios y ASFI.

Los expedidos a instancia de Asfi para su remisión a la Caja Rural, por la fecha tardía de su emisión, prácticamente coincidentes con el inicio de las diligencias, resulta obvia su finalidad meramente tendente a regularizar las indebidas disposiciones y el escaso control de las cuentas por parte de la entidad; siendo así que sus otorgantes, que incluso en varias ocasiones afirman desconocer la existencia de la cuenta titularidad de la Comunidad y menos los movimientos de la misma, no los redactan, se les indica en las oficinas de Asfi que se trataba de una mera formalidad que había que cumplimentar con diversas excusas, ya para su presentación en juicio, para reclamación por determinadas obras, o para posibilitar cambio de entidad bancaria con menos gastos; desconociendo en su mayoría los poderes y condiciones en que estaba conferida la Administración a Asfi; y de otra parte, si bien mencionan a la entidad Asfi, exclusivamente autorizan a mover y disponer la cuenta bancaria de la Comunidad a su respectivo Presidente y a Ildefonso Octavio . Desde estos presupuestos, pretender otorgar valor acreditativo de documento casacional, a los invocados, donde sus respectivos otorgantes ni han redactado ni conocían la extensión efectiva de sus asertos (en especial las condiciones que les legaban con el Sr. Ildefonso Octavio o con Asfi, como administrador de fincas) ni la auténtica finalidad de su libramiento, al haber sido inducidos a error sobre su objetivo, no resulta posible.

Las cartas unilaterales remitidas por Asfi, a quien se reconoce instrumental, del Sr. Ildefonso Octavio , por sí solas, no acreditan la efectividad de la contratación afirmada; pueden obedecer igualmente a un mecanismo simple y unificado de comunicar el cese de las relaciones con aquel.

Y por último de las cuatro actas aportadas, escaso bagaje, ante el número de comunidades afectadas y el número de años de servicios; donde además resulta dato relevante que en dos de ellas, Asfi, no se designe como persona jurídica, sino como nombre comercial, tampoco acreditan de manera indubitada el error.

Tanto más, cuando en el examen documental autorizado por el artículo 899 LECr , se encuentra que "Asfi Servicios Integrales SL" se constituyó en el año 2000 mientras que en algún caso y resulta que alguna comunidad de propietarios, con anterioridad a esa fecha, ya había contratado sus servicios con el Sr. Ildefonso Octavio , que ya usaba el nombre comercial de Asfi.

De otra, existen testimonios en contra, cuestión, así resumida por la propia sentencia recurrida:

Estos testimonios (de los empleados del Sr. Ildefonso Octavio ) junto con el de los testigos que por cuenta de las comunidades de propietarios acudieron al juicio evidencian que la efectiva prestación del servicio en definitiva se realizaba por el Sr. Ildefonso Octavio al margen del encargo y facturación, pues el Sr. Ildefonso Octavio era el administrador colegiado y al mismo en tal cualidad se le encomendó la administración.

Pero además, en cualquier caso, la cuestión no conllevaría trascendencia jurídica, pues como bien advierte la sentencia de instancia, la realidad contractual evidencia que el hecho de que para la prestación del servicio de administración el administrador se valga de una sociedad mercantil, donde incardina a los empleados que le asisten, no es una circunstancia objetiva excluyente de la cobertura de la póliza.

Aserto que así justifica:

...las sociedades que pudieran gestionar los asegurados pudieran ser objeto de inclusión en la póliza es evidente cuando en las condiciones particulares al designar personalmente a cada asegurado se contempla un apartado de "sociedad", que si bien no está rellenado, esa "falta" carece de relevancia, cuando es evidente que no se ha cubierto en ningún caso, pese a la realidad de esa forma de prestación del servicio, como afirmó el presidente del colegio de administradores de fincas, que de ser relevante hubiera debido llevar a la aseguradora a exigir su declaración, lo que no consta, por lo que la omisión no puede considerarse relevante, como elemento impeditivo o restrictivo de derechos frente a un tercero perjudicado.

Dicho lo anterior, no puede tampoco olvidarse que no sólo se cubre al asegurado, "persona indicada en las condiciones particulares" como tal, sino que además se cubre a "los empleados del asegurado, ligados por él por relación de dependencia laboral, en el desempeño de sus funciones propias de su cometido y mientras actúen siguiendo sus instrucciones dentro del ámbito de las actividades propias del riesgo objeto del seguro (b)". Cierto es que ello no hace referencia expresa al aseguramiento de una sociedad mercantil, pero no lo es menos que ahonda en el criterio de que es evidente que la prestación del servicio de administrador de fincas, asegurado, está contemplando no la figura que la defensa de esta aseguradora está afirmando, una prestación personal e individual del administrador, sino el auxilio por sus empleados en el desempeño de sus funciones mientras actúen siguiendo sus instrucciones, que es lo que ocurre en el supuesto de autos.

CUARTO

El cuarto motivo también lo formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849, apartado 2º de la LECr , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos, que muestran la equivocación del Tribunal a quo, al fundar su razonamiento jurídico dentro de los fundamentos de derecho, en el epígrafe "doceavo, terceros responsables directos".

Aquí designa cuatro documentos:

i) Condiciones generales nº NUM056 del contrato de seguro suscrita por el recurrente;

ii) Condiciones particulares o Póliza nº NUM051 y su prórroga, que diversifica en dos apartados;

iii) Carta del Presidente del Colegio de 13 de febrero de 2011, dirigida a la recurrente, Mutua de Propietarios; y

iv) Correo electrónico de 5 de febrero de 2013, dirigido por Victor Nicanor de Arista Brokers SL a Ildefonso Urbano de la Mutua de Propietarios.

Argumenta el recurrente, que de los mismos, resulta que el Colegio de Administradores de Fincas de Navarra, no aseguró con Mutua de Propietarios más que a los colegiados personas físicas; de donde interesa en relación con el apartado C) del epígrafe "doceavo" de los "Fundamentos de Derecho", se acuerde no haber lugar a declarar la responsabilidad civil de la entidad aseguradora Mutua de Propietarios por no ostentar la mercantil "Asfi Servicios Integrales SL" la condición de aseguradora en el contrato de seguro suscrito por el Colegio de Administradores de Fincas de Navarra.

Señala la STS 134/2015, de 12 de marzo , que los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

Consecuentemente, este motivo de casación no permite (como pretende el recurrente) una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto, ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

Especialmente, cuando las conclusiones que pretende mostrar la parte recurrente, no son extremos que los propios "documentos" acrediten por si mismos, donde ninguno resulta autárquico y literosuficiente en relación con la exclusión que afirma (cuando el colegiado instrumentalmente se sirve para el desempeño de su actividad de una entidad jurídica) sino por la interpretación que de ellos ofrece dicha parte, distinto de la que recogió el Tribunal de instancia al establecer el relato fáctico. Cuestión distinta es que el que recurre discrepe o sostenga otra valoración y en ello no se puede sustentar el presente motivo de casación ( STS 670/2006, de 20 de junio ).

El motivo se desestima.

QUINTO

Los restantes cuatro motivos, los formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849, apartado 1º de la LECr :

i) en relación con el artículo 1281 del Código Civil y artículos 2 y 8 de la Ley de Contrato de Seguro y artículo 1283 del Código Civil ; todos ellos en relación con el artículo 117 del Código Penal :

ii) en relación con el artículo 1281 del Código Civil y artículos 2 y 8 de la Ley de Contrato de Seguro , artículo 1283 del Código Civil y artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro , todos ellos en relación con el artículo 117 del Código Penal .

iii) en relación con el artículo 1281 del Código Civil y artículo 8 de la Ley de Contrato de Seguro , artículos 2 y 4 de la Ley de Contrato de Seguro ; en relación todos ellos con el artículo 117 del Código Penal ; y

iv) en relación con el artículo 1281 del Código Civil y artículos 2 y 8 de la Ley de Contrato de Seguro , artículo 1283 del Código Civil y artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro , todos ellos en relación con el artículo 117 del Código Penal .

En esencia alega:

i) Que el asegurado era el colegiado y no la compañía "Asfi Integrales SL" y que los actos que realizó D. Ildefonso Octavio lo fue como representante de la mencionada compañía; y como la entidad no estaba asegurada, la Mutua recurrente no debe responder por el contrato de seguro ya que la actividad no la realizó la persona asegurada.

ii) Que el artículo de la póliza señalaba entre los riesgos excluidos, ocasionar el daño por haberse desviado de la ley.

iii) Que en el articulado de la póliza están excluidas las incidencias que el asegurado hubiera tenido conocimiento antes de la fecha de efecto del seguro; como aquellas por las que Don Ildefonso Octavio ha sido condenado.

iv) La existencia de otra póliza con la entidad "Arch Insurance Company LTD", que cubría los daños durante el período de retroactividad que determinaba conforme lo pactado que la Mutua recurrente no otorgase cobertura a los siniestros amparados por la póliza anterior.

Al margen del obligado respeto de la declaración de hechos probados, pues el motivo basado en el error iuris, solo permite atender a defectos de subsunción jurídica, en materia de interpretación contractual, debemos precisar en sintonía con la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera, que si bien los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil no contienen meras reglas lógicas o de buen sentido puestas a disposición del intérprete para que libremente se sirva de ellas o no en la búsqueda de la llamada voluntad contractual, sino verdaderas normas jurídicas de las que necesariamente debe aquel hacer uso en el desempeño de la labor hermenéutica, lo que permite su acceso a casación, pero estrictamente al control de la legalidad de la interpretación del contrato, de modo que queda fuera de su ámbito todo resultado hermenéutico que respete los imperativos legales que disciplinan la labor del intérprete, aunque no resulte el único admisible conforme a ellos; pues en este caso la interpretación de los contratos constituye función de los tribunales de instancia, por lo que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario o se incurra en infracción normativa.

Así, incluso en el supuesto de fundarse un motivo en la infracción de las normas que regulan la interpretación de los contratos, como es el caso, no se pueden considerar infringidas dichas normas legales cuando, lejos de combatirse una labor interpretativa abiertamente contraria a lo dispuesto en ellas o al derecho a la tutela judicial por su carácter ilógico, irracional o arbitrario, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. En consecuencia, el único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico.

Desde estas consideraciones, debe desestimarse el motivo que indica que la Mutua no debe responder porque el condenado Sr. Ildefonso Octavio , actuaba como representante de una sociedad que no estaba asegurada; pues al margen de contradecir los hechos probados, lo que no es dable en sede de error iuris, tal conclusión es inasumible, cuando se trataba un seguro de responsabilidad civil suscrito por el Colegio de Administradores de Fincas de Navarra , el Sr. Ildefonso Octavio era el colegiado y las apropiaciones las realizó en su actuación profesional ( siendo administrador de fincas colegiado sin consentimiento ni conocimiento de las comunidades de propietarios que le habían contratado como administrador ) y el objeto de aseguramiento a tenor de las condiciones particulares era la responsabilidad exigible al asegurado por daños o perjuicios a clientes o terceros por hechos que deriven de errores profesionales en que pueda incurrir en el libre ejercicio de su actividad profesional de administrador de fincas, conforme a las leyes, estatutos, disposiciones y reglamentos vigentes de aplicación, y especialmente, en el art. 18 de la Ley de Propiedad Horizontal .

E igualmente la inexigencia de cobertura por existencia de otra póliza, cuando se indica diáfanamente en la sentencia recurrida que:

No puede por el contrario declararse la responsabilidad civil directa (aunque en los hechos probados se recojan hechos delictivos ocurridos en fecha de vigencia de la póliza), de la entidad Arch Insurance por la póliza renovada anualmente que se recoge en el apartado B), ya que es evidente en atención a las condiciones particulares pactadas, que su naturaleza es la de una póliza en base exclusivamente a reclamaciones que únicamente cubre la "reclamación... durante el periodo del seguro o durante el periodo adicional de notificación...respecto de errores o faltas profesionales" como objeto de seguro ( STS 2 de julio de 2014 ) y no solo como cláusula limitativa dentro de un seguro de responsabilidad civil.

Teniendo en cuenta esta naturaleza y el objeto del seguro pactado, siendo evidente que las reclamaciones surgen en el año 2.012 es decir fuera del periodo de vigencia de la póliza con Arch Insurance, debe dictarse respecto de la misma un pronunciamiento absolutorio .

Consecuentemente, efectivamente existía otra póliza de seguro, pero no respondía de los concretos daños aquí reclamados, de modo que la interpretación de la Audiencia se acomoda a criterios literales y sistemáticos, en modo alguno arbitrarios, de donde su interpretación no puede ser mudada en casación.

De igual modo, en cuanto al conocimiento previo de los daños, como bien indica la sentencia de la Audiencia, el contenido del apartado 5.3 lo que expresa es que no serán objeto de cobertura las reclamaciones o incidencias de la que el asegurado hubiera tenido conocimiento anterior a la fecha del siniestro; pero al mismo tiempo precisa la resolución recurrida que es evidente que si tomamos literalmente el precepto a la fecha de contratación de la póliza en el año 2010, marzo, ni había reclamación ni incidencia alguna derivada de aquella reclamación. Interpretación, que igualmente atiende a un criterio literal y lógico, que en su consecuencia no es revisable en casación.

SEXTO

En cuanto a la exclusión de los riesgos por haberse ocasionado el daño en desviación de la ley es cuestión que la sentencia de instancia resuelve de forma acertada de conformidad con la doctrina precedente de esta Sala.

Efectivamente, la STS 588/2014, de 25 de julio , con abundante de cita de resoluciones anteriores, examina las consecuencias del seguro de responsabilidad civil profesional frente a terceros en supuestos de acciones dolosas, donde concluye que:

El sentido del seguro de responsabilidad civil profesional, máxime cuando se contrata por el propio Colegio Profesional al que pertenece el asegurado, es precisamente dotar a las actividades desempeñadas por los profesionales de la Procura de una garantía eficiente de responsabilidad frente a terceros, de modo que quienes contraten a estos profesionales, y les confíen sus intereses patrimoniales, cuenten con la seguridad de que serán económicamente resarcidos en caso de pérdidas derivadas directamente de una mala praxis profesional, negligente o voluntaria.

Por ello se incluyen expresamente en la cobertura objetiva del contrato tanto la responsabilidad civil derivada de daños negligentes (errores) como voluntarios (faltas), responsabilidad que en ambos casos puede ser reclamada directamente al asegurador por el perjudicado ( art 76 LCS ), sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que el daño o perjuicio causado al tercero sea debido a conducta dolosa del asegurado, acción directa que es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado.

(...) Lo que el artículo 19 de la Ley del Contrato de Seguro excluye es que el asegurador esté obligado a indemnizar al asegurado un siniestro ocasionado por él de mala fe, pero no impide que el asegurador garantice la responsabilidad civil correspondiente frente a los terceros perjudicados.

(...) En el ámbito profesional, el seguro de responsabilidad civil ofrece no solo una garantía sino un reforzamiento de la profesión ejercida, que aparece ante el público como segura y fiable, en la medida en que los daños que puedan derivarse de la mala praxis profesional, negligente o voluntaria, están cubiertos por el seguro, y su cobertura indemnizatoria no va a depender de la eventual solvencia del responsable.

Es por ello que, para hacer compatible esta seguridad con el principio de inasegurabilidad del propio dolo, la norma legal introduce este razonable equilibrio de intereses. El asegurador responde en todo caso frente al perjudicado, pero con el derecho a repetir del asegurado en caso de dolo. No tendría sentido establecer legalmente la posibilidad de repetir frente al asegurado, si no fuera precisamente porque en dichos supuestos, el asegurador tiene la obligación de indemnizar al perjudicado.

(...) Conviene insistir de nuevo en que el art. 76 LCS rige para todos los seguros de responsabilidad civil. En los repertorios de jurisprudencia se encuentran casos nada infrecuentes en que tal previsión ha servido de soporte para que la aseguradora indemnice al perjudicado "sin perjuicio del derecho de repetir" por conductas dolosas surgidas con motivo del ejercicio de profesionales liberales (vid. SSTS 384/2004, de 22 de marzo , o 2172/2001, de 26 de noviembre , referidas ambas a defraudaciones imputadas a abogados, o con matices diversos, la STS 173/2009, de 29 de marzo , en el ámbito sanitario).

Por tanto la consideración ilícita, incluso dolosa de la actuación del colegiado asegurado en el ejercicio de su actividad profesional, no excluye la reclamación directa del perjudicado a la aseguradora.

SÉPTIMO

La desestimación del recurso, conlleva la imposición de las costas procesales al recurrente ( art. 901 LECrim ).

FALLO

Debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad MUTUA DE PROPIETARIOS, SEGUROS Y REASEGUROS DE PRIMA FIJA en su condición de tercero responsable directo, contra Sentencia de fecha cinco de marzo de dos mil quince, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , en causa seguida contra Ildefonso Octavio , condenando a la recurrente, al pago de las costas ocasionadas en su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Antonio del Moral Garcia Andres Palomo Del Arco Carlos Granados Perez Joaquin Gimenez Garcia

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