STS, 27 de Marzo de 2001

PonenteMARAÑON CHAVARRI, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2001:2529
Número de Recurso2320/1997
ProcedimientoPENAL - 08
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil uno.

En el procedimiento para reconocimiento de Error Judicial instado por D. Abelardo , representado por la Procuradora Dª Margarita Contreras Herradón, contra sentencia recaída en el Rollo de Apelación 173/96, de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado, y Mutua Madrileña Automovilista.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por la representación de Abelardo , presentó escrito con fecha 21 de julio de 1.995 formulando declaración de error judicial basado en los siguientes hechos:

primero

El Juzgado de Instrucción nº 23 dictó sentencia en los autos de juicio de faltas nº 462/95 de la que se adjunta fotocopia como documento nº 2, en la que fijaba una indemnización a favor de mi representado, que habría de abonar la Aseguradora Mutua Madrileña Automovilista a quien imponía, además, el recargo moratorio de la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 3/89 de 21 de Junio.

segundo

Recurrida la sentencia citada, conoció del recurso la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, quien revoca parcialmente la sentencia, y eleva la indemnización concedida en 7.150.000 pesetas más.

En prueba de cuanto antecede, se adjunta copia del recurso formulado y de la sentencia dictada en resolución del recurso, como Documento nº 3 y 4.

tercero

Remitidas las actuaciones al Juzgado de origen, solicitamos la ejecución de la sentencia en sus propios términos, habida cuenta que, la revocación parcial, consistente en la elevación de la exigua indemnización, dejaba inalterado el resto de los pronunciamientos.

Sorprendentemente, por el Juzgado de Instrucción nº 23 no se acede a que la cantidad elevada se le aplique el interés moratorio sancionador, y recurrida la liquidación de intereses, se resuelve declarando no haber lugar a la imposición del interés moratorio.

En prueba de cuanto antecede se adjuntan los siguientes documentos nº 5 a 10.

cuarto

La Aseguradora, Mutua Madrileña Automovilista, cuando se dictó sentencia por el Juzgado de Instrucción nº 23 al considerar improcedente por su parte el formular recurso contra la misma, para evitar que siguieran corriendo los intereses moratorios, procede a la ejecución voluntaria de la sentencia e ingresa en la cuenta del Juzgado la indemnización más el 20% de la misma desde la fecha del accidente hasta el día de la consignación.

En la Súplica de aquel mismo escrito se dijo así:

"SUPLICO A LA SALA : Acuerde su desglose y devolución a esta parte, dejando constancia en su lugar, a cuyo fin adjunto una copia más del mismo. Que interesa al derecho de mi representado el recibimiento a prueba de este litigio, por lo que: SUPLICO A LA SALA.. Tenga por hecha la anterior manifestación y acuerde el recibimiento a prueba en su momento procesal oportuno por ser de Justicia que reitero en Madrid a 15 de Julio de 1.997.

SEGUNDO

En esta Sala se procedió a sustancia la demanda de error judicial planteada conforme a las normas establecidas en el art. 293 de la LOPJ., teniendo por partes en el proceso al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado, así como al demandante, y procediéndose a emplazar a todos los intervinientes en el juicio, en el que se pretendía declarar el error judicial, y emitió informe el Magistrado que dictó el auto tachado de erróneo el 23 de febrero de 1999.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, emitió informe con fecha 3 de noviembre de 1999, en relación con la demanda de error judicial en el siguiente sentido: "que entiende al hilo de lo que expuso en su informe anterior, que estamos ante una controversia jurídica sobre el cómputo de los intereses legales de una cantidad indemnizatoria, en donde el promovente del llamado error judicial ha tenido reiteradas oportunidades de hacer las alegaciones para sostener sus pretensiones, no incurriendo el Juez en las diferentes instancias en ningún error palmario ni arbitrariedad alguna. Por lo expuesto procede rechazar la acción ejercitada para el reconocimiento de error judicial".

CUARTO

El Abogado del Estado emitió informe con fecha 24 de noviembre de 1999 en relación con la demanda de error judicial, pidiendo que se acuerde la suspensión por un mes, del plazo concedido a esta representación del estado para contestar la demanda deducida en el presente recurso, con el fin de poder elevar a la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado la preceptiva consulta. Con fecha 24 de enero de 2000 contestó a la demanda de error judicial y alegó: que teniendo por evacuado el trámite de contestación a la demanda en el procedimiento de declaración de error judicial interpuesto por la representación de D. Abelardo , siguiendo el procedimiento por sus trámites legales se dicte Sentencia por la que se desestime la demanda y todo ello con expresa imposición de la totalidad de las costas del recurso.

QUINTO

La representación de la Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros a Prima Fija, con fecha 9 de mayo de 2000, contestó adhiriéndose a los escritos del Fiscal y del Abogado del Estado.

SEXTO

Fue solicitado únicamente por el demandante el recibimiento a prueba de los autos y la Sala no acordó el mismo y se señala el día quince de marzo del dos mil uno para la deliberación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La jurisprudencia de esta Sala ha tenido ya múltiples ocasiones de pronunciarse sobre el significado que debe reconocerse al concepto de "error judicial" y ha mantenido invariablemente -SS. entre otras muchas, de 26.5.92, 2.7.92, 30.3.93 y 28.1.98 y 3.3.98- que debe ser interpretado con un criterio restrictivo para evitar que el proceso por error se convierta en una tercera instancia o en una encubierta casación.

Solo podrá incluirse en el art. 29.3 de la LOPJ. el error judicial en la fijación de los hechos que sea claro y evidente, como cuando los hechos incorporados a la declaración probada o indiciaria, han sido tenidos por existentes de forma absolutamente gratuita y caprichosa, por no tener los mismos relación alguna con la actividad probatoria desarrollada en el proceso.

En cuanto el error jurídico, para que sea subsumible en la categoría del error judicial que contempla el art. 293 de la LOPJ., será preciso que la aplicación de la norma al caso enjuiciado haya sido disparatada, extravagante o desprovista de todo fundamento legal y doctrinal.

En relación a la Disposición Adicional 3ª de la LO. 3/89, es preciso tener en cuenta que, aunque el Tribunal constitucional, en sentencia 5/93, de 14 de enero, resolviendo cuestión de inconstitucionalidad, y en la de 20 de agosto de 1993 dictada en recurso de amparo no ha estimado contradicción con la Constitución de dicha Disposición Adicional, tal precepto debe ser interpretado restrictivamente, dado su carácter extremadamente oneroso, y la práctica imposibilidad o gran dificultad, en muchos casos, de su cumplimiento. La Fiscalía General dele Estado apoyó la cuestión de inconstitucionalidad citada con anterioridad, por entender inviable la repetida Disposición Adicional.

SEGUNDO

Partiendo de la doctrina expuesta, la demanda de error judicial debe ser desestimada, porque la Sala, con apoyo en las razones expuestas, en su informe por el Magistrado que dictó el auto tachado de erróneo, y en los articulados por el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado en sus dictámenes, llegó a la conclusión de que el citado auto de 16 de abril de 1997, dictado por D. Perfecto Andrés Ibañez, como Magistrado de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid, no incurrió en error judicial, al desestimar el recurso de apelación contra el auto del Juzgado 23, de 20 de noviembre de 1996. Estima la Sala que la interpretación del Juzgado 23 y de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial sobre el alcance de la Disposición Adicional Tercera de la LO. 3/89 se ajusta a la razón y a la lógica, y que no es arbitraria, ni descabellada y desde luego no puede estimarse determinante del error Judicial previsto y definido en el art. 293 de la LOPJ., la conclusión a que llegan ambos órganos judiciales acerca de que el devengo de intereses debe operar sobre la cantidad fijada como indemnización por la sentencia dictada en primera instancia en el juicio de faltas por el Juzgado nº 23 de Madrid, pero no respecto a la adicionada en apelación por el Magistrado de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de la misma ciudad.

III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos la demanda de declaración de error judicial, formulada por la representación de D. Abelardo , en relación al auto dictado por la Audiencia Provincial 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el 16 de abril de 1997, en el Rollo de Apelación nº 131/97; condenando al demandado al pago de las costas del procedimiento.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo..

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal AUTO DE ACLARACIÓN Fecha Auto: 08/05/2001 Recurso Num.: 2320/1997 Ponente Excmo. Sr. D. : José Antonio Marañón Chávarri Secretaría de Sala: Sr. Pérez Fernández-Viña Escrito por: AMG Error Judicial. Recurso Num.: 2320/1997 Ponente Excmo. Sr. D. : José Antonio Marañón Chávarri Secretaría Sr./Sra.: Sr. Pérez Fernández-Viña A U T O TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO PENAL Excmos. Sres.: D. Cándido Conde-Pumpido Tourón D. José Antonio Marañón Chávarri D. José Aparicio Calvo-Rubio _______________________ En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil uno. I.- H E C H O S PRIMERO.- en la sentencia dictada por esta Sala, con fecha 27 de marzo de 2001, se desestimó la demanda de declaración de error judicial, formulada por la representación de D. Abelardo , y por error se condenó al demandado al pago de las costas. SEGUNDO.- Notificada la sentencia al procurador de la Mutua Madrileña automovilista, Sociedad de Seguros a prima fija, el día 4 de mayo del 2001, con fecha 7 de mayo presentó escrito interesando, aclaración de la sentencia, por entender que la condena en costas al demandado suponía un error, ya que debería haber sido condenado el demandante, por no haber sido estimada la demanda. II.- RAZONAMIENTOS JURÍDICOS Según autoriza el art. 267 de la LOPJ., procede aclarar y rectificar la sentencia dictada el 27 de marzo del 2001, en el sentido de hacer constar que la parte condenada en costas es el demandante y no el demandado, de conformidad con lo establecido en el art. 293.1 e) de la LOPJ. III.- RESOLUCIÓN En nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español LA SALA ACUERDA: Los Magistrados del Tribunal ACLARAN Y RECTIFICAN la sentencia dictada el 27 de marzo del 2001, desestimatoria de la demanda de declaración de error judicial formulada por Abelardo , en el sentido de determinar que la parte condenada en costas es dicho demandante, y no el demandado. Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Marañón Chávarri , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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