STS, 13 de Junio de 1994

PonenteD. Rafael Martínez Emperador
Número de Recurso2793/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución13 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina que ha formulado el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price, en la representación que tiene acreditada del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de junio de 1.993, por la que se resuelve, estimándolo, el de suplicación que interpuso Dª.

María Inmaculada

contra la dictada el 19 de noviembre de 1.992 por el Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona, en autos seguidos a instancia de la citada Señora María Inmaculada

, frente al hoy recurrente, sobre invalidez permanente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de noviembre de 1.992 el Juzgado de lo Social nº.12 de Barcelona dictó sentencia, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Acogiendo la excepción de falta de jurisdicción por razón del territorio invocada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo de abstenerme y me abstengo de entrar a conocer de la cuestión de fondo suscitada en la demanda rectora de autos, promovida por DOÑA

María Inmaculada

, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de invalidez permanente derivada de enfermedad común, impugnando en este orden jurisdiccional la resolución de dicho Instituto de fecha 25 de marzo de 1.992, dejando por tanto imprejuzgada dicha cuestión; acordando, igualmente, que una vez sea firme la presente sentencia se remitan al Juzgado de lo Social de Manresa (Barcelona) estas actuaciones por ser dicho Juzgado el competente territorialmente para su conocimiento, dejando nota bastante en el correspondiente Libro".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La actora, DOÑA

María Inmaculada

, nacida el 18 de marzo de 1.935, de las demás circunstancias personales que constan en el encabezamiento de su demanda, con D.N.I. nº NUM000

, con domicilio en la CALLE000

nº NUM001

, Manresa (Barcelona), figura afiliada y en alta desde el mes de junio de 1.976 en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos con el nº NUM002

, donde tiene acreditado el necesario periodo de carencia, en calidad de Comerciante al por menor de comestibles.- 2º. En fecha 8 de noviembre de 1.990 quien hoy acciona causó baja por enfermedad común pasando a situación protegida de incapacidad laboral transitoria, cuya prestación económica agotó el 7 de mayo de 1.992 por finalización del plazo máximo de duración de la misma.- 3º. La trabajadora inició el 17 de enero de 1.992 ante la Agencia con que la Entidad Gestora cuenta en la localidad de Manresa (Barcelona) el oportuno expediente en orden a que se le reconociera afecta de invalidez permanente, lo que motivó que el 2 de marzo siguiente interviniera la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades donde le fue diagnosticado el siguiente estado residual: "Artrosis generalizada moderada sin repercusión funcional importante", habiéndose dictado por la Dirección Provincial de Barcelona del Instituto Nacional de la Seguridad Social resolución datada el 25 de marzo de este año, precisamente la ahora combatida, en la que se terminó declarada que dicha trabajadora no se encontraba afecta de invalidez permanente en ninguno de los grados legalmente previstos, desestimando, en consecuencia, su petición.- 4º. La actora aqueja el cuadro de dolencias residuales que sigue: Moderada cervicoartrosis con discartrosis en C6-C7; Moderada artrosis a nivel de raquis lumbar y dorsal con pinzamiento en L5-S1 y ligera limitación de la movilidad a la flexo- extensión y latero-flexión sin que presente radiculopatías; osteoporosis generalizada; moderada gonartrosis bilateral con movilidad dolorosa aunque sin limitaciones; síndrome ansioso-depresivo de carácter moderado por el que se encuentra en tratamiento psiquiátrico y farmacológico desde hace cinco años, con somatizaciones en forma de algias difusas; y por último, síndrome vertiginoso.- 5º.- La base reguladora de las prestaciones económicas interesadas en autos, tanto de forma principal como subsidiaria, la cifra la parte actora en 50.828 mensuales, catorce veces al año, extremo con el que la Seguridad Social mostró en el acto de la vista su plena y expresa conformidad.- 6º. La suma de sus bases de cotización en el periodo de marzo de 1.984 a febrero de 1.992, ambos meses inclusive, con los pertinentes índices de actualización en el lapso de marzo de 1.984 a febrero de 1.990, asciende a un total de 5.692.707 , que dividido por 112, arroja una base reguladora de 50.828 al mes, catorce veces al año.- 7º. Suscitada la preceptiva reclamación previa, ésta fue desestimada en resolución de fecha 20 de mayo de 1.992, que obra al folio 4".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª.

María Inmaculada

, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia con fecha 16 de junio de 1.993, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. María Inmaculada

, contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.992 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de los de BARCELONA en el procedimiento núm. 599/92, seguido a instancia de Dª. María Inmaculada

contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos revocar y revocamos dicha resolución, devolviendo los autos a dicho Juzgado para que dice una nueva sentencia en la que se examine la cuestión de fondo planteada".

CUARTO

Por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se preparó el recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocaron como sentencias con valor referencial las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de 27 de mayo y 15 de junio de 1.992. El motivo de casación denunciaba infracción de lo dispuesto en el artículo 10.2 a) de la Ley de Procedimiento Laboral aprobada por Real Decreto Legislativo 521/90 de 27 de abril.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 30 de noviembre de 1.992 se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y habiéndose personado en tiempo y forma la recurrida, a la que se dio traslado para impugnar, en trámite que evacuó, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 7 de junio de 1.994, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La demanda que dio origen al proceso, formulada por trabajadora autónoma con domicilio en Manresa, tenía por objeto impugnar resolución dictada en Barcelona por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) por la que denegaba a aquella reconocimiento que había solicitado de pensión de invalidez permanente. Dicha demanda, dirigida al Juzgado de lo Social de Barcelona, fue repartida al número 12 de éstos, que sustanció el proceso y dictó sentencia con pronunciamiento meramente procesal, pues declaraba la incompetencia por razón de territorio, acordando la remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Social de Manresa, al que consideraba territorialmente competente.

Recurrida en suplicación la indicada sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la suya de 16 de junio de 1.993, acordó su anulación y la devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia para que dictara otra nueva mediante la que resolviera en cuanto al fondo.

Esta sentencia de suplicación es contra la que el INSS ha formalizado recurso de casación para la unificación de doctrina.

  1. - Plantea el INSS en su recurso, como cuestión necesitada de doctrina unificadora, la de si, en supuestos como el litigioso, la competencia territorial para conocer de la pretensión deducida sólo corresponde al Juzgado de lo Social de Manresa -tesis que mantiene- o, por el contrario, y según resuelve la sentencia que combate, dicha competencia está atribuida a los Juzgados de lo Social de Barcelona, en tanto que fue dirigida a aquellos la demanda presentada.

    El supuesto al que se contrae la aludida cuestión se identifica por las circunstancias siguientes: de una parte, la resolución administrativa impugnada fue producida en Barcelona, sede de la Dirección provincial que la dictó, cuya esfera de actuación se extiende sobre toda la provincia; de otra, la circunscripción territorial de los Juzgados de los Social que tienen su sede en Barcelona no se extiende sobre todo el territorio de la provincia, dado que fue creado y se halla en funcionamiento el Juzgado de lo Social de Manresa, en cuya circunscripción tiene su domicilio la beneficiaria que formuló la demanda que dio origen al proceso.

  2. - Afirma el recurrente que la sentencia que combate, al resolver como lo ha hecho, ha incurrido en contradicción con las también dictada por la misma Sala, con fecha 27 de mayo y 15 de junio de 1.992. No ofrece duda que la contradicción se ha producido; aquella y estas, con relación a demandas dirigidas a los Juzgados de lo Social de Barcelona y tramitadas por estos, formuladas frente al INSS por beneficiarios domiciliados en Manresa, todas ellas impugnatorias de resoluciones dictadas en Barcelona por la Dirección Provincial del citado Instituto, han resuelto con pronunciamientos distintos, pues, mientras que la recurrida lo hizo según los términos que antes se indicaron, las ofrecidas a efectos de comparación lo hacen declarando la incompetencia de los Juzgados de lo Social de Barcelona, señalando como competente al Juzgado de Manresa.

SEGUNDO

1.- Cumplido el presupuesto o requisito de recurribilidad que establece el artículo 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, procede resolver sobre el motivo de casación que aduce el INSS, según el cual, la sentencia que combate infringe lo dispuesto por el artículo 10.2 a) de la citada Ley. No debe constituir obstáculo a decidir sobre el indicado motivo lo que dispone el artículo 13.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, según el cual las cuestiones de competencia territorial que se susciten entre órganos del Orden Social serán decididas por el inmediato superior común. Y ello en razón a que no habiéndose formulado la cuestión de competencia mediante inhibitoria, sino a través del cauce que ofrece el artículo 14 a) de la misma Ley procesal y resuelta, por tanto, mediante sentencia del Juzgado de lo Social que conoció del proceso, contra dicha sentencia cabía recurso de suplicación y, a su vez, es impugnable la recaída en tal grado jurisdiccional mediante recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que el artículo 215 de la referida Ley no consagra excepción al respecto.

  1. - Según dispone el citado artículo 10.2 a), en los procesos que versen sobre materia de Seguridad Social será Juzgado de lo Social competente aquel en cuya circunscripción se hubiera producido la resolución, expresa o presunta, impugnada en el proceso o el del domicilio del demandante, a elección de este. Frente a la clara literalidad de tal precepto, que atribuye al demandante la facultad de elección expuesta, arguye el INSS, tomando pie en la doctrina sentada por las sentencias que ha aportado para cotejo, que tal facultad no corresponde en el caso, dado que la resolución impugnada fue dictada por órgano administrativo que ejerce sus funciones sobre todo el ámbito provincial, incluido consiguientemente la localidad donde tiene su domicilio la demandante, por lo cual falta el presupuesto sobre el que descansa la libertad de elección que establece el precepto. Añade a tal razonamiento que la solución que consagra la sentencia que impugna discrimina a los beneficiarios que residan en la circunscripción territorial de los Juzgados de lo Social con sede en la capital, ya que estos, a diferencia de los domiciliados en Manresa, no quedarían beneficiados de tal facultad de elección.

  2. - La Sala no comparte los expuestos argumentos. Como bien señala en su informe el Ministerio Fiscal, el ámbito provincial que corresponde al órgano administrativo que hubiera dictado la resolución que el beneficiario decidiera impugnar no permite entender que dicha resolución se hubiera producido en lugar distinto de aquel en que en realidad fue dictado; consiguientemente, producida dicha resolución en Barcelona, resulta evidente que el beneficiario que tiene su domicilio en Manresa, localidad esta no incluida en la circunscripción territorial asignada a los Juzgados de lo Social con sede en la capital, goza de la facultad de elección reconocida en el citado artículo 10.2 a), por lo cual, cuando dirige su demanda al Juzgado de la sede de la capital, tal Juzgado tiene competencia territorial para conocer de la pretensión impugnatoria de la mencionada resolución administrativa. Tal facultad de elección, así entendida, no supone trato desigual con respecto de aquellos que estuvieran domiciliados en localidad incluida en la circunscripción territorial de los Juzgados de Barcelona, pues parte de la existencia de situación desigual, cual es el alejamiento del residente en circunscripción territorial distinta del lugar en que se produjo la resolución, siendo su finalidad favorecer el acceso a la jurisdicción a través de aproximar el justiciable al órgano jurisdiccional al que la Ley atribuye competencia para dirimir la controversia.

    Debe significarse, por último, que el argumento relativo al mejor reparto de la carga de trabajo, también esgrimido, carece de consistencia desde el plano de la legalidad vigente al respecto, pues no es conciliable con la clara literalidad del precepto aplicable.

    Todo lo razonado fuerza a concluir que la sentencia impugnada, al resolver como lo hace, no incurre en la infracción denunciada, sino que da recta interpretación a lo dispuesto por el artículo 10.2 a) de la citada ley procesal, no siendo ajustada, por el contrario, la doctrina sentada por las sentencias que han sido aportadas como término de comparación.

  3. - Procede, en su consecuencia y como informa el Ministerio Fiscal, desestimar el recurso formulado por el INSS. Sin imposición de costas, dado lo prevenido por el artículo 232 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina que ha formulado el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price, en la representación que tiene acreditada del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de junio de 1.993, por la que se resuelve, estimándolo, el de suplicación que interpuso Dª.

María Inmaculada

contra la dictada el 19 de noviembre de 1.992 por el Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona, en autos seguidos a instancia de la citada Señora María Inmaculada

, frente al hoy recurrente, sobre invalidez permanente. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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