STS 848/2000, 18 de Mayo de 2000

PonenteJIMENEZ VILLAREJO, JOSE
ECLIES:TS:2000:4035
Número de Recurso421/1999
Procedimiento01
Número de Resolución848/2000
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.

421/99, interpuesto por la representación procesal de J.C.V.R.

contra la Sentencia dictada, el 13 de Noviembre de 1.998, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz, en el Procedimiento Abreviado núm. 162/98 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Jerez de la Frontera, que condenó al recurrente como autor responsable de un delito contra el deber de cumplimiento de la prestación social sustitutoria, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de cuatro años de inhabilitación absoluta, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente representado por la Procuradora Dña.Mª L.S.V. y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al, margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 5 de Jerez de la Frontera incoó diligencias previas, después convertidas en el Procedimiento Abreviado núm. 162/98 en el que la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 13 de Noviembre de 1.998, por la que condenó al recurrente como autor responsable de un delito contra el deber de cumplimiento de la prestación social sustitutoria, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de cuatro años de inhabilitación absoluta.

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

    "El acusado J.C.V. R., tras serle notificado por la Dirección General de Objeción de conciencia, oficina para la prestación de la objeción de conciencia, que debía incorporarse a realizar la prestación social, como tal objetor, el día 26 de Septiembre de 1.996, en el Ayuntamiento de Guadalcacín, pedanía de jerez de la Fra., no lo realizó presentando un escrito de la misma fecha en el que manifestaba su decisión de no acatar tal orden de incorporación, haciendo las manifestaciones que tuvo por conveniente. Como el día 24 de Febrero de 1.997 no se había incorporado al destino asignado, por el responsable del Programa del citado Ayuntamiento se comunicó tal hecho a la Oficina para la Prestación Social de Objetores de conciencia, siendo informado por la Subdirección General de Administración e Inspección de esa Dirección General, que las razones aludidas por el acusado no justificaban el hecho de su no incorporación y que podría incurrir en infracción penal, pese a lo cual persistió en la negativa. El acusado ha estado trabajando, y colabora y participa en diversas actividades religiosas y sociales, de forma desinteresada y gratuita.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal del acusado anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 25 de Enero de 1.999, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 15 de Febrero de 1.999, la Procuradora Dña. Mª L.S.V., en nombre y representación de J.C.V.R., interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: "Primero.- Por infracción de ley, por haberse aplicado indebidamente el artículo 527.3º del Código Penal de 1.995. Segundo.- Por infracción de ley, por infracción del artículo 20.5º del Código Penal de 1.995, por concurrir la circunstancia eximente de estado de necesidad.".

  5. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 29 de Junio de 1.999, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, lo impugnó.

  6. - Por Providencia de 23 de Diciembre de 1.999 se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 7 de Abril de 2.000, se señaló para deliberación y fallo del recurso el pasado día 9 del presente mes, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el primer motivo del recurso, sin cita de la norma procesal autorizante, se denuncia la infracción, por aplicación indebida, del art.

    527.3ª CP en que ha incurrido, en opinión del recurrente, el Tribunal de instancia al condenarle como autor de un delito contra el deber de cumplimiento de la prestación social sustitutoria. Con independencia de que el recurrente no ha sido condenado por un delito comprendido en el nº

    1. sino en el 1º del art. 527 CP y de que las razones que invoca en defensa de sus tesis no son suficientes para que la misma sea acogida, toda vez que los argumentos expuestos en el fundamento jurídico primero de la Sentencia recurrida poseen una indiscutible solidez, el motivo debe ser estimado. La Ley 22/1998, de 6 de Julio, reguladora de la objeción de conciencia y de la prestación social sustitutoria establece en su art. 8 que "La situación de disponibilidad (para el cumplimiento de la prestación social sustitutoria) comprende desde que el solicitante obtiene la consideración legal de objetor de conciencia hasta que inicia la situación de actividad. La duración máxima de la situación de disponibilidad será de tres años. Transcurrido dicho plazo sin que el objetor hubiese iniciado la situación de actividad por causas no imputables al mismo, pasará directamente a la situación de reserva". Y como en la disposición transitoria segunda de la citada ley se dice que "El régimen jurídico de la prestación social sustitutoria, previsto en esta Ley, será de aplicación a los objetores de conciencia que, habiendo sido reconocidos como tales con anterioridad a su entrada en vigor, tuvieran pendiente el cumplimiento de la prestación social", esta Sala viene entendiendo -SS., entre otras, de 4 y 9 de Enero de 1.999- que, a partir de la entrada en vigor de la Ley 22/1998, el aplicador del derecho tiene un criterio de interpretación de la norma al que debe inexcusablemente atenerse: el pase a la reserva se habrá producido o se producirá en adelante a los tres años de haberse obtenido la consideración legal de objetor sin que el declarado tal haya iniciado la situación de actividad por causas que no le sean imputables, lo que quiere decir que si, transcurrido aquel plazo, no se presentó o no se presenta en el futuro para cumplir el servicio asignado, la conducta habrá de ser considerada atípica. A lo que debe añadirse que la conducta será igualmente atípica y no punible cuando se trate de un objetor reconocido antes de la entrada en vigor del Reglamento de 24 de Febrero de 1.995 y declarado útil para la prestación social sustitutoria, que no hubiese iniciado su actividad, por causa que no le sea imputable, en el plazo de un año desde la declaración de utilidad, toda vez que este objetor estaría amparado por lo dispuesto en el art. 32.2 del Reglamento de 15 de Enero de 1.988 que establecía, para la situación de disponibilidad, "una duración máxima de un año desde que los objetores sean declarados útiles para realizar la prestación".

  2. - No constando en la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida ni la fecha en que el recurrente fue reconocido como objetor de conciencia ni la fecha en que fue declarado útil para la prestación social sustitutoria -datos que pudieron ser recabados por el Ministerio Fiscal o por el Instructor de la Dirección General de Objeción de Conciencia- no es posible saber si al día en que el mismo se había de incorporar para realizar la prestación social había transcurrido alguno de los plazos anteriormente señalados, bien el de tres años desde que le fue reconocida la condición de objetor, bien el de un año desde que fue declarado útil para realizar la prestación. Ante esta incertidumbre sobre datos de hecho de los que depende la tipicidad de la conducta enjuiciada -incertidumbre a la que contribuye la circunstancia de que el recurrente fuese llamado a cumplir el deber de prestación cuando tenía veintiocho años cumplidos- estima esta Sala que debe considerarse indebidamente aplicado, en la Sentencia recurrida, el art. 527.1º CP por no figurar en la declaración de hechos probados todos los datos que son imprescindibles para subsumir en dicha norma la conducta omisiva que ha sido objeto del proceso.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación procesal de Juan Carlos Viaña Real contra la Sentencia dictada, el 13 de Noviembre de 1.998, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz, en el Procedimiento Abreviado núm. 162/98 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Jerez de la Frontera, en que fue condenado, como autor responsable de un delito contra el deber de cumplimiento de la prestación social sustitutoria, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de cuatro años de inhabilitación absoluta, y en su virtud casamos y anulamos la expresada Sentencia, dictándose a continuación otra más ajustada a Derecho y declarándose de oficio las costas devengadas en este recurso. Póngase esta Resolución, y la que a continuación se dicte, en conocimiento de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

El Juzgado de Instrucción núm. 5 de Jerez de la Frontera incoó Procedimiento Abreviado con el núm.162/98 contra Juan Carlos Viaña Real, con DNI núm. 31.663.782, nacido el -------, hijo de E. y de P., natural y vecino de J.D.L.F. y sin antecedentes penales, dictó Sentencia la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, el 13 de Noviembre de 1.998, en que fue condenado el acusado, como autor responsable de un delito contra el deber de cumplimiento de la prestación social sustitutoria, a la pena de cuatro años de inhabilitación absoluta, Sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada con esta fecha por esta misma Sala, por lo que los mismos Magistrados que la dictaron proceden a dictar esta Segunda, bajo la misma Ponencia y con arreglo a los siguientes.

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la Sentencia de instancia.

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de nuestra Sentencia anterior.

Y en su virtud, se declara que los hechos declarados probados no constituyen delito alguno, por lo que procede absolver al acusado con todos los pronunciamientos favorables.

Que debemos absolver y absolvemos al acusado J.C.V.R.

del delito contra el deber de cumplimiento de la prestación social sustitutoria de que venía acusado, declarándose de oficio las costas devengadas en la instancia.

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