ATS, 12 de Diciembre de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:13247A
Número de Recurso3384/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/12/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3384/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE SEVILLA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3384/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 12 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Josefa se presentó escrito interponiendo recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 12 de abril de 2018 por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 19/2018, dimanante del juicio de modificación de la capacidad n.º 575/2017 del Juzgado de Primera instancia n.º 6 de Sevilla.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el procurador don Camilo Selma Bohórquez, en nombre y representación de la recurrente, designado por el turno de asistencia jurídica gratuita, se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de tal. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha de 26 de septiembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada y al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Por la representación procesal de la parte recurrente se presentó escrito evacuando el traslado conferido e interesando a admisión del recurso interpuesto por considerar que cumpliría con los requisitos legales para su admisión. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 31 de octubre de 2018 interesando la inadmisión del recurso de conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ, al ser beneficiaria de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio de modificación judicial de la capacidad, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, por tanto con acceso al recurso de casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC.

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo del art. 477.1 LEC, sin indicar el ordinal a través del cual se interpone. A modo de encabezamiento indica que: "[...] se fundamenta en la infracción de los arts. 199 y 200 CC, y vulneración de los arts. 24.2 y 10 CE, en relación con el art. 6 e la declaración universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, con vulneración de las garantías esenciales del proceso de incapacitación al no asegurar el pleno conocimiento por parte del órgano judicial la existencia y gravedad de las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que sostiene concurre en la recurrente y que le inhabilitan para gobernarse a sí misma, que son la causa y fundamento de la incapacitación, así como el libre desarrollo de su personalidad, lo que podría constituir una lesión del derecho a un proceso con todas las garantías consagrado en el art. 24.2 CE por lo que se cuestiona que no ha quedado acreditado que la recurrente tenga una enfermedad psíquica incapacitante que le impida gobernarse por sí misma".

El recurso se apoya en tres motivos: el primero, por infracción de los arts. 199 y 200 CC -en esencia reproduce el encabezamiento- por vulnerar la protección de derechos fundamentales en relación con el art. 10 y 24 .2 CE y 6 de la DUDH, alegando que no ha quedado acreditado que esté incursa en causa de incapacitación. En el segundo, alega igualmente infracción de los arts. 199 y 200 CC y 24.2 y 10 CE, por considerar que no se ha acreditado la existencia de causa persistente que le impida gobernarse por sí misma. En el tercero alega la misma infracción, arts. 199 y 200 CC, y vulneración de los arts. 10 y 24.2 CE, por proceder a nombrarle un tutor, lo que es desproporcionado y vulnera sus derechos constitucionales.

SEGUNDO

El recurso incurre en causa de inadmisión por falta de cumplimiento de los requisitos en el escrito de interposición del recurso ( art. 483.2, LEC) y por la falta de acreditación de interés casacional ( art. 483.2, LEC) por omisión de hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y porque el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

En primer lugar, se debe precisar que habiéndose sustanciado el procedimiento por razón de la materia su acceso a la casación solo es posible por la vía del art. 477.2. 3.º LEC, al haberse tramitado por razón de la materia, siempre que exista y se justifique el "interés casacional" que posibilita el recurso de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 3.º del propio art. 477 LEC, justificación que no efectúa la parte recurrente, en su escrito de recurso, pues no se alega en momento alguno la existencia de interés casacional por ninguna de las tres vías establecidas en el art. 483.2.3.º LEC (esto es, por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, de la que no exista jurisprudencia de la Sala sobre ella o sobre normas de similar contenido). Sentado lo anterior, el recurso de casación interpuesto incurre en sus tres motivos de recurso en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos en el escrito de interposición del recurso ( art. 483.2, LEC), por la falta de alegación y acreditación de interés casacional.

Así, aunque en el motivo primero por el recurrente se cita una única sentencia de esta sala (STS nº 995/1991, de 31 de diciembre), esta sala ha reiterado que para justificar el interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala el concepto de jurisprudencia comporta reiteración en la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo por lo que es necesario, en consecuencia, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo y que, además, se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Requisito que no es cumplido por el recurrente que cita una única sentencia en el motivo primero del recurso, y sin citar ninguna otra en los motivos segundo y tercero de recurso.

Asimismo, el recurso interpuesto incurre, además, en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2, 3.º LEC), por omisión de hechos que la sentencia recurrida en casación considera probados, y porque el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Así, sostiene el recurrente que: 1. No ha quedado acreditado que esté incursa en causa de incapacitación, que le impida gobernarse por sí misma, 2. Que no ha quedado acreditado que esté incursa en causa persistente que le impida gobernarse por sí misma y 3. Que negado lo anterior, que no procede el nombramiento de tutor. Alega igualmente que se ha lesionado y vulnerado sus derechos constitucionales. Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la sala de apelación, tras examinar la prueba practicada e informes médicos unidos a las actuaciones, concluye que: i) la recurrente está diagnosticada de trastorno de ideas delirantes de carácter persistente e irreversible con nula o limitada conciencia de la enfermedad y adherencia al tratamiento, determinante de que en periodos de descompensación psíquica limita sus capacidades, incluso anulándolas, siendo conveniente, para otorgar consentimiento a tratamientos o procesos diagnósticos, la supervisión de una tercera persona ante la probable negativa condicionada por su trastorno; ii) que tiene limitada su capacidad para adoptar decisiones en el ámbito de la salud, necesitando protección, con consciencia limitada de su enfermedad y desconocimiento del tratamiento a seguir, todo lo cual justifica una declaración de modificación de la capacidad de obrar parcial para su protección ante su inhabilidad para realizar con solvencia actos que afectan a su estado de salud.

Por todo ello, y al margen de plantear una cuestión puramente probatoria, que queda al margen del conocimiento y alcance del recurso de casación, la audiencia conforme a la prueba practicada, considera acreditada causa legal que determina una modificación parcial de la capacidad de obrar, todo ello conforme a la doctrina de la sala, sin que en consecuencia y en última instancia se haya verificado infracción alguna.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

No habiéndose personado ante esta sala la parte recurrida, no procede realizar especial pronunciamiento sobre costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Josefa contra la sentencia dictada con fecha de 12 de abril de 2018 por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 19/2018, dimanante del juicio de modificación de la capacidad n.º 575/2017 del Juzgado de Primera instancia n.º 6 de Sevilla.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal únicamente a la parte recurrente comparecida y al Ministerio Fiscal ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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