STS, 28 de Diciembre de 1998

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso2812/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, que lo absolvió por delito de denegación de prestación social sustitutoria, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, estando el procesado recurrido representado por el Procurador Sr. Satrustegui Cappa.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3, instruyó sumario con el número 37/95, contra Armandoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de San Sebastián que, con fecha 25 de Abril de 1.997, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que el inculpado D. Armando, mayor de edad, sin antecedentes penales, fue declarado objetor de conciencia como consecuencia de resolución del 7 de Febrero de 1.990 del Consejo Nacional de Objeción de Conciencia. Dicho Organismo por Resolución de 30 de Marzo de 1.992 le declaró útil para la realización de la prestación social sustitutoria. Con fecha 11 de Marzo de 1.993 se le remitió por el Consejo Nacional de Objeción de Conciencia escrito en el que se le comunicaba que la prestación social sustitutoria habría de cumplirla en las dependencias del INSERSO de Logroño, indicando expresamente que debía presentarse en dicho Organismo el día 26 de Mayo de 1.993, advirtiéndole que si no realizaba su presentación en los tres días siguientes a la fecha indicada, incurriría en las responsabilidades penales previstas en el art. 2º de la L.Orgánica 8/84, de 26 de Diciembre, modificada por la de igual rango 14/85, de 9 de diciembre, a lo que hizo caso omiso el inculpado, no realizando su presentación en el plazo establecido y limitándose a ratificarse en su escrito de 13 de Abril de 1.993 dirigido al Consejo Nacional de Objeción de Conciencia, en el que manifestaba su oposición al cumplimiento de la prestación social sustitutoria, en cuanto que consideraba, como decía literalmente en su escrito, que la misma "despoja la objeción de conciencia de su verdadero significado de crítica al militarismo".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Armandodel delito CONTRA EL DEBER DE INCORPORACION A LA PRESTACION SOCIAL SUSTITUTORIA del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, declarando las costas procesales de oficio.

    Una vez firme la presente resolución, comuníquese la misma a la Oficina de la Prestación Social a efectos de exención de cumplimiento del servicio, y pase a la situación administrativa que corresponda.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    UNICO.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación indebida del art. 527.1º del Código Penal en vigor.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 22 de Diciembre de 1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Y UNICO.- El Ministerio Fiscal interpone un único motivo al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha infringido, por inaplicación, el artículo 527 del Código Penal.

  1. - La Sala sentenciadora absuelve al acusado por estimar que desde la declaración de utilidad para la prestación social sustitutoria hasta que se le notifica el cumplimiento en las dependencias del Inserso en Logroño, transcurrieron más de once meses, superando el período máximo legal en el que puede estar disponible el objetor, que, en su opinión, es de seis meses de acuerdo con el artículo 48 del Real Decreto 266/95 que entiende aplicable, a pesar de que en la época de los hechos el Reglamento vigente era el de 1.988, por lo que termina decidiendo que, si bien la conducta del acusado pudiera considerarse ilícita, resulta atípica penalmente.

  2. - El Ministerio Fiscal recurre sosteniendo que ni las normas aplicadas retroactivamente por el Tribunal, ni las vigentes en el momento de la comisión del delito, permiten entender que el acto administrativo ordenando la incorporación del acusado a la prestación social sustitutoria, se realizó extemporáneamente. Cita la normativa legal aplicable, en el momento de la comisión de los hechos y establece como tesis casacional que, la conclusión de la Sala sentenciadora supone una incorrecta interpretación del artículo 48 del Real Decreto 266/95 y termina manteniendo que, según el artículo 8.2º de la Ley 48/1.984, la situación de disponibilidad, comprende desde que el solicitante obtiene la consideración legal de objetor hasta que inicia la situación de actividad, de donde deduce que la ley pone término a la situación de disponibilidad sólo con el inicio de la actividad no con el transcurso de plazo alguno.

  3. - Todas las cuestiones planteadas han quedado superadas por la entrada en vigor de la Ley 22/1.998 de 6 de Julio reguladora de la objeción de conciencia y de la prestación social sustitutoria, cuya aplicación retroactiva no ofrece problemas en cuanto que se trata de la norma que complementa un determinado tipo penal en blanco, por lo que gozarán del principio general aplicable las disposiciones de carácter punitivo o sancionador.

El artículo 8 de la Ley mencionada, establece que la situación de disponibilidad comprende desde que el solicitante obtiene la consideración legal de objetor, hasta que se inicia la situación de actividad, disponiendo a continuación que la duración máxima de la situación de disponibilidad será de tres años. Pasado ese plazo, se adquiere la condición de reservista cuya extensión contempla el artículo 8.3 párrafo segundo.

En el caso presente, se declara probado que el acusado fue declarado objetor de conciencia por resolución del 7 de Febrero de 1.990 del Consejo Nacional de Objeción de Conciencia y que hasta el 11 de Marzo de 1.993 no se le comunicó que se le había adjudicado organismo para el cumplimiento de la prestación social sustitutoria. Su trabajo comenzaba el día 26 de Mayo de 1.993. Se puede comprobar que, desde el momento de la declaración formal de objetor, hasta el día que debía comenzar a cumplir la prestación social sustitutoria, han transcurrido más de tres años con lo que ha adquirido, con arreglo a la nueva legislación, la condición de reservista que le exime de cumplir la prestación social sustitutoria.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada el día 25 de Abril de 1.997 por la Audiencia Provincial de San Sebastián en la causa seguida contra Armandopor un delito de incumplimiento de la prestación social sustitutoria. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese la presente resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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