STS, 18 de Enero de 2000

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2000:144
Número de Recurso6783/1996
Fecha de Resolución18 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el incidente de tasación de costas, por indebidas, promovido por la Procuradora de los Tribunales Doña Matilde Rial Trueba, actuando en nombre y representación de Don Rodolfo , en el recurso de casación 6783/96, incidente en el que ha sido parte demandada el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso de casación 6783/96, interpuesto por la representación procesal de Don Rodolfo contra la Sentencia, de 14 de julio de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso 327/95, se dictó, con fecha 28 de abril de 1999, Auto por el que se declaró la inadmisión del recurso con imposición de costas al expresado recurrente.

SEGUNDO

Por el Abogado del Estado, actuando en la representación que le es propia, personado en las actuaciones como parte recurrida y tenido como tal en virtud de Providencia de 16 de octubre de 1996, se solicitó se practicase la oportuna tasación de costas incluyendo la minuta de sus honorarios por un importe de 50.000 pesetas, correspondiente al concepto "Por escrito de oposición en incidente de inadmisión". Practicada, con fecha 14 de julio de 1999, la oportuna tasación, en la que se incluyó la referida minuta, y ordenado dar vista de dicha tasación a las partes por término de tres días a cada una, por la representación de Don Rodolfo se presentó un escrito en el que, después de hacer las alegaciones que se estimaron oportunas, se terminó interesando se le tenga por opuesto, por el concepto de indebidas, a la tasación de costas de referencia al no estar obligado al pago de las costas por gozar del derecho a la asistencia jurídica gratuita. Seguidamente se acordó dar vista al Sr. Abogado del Estado para que manifestase lo que a su derecho conviniese sobre la tasación de costas practicada, presentándose por aquél un escrito en el que, tras de hacer los razonamientos que se estimaron pertinentes, se terminó interesando se declare que la minuta de honorarios en cuestión es debida, pero teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 36.2 de la Ley 1/96, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita. Seguidamente, y por Providencia de 8 de octubre de 1999, y no habiéndose pedido por las partes el recibimiento a prueba en el presente incidente, se acordó que quedaran los Autos para votación y fallo cuando por turno correspondiera, señalándose, por Providencia de 30 de noviembre siguiente, para la votación y fallo del incidente el pasado día 12 de enero, en cuya fecha tuvo lugar la correspondiente deliberación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Practicada en las presentes actuaciones, referidas a un recurso de casación, la oportunatasación de costas como consecuencia de lo resuelto en un Auto que inadmitió el referido recurso, tasación en la que se incluyó la minuta de honorarios del Abogado del Estado por importe de 50.000 pesetas, la parte condenada al pago de dichas costas alega que al tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, no procede sean abonadas por el mismo las costas causadas en el presente recurso. En relación con lo que se acaba de indicar hay que señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 36.2 de la Ley 1/96, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, cuando en la Sentencia que ponga fin al proceso fuera condenada en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las costas causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1967 del Código Civil. Siendo esto así, obligado resulta acordar, si se tiene en cuenta además lo dispuesto en el artículo 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, además de la aprobación de la tasación de costas de que se trata, desestimando así la impugnación planteada contra la misma, que quede en suspenso la vía de apremio para la exacción de aquéllas hasta tanto se acredite, dentro del plazo de tres años antes indicado, que el interesado ha venido a mejor fortuna.

SEGUNDO

No se aprecian méritos a los efectos de una expresa imposición de costas en este incidente.

FALLAMOS

Que desestimando la impugnación planteada por la representación procesal de Don Rodolfo contra la tasación de costas practicada en estas actuaciones, con fecha 14 de julio de 1999, aprobamos dicha tasación, quedando en suspenso la vía de apremio para la exacción de las costas hasta tanto se acredite, dentro del plazo de tres años, que el condenado al pago de aquéllas ha venido a mejor fortuna, y no se hace expresa imposición de las costas de este incidente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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