STS, 8 de Octubre de 1998

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso5597/1992
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, el presente recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. D. Ignacio Argos Linares en nombre y representación de Don José contra sentencia de fecha 3 de Marzo de 1992, dictada en recurso número 850/91 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. Siendo partes apeladas el Procurador Sr. Granados Weil en nombre y representación del Consejo General de la Abogacía Española y del Ilustre Colegio de Abogados de Cantabria

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo promovido por el Procurador Sr. Nuño Palacios, en nombre y representación de DON José , contra las Normas Reguladoras del Turno de Oficio, aprobadas por la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Cantabria y ratificadas por la Junta General Extraordinaria de 20 de noviembre de 1990, así como la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador Sr. Nuño Palacios en nombre y representación de Don José que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Procurador Sr. D. Ignacio Argos Linares en nombre y representación de Don José que solicitaba a su vez en su escrito el recibimiento a prueba de las que fueron denegadas en primera instancia, acordando la Sala por Auto de 16 de Noviembre de 1993 no haber lugar a dicha solicitud; y como parte apelada el Procurador Sr. Granados Weil en nombre y representación del Consejo General de la Abogacía Española y del Ilustre Colegio de Abogados de Cantabria.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuó la representación procesal de Don José por escrito en el que tras manifestar las que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala, se dicte Sentencia en la que, con estimación del presente recurso de Apelación, se revoque la de instancia, declarando no ser conformes a derecho las Normas reguladoras del Turno de Oficio aprobadas por Acuerdo de la Junta General Extraordinaria del Colegio de Abogados de Cantabria el día 20 de noviembre de 1.990; así como adoptar idéntico pronunciamiento contra la denegación presunta por silencio administrativo del Recurso de Alzada interpuesto contra las mismas por su representado ante el Consejo General de la Abogacía, el día 10 de diciembre de 1990; decretando, en su consecuencia, la Nulidad de pleno derecho de las expresadas Normas reguladoras del Turno de Oficio, así como la del acto administrativo presunto que igualmente es objeto de impugnación en la presente instancia, con los demás efectos inherentes a este tipo de pronunciamientos.

CUARTO

Continuado el mismo por el Procurador Sr. Granados Weil lo evacuó asimismo por escritoen el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala, en representación del Consejo General de la Abogacía Española se le tenga por opuesto al adverso recurso de apelación y dicte sentencia desestimatoria del mismo confirmando la apelada; a continuación el referido procurador en representación del Colegio de Abogados de Cantabria presentó escrito de alegaciones terminando por solicitar igualmente a la Sala se dicte sentencia desestimatoria del recurso, confirmando la sentencia apelada.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día, SEIS DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de apelación que nos ocupa no puede ser estimado por cuanto, sin perjuicio de asumir los argumentos de la sentencia de primera instancia en orden a la cobertura legal del Estatuto General de la Abogacía en el punto relativo a la regulación de los Turnos de Oficio, ya esta Sala había declarado, conforme recoge la apelada en su escrito de alegaciones, entre otras en sentencia de 25 de Enero de 1993, que el art. 17.3 de la Constitución demandó la organización de un servicio específico a fin de que la asistencia letrada de oficio a los detenidos fuera efectiva. Ese servicio específico, para ser prestado eficazmente cual es exigible, requiere que los Colegios Profesionales de Abogados dicten reglas para el repartimiento del turno de oficio y de asistencia al detenido (art. 60 del Estatuto General de la Abogacía), cuya atribución competencial tiene su cobertura no sólo en la Constitución, sino también en la Ley 2/1974, de 13 febrero, modificada por Ley 74/1978, de los Colegios Profesionales, toda vez que dicha Ley encomienda a los mismos, entre sus fines esenciales, la ordenación del ejercicio profesional (arts. 1º.3 y

5.i) sin que el establecimiento de los turnos tenga otra limitación que el respeto a la ética y dignidad profesionales y el debido respeto a los derechos de los justiciables.

En cuanto al contenido concreto de los artículos 2 y 8 del Reglamento del Turno de Oficio del Colegio de Abogados de Cantabria el recurrente se limita a insistir en sus argumentaciones de primera instancia sin combatir en absoluto la esencia del argumento de la sentencia apelada en el sentido que aparece establecido en su fundamento undécimo en orden a que el destinatario del derecho y a la vez del deber de atender el turno de oficio no lo son los Abogados Colegiados a título individual sino la Abogacía como tal. Así lo establece el propio Estatuto General al establecer en su artículo 57 el que la Abogacía, como institución, asume la obligación de defender de oficio; criterio que se robustece cuando en el apartado tercero de dicho precepto, continua afirmando la sentencia apelada, se hace referencia expresa a los Abogados incluidos en dicho turno, lo que permite a su vez entender que puede haber Abogados excluidos.

Pues bien, esta argumentación desarrollada en el fundamento once a dieciséis de la sentencia apelada, que asumimos en este punto expresamente, no es combatida por el recurrente en forma crítica tal y como ha venido exigiendo la jurisprudencia en función de la naturaleza del recurso de apelación, por todas sentencia de 18 y 11 de Noviembre de 1997, razón que por sí bastaría para la desestimación del recurso en este punto, sin perjuicio de que en modo alguno pueda sostenerse razonablemente que tal interpretación lesione la libertad en el ejercicio profesional, libertad que no consiste sino en la independencia absoluta de criterio del letrado en cuanto a la orientación técnica de su derecho de defensa, ni infringe tampoco el artículo 6.1 de las Normas Deontológicas ya que la referencia al turno de oficio contenida en él no puede entenderse sino en el sentido de que el Abogado debe encargarse de los asuntos que por designación de turno de oficio se le encomienden con arreglo a los criterios establecidos por las normas reguladoras del mismo, pero en modo alguno impone una regulación de dicho turno en el sentido que pretende el recurrente, sin que exista tampoco ningún otro precepto legal que obligue a los Colegios a implicar a todos los Letrados en aquél ni permanentemente ni siquiera de forma temporal.

SEGUNDO

No concurren los requisitos del artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional en orden a una especial condena en costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Don José contra sentencia de 3 de Marzo de 1992 dictada en recurso 850/91 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria que confirmamos por ser ajustada a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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