STS 475/2000, 16 de Mayo de 2000

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2000:3982
Número de Recurso2272/1995
Número de Resolución475/2000
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Trece de dicha ciudad, sobre reclamación de cantidad e indemnización de perjuicios; cuyo recurso ha sido interpuesto por PRENISA ESPAÑA, S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Aurora Gómez Villaboa Mandri; siendo parte recurrida la Compañía PLATISUR, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Muriel de los Ríos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Enrique Carrión Mapelli en nombre y representación de la mercantil Platisur, S.L., formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Trece de Málaga, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra PRENISA ESPAÑA, S.A., sobre reclamación de cantidad e indemnización de perjuicios, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "1º.- Se declare la existencia desde 1.981 de un contrato verbal de distribución en exclusiva de los productos citizen y sus fornituras entre mi representada, antes Ruiz y Fories, S.L., y la demandada, en aquél entonces Precisión Hispano-Nipona, S.A..- 2º.- Se declare que dicho contrato de exclusividad abarcaba la zona de Málaga y Granada y sus respectivas provincias.-3º.- Que la demandada, a partir de 1.992, ha resuelto unilateralmente dicho contrato con abuso de derecho y mala fe, pretendiendo distribuir los productos citizen y sus fornituras de forma directa.- 4º.- Que se condene a la demandada a abonar a mi representada la cantidad de 1.244.880 ptas. como consecuencia de una serie de partidas adeudadas a mi principal fruto de las relaciones comerciales habidas entre ambas.- 6º Que se condene a la demandada a abonar a mi mandante la cantidad de 1.136.773 ptas. importe de los rapells correspondientes al ejercicio de 1.991.- Todo ello con expresa condena en costas a la demandada por su temeridad y mala fe".

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Miguel Lara de la Plaza en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, con la excepción dilatoria que contempla el número 2 del Artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de falta de legitimación ad procesum, y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que "estimando dicha excepción, sin entrar en el fondo del asunto y, para el caso de no estimarse dicha excepción, entrando en el fondo del asunto, absuelva a mi representada de todas las pretensiones de la demanda con desestimación de la misma, y en ambos casos, con expresa condena de la Actora de las costas producidas".

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebaspracticadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

La Ilma. Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha siete de Julio de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda inicial de estos autos, promovida por el procurador Sr. Carrión Mapelli en nombre y representación de la entidad Platisur, S.L., contra la entidad Prenisa España, S.A., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la referida entidad demandada de los pedimentos contenidos en la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia en fecha treinta de Mayo de mil novecientos noventa y cinco, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que estimando en parte el recurso planteado por el Procurador D. Enrique Carrión Mapelli en nombre de Platisur, S.L., contra la sentencia dictada el 7 de Julio de 1.994 por la Sra. Juez de 1ª Instancia nº 13 de Málaga, debemos revocar parcialmente dicha resolución, y dictar segunda sentencia por la que estimando parcialmente la demanda: 1º declaramos la existencia desde 1.981 de un contrato verbal de distribución en exclusiva de los productos Citizen y sus fornituras, entre la actora, antes Ruiz Fornies, S.L., y la demandada, antes Precisión Hispano-Nipona, S.A., contrato que abarcaba las zonas de Málaga y Granada y sus provincias; 2º que la demandada a partir de julio de 1.992 procedió a resolver unilateralmente el contrato; 3º condenar a la citada demandada a indemnizar a la actora en la cantidad de cinco millones novecientas cincuenta y nueve mil setenta pts. (5.959.070 Pts); y 4º condenar asimismo a la demandada a abonar, en relojes a la actora, el importe de 1.244.880 Pts. Absolviendo a Prenisa España S.A. de los demás pedimentos contenidos en la demanda, y sin condena expresa de las costas de ambas instancias".

SEXTO

La Procuradora Dª Aurora Gómez Villaboa Mandri en nombre y representación de Prenisa España S.A. interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales que han producido indefensión a esta parte, al amparo del artículo 1692 ordinal 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 359 y 372.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 120.3 y 24.1 de la Constitución Española, así como con los artículos 5.4 y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Jurisprudencia aplicable al efecto. SEGUNDO.- Por aplicación de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que son de aplicación para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1692 ordinal 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 359 y 372.3 de la LEC, en relación con el artículo 659 de la misma Ley, el artículo 248.3 de la LOPJ, y el artículo 1248 del Código Civil, así como de la jurisprudencia aplicable al efecto. Preceptos infringidos por aplicación errónea. TERCERO.-Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que son de aplicación para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1692 ordinal 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1214 del Código Civil y jurisprudencia al efecto. Precepto infringido por aplicación errónea. CUARTO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que son de aplicación para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1692 ordinal 4º de la Ley Adjetiva, por infracción del artículo 1253 del Código Civil y jurisprudencia para su aplicación. Precepto infringido por aplicación errónea. QUINTO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que son de aplicación para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1692 ordinal 4º de la Ley Adjetiva, por infracción por aplicación errónea del artículo 1101 e inaplicación de los artículos 1105, 1182 y 1184, todos del Código Civil, e infracción de la jurisprudencia aplicada.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha 9 de Mayo de 1996, se entregó copia del escrito a la recurrida, conforme al art. 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pudiera impugnarlo.

OCTAVO

El Procurador D. José Luis Muriel de los Ríos en la representación de la Cía. Platisur, S.L., presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando en su día la Sala dicte sentencia desestimando el Recurso de Casación interpuesto de adverso, no dando lugar a la casación de la sentencia declarando no haber lugar al expresado recurso, condenando al recurrente al pago de las costas.

NOVENO

No habiendo solicitado todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 26 de Abril del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Desestimada en primera instancia la demanda formulada por Platisur S.L. contra Prenisa Española, S.A. sobre indemnización de daños y perjuicios causados a la primera por la resolución unilateral por la demandada del contrato de distribución en exclusiva que unía a ambas partes así como en reclamación de otras cantidades que la actora afirma serle debidas, la sentencia aquí recurrida dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga revoca la de primera instancia y condena a la demandada a que indemnice a la actora en la cantidad de cinco millones novecientas cincuenta y nueve mil setenta pesetas y a que le abone un millón doscientas cuarenta y cuatro mil ochocientas ochenta pesetas, cantidad esta última que se abonará mediante la entrega de relojes.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso, acogido al ordinal 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción de los arts. 359 y 372.3 de dicha Ley Procesal en relación con los arts. 120.3 y 24.1 de la Constitución Española, así como los arts. 5.4 y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la jurisprudencia aplicable al efecto. Se argumenta en la fundamentación del motivo que, según la sentencia recurrida, una de las dos circunstancias por las que la recurrente viene obligada a indemnizar a la demandante Platisur, S.L. es la falta de justa causa en la rescisión del contrato, sin que en la resolución recurrida se diga cual era esa justa causa y tampoco ha entrado a resolver sobre el medio de defensa empleado por la demandada-recurrente en su contestación a la demanda en orden a que dicha rescisión siempre sería justa al quedar resuelta en aquel tiempo la relación contractual que tenía la demandada como distribuidora en exclusiva en España sobre el reloj marca "CITIZEN" en virtud de contrato suscrito con la entidad CITICEN WATCH EUROPE", cesando Prenisa España, S.A. en la distribución de la citada marca de relojes, por causa independiente a su voluntad.

El razonamiento predeterminante del fallo recaído en la segunda instancia se contiene en el tercero de los fundamentos de derecho de la resolución impugnada en este recurso, según el cual "partiendo de la base incuestionable de la existencia de un pacto verbal de exclusiva entre las partes litigantes, y no existir un deber contractual infringido al no poder estimarse responsabilidades indemnizatorias por la ausencia de la necesidad de un preaviso, ni considerarse la concurrencia de abuso de derecho o mala fe en la rescisión llevada a cabo unilateralmente a falta de una cumplida prueba sobre tal extremo, pero si la carencia de una justa causa en esa rescisión unilateral, unida al aprovechamiento por Prenisa España, S.A. de las ventajas comerciales conseguidas en las provincias de Málaga y Granada por Platisur, S.L. mediante la captación de la clientela alcanzada en las mismas durante los años del desempeño de la exclusiva, como lo demuestran los documentos aportados con la demanda bajo el número 72 y la abundante prueba documental.

Dice la sentencia de esta Sala de 26 de enero de 1999 que "que como afirma la sentencia del Tribunal Constitucional 264/1988, los fallos han de ir precedidos de fundamentos -motivación- para que formando una unidad lógica con los antecedentes, se produzca una respuesta judicial ajustada y proporcionada -congruente- , es decir, relacionada con las peticiones de las partes -causa petendi-, y resolviendo todos los puntos sometidos a la decisión judicial; el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho, lo cual quiere decir que la decisión que se adopte ha de estar motivada, quedando el razonamiento adecuado confiado al órgano jurisdiccional competente, sin que sea preciso, en este sentido, una concreta respuesta a todas las alegaciones y argumentaciones jurídicas que las partes puedan efectuar (sentencias del Tribunal Constitucional 13/1987 y 169/1987) puesto que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser motivación (sentencia del Tribunal Constitucional número (74/1987), sin embargo como ha precisado la doctrina constitucional en reiteradas ocasiones (entre otras sentencias del Tribunal Constitucional números 61/1983, 5/1986 y 55/1987) cuando se omite todo razonamiento respecto a alguna de las pretensiones esenciales, no se puede entender que se ha dictado una resolución fundada en Derecho, por lo que se vulnera el derecho fundamental establecido en el artículo 24.1 de la Constitución Española". La motivación es una exigencia formal de las sentencias en cuanto deben expresar las razones de hecho y de Derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo.

En el caso, la sentencia recurrida, en cuanto a la apreciación que hace de inexistencia de justa causa de la rescisión unilateral del contrato que vinculaba a actora y demandada, apreciación determinante del fallo, se repite, carece de toda motivación ya que no expresa las razones de hecho en que la misma se apoya, la referencia al documento número 72 y a la prueba testifical viene hecha respecto al aprovechamiento de clientela exclusivamente, y la cita del art. 1101 del Código Civil, como precepto de carácter general que se limita a establecer los supuestos de los que nace la responsabilidad contractual no va acompañada de la cita de los preceptos que regulan el supuesto concreto del que la Sala "a quo" entiende que surge la responsabilidad de la demandada, que queda así sin concretar; se impide así conocer cuales son los fundamentos fácticos y jurídicos de la desestimación de ese medio de oposición a lapretensión actora, usado por la demandada y, en consecuencia, de impugnar el fallo en cuanto se funda en esa fundamental declaración.

Por todo ello, procede la estimación de este primer motivo del recurso lo que comporta una declaración de nulidad de las actuaciones que habrán de retrotraerse al momento inmediatamente anterior a dictarse la sentencia recurrida, para que la Sala "a quo" dicte nueva sentencia debidamente motivada, sin que proceda, por tanto, entrar en el examen de los restantes motivos del recurso.

TERCERO

La estimación del recurso determina la no imposición de las costas en él causadas, a tenor del art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por PRENISA ESPAÑA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa y cinco que casamos y anulamos. Y debemos decretar y decretamos la nulidad de lo actuado en el rollo de apelación número 701 de 1994 cuyas actuaciones se retrotraerán al momento inmediatamente anterior al de dictarse la sentencia casada, para que por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga se dicte nueva sentencia debidamente motivada. Sin hacer expresa condena en las costas de este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación, en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

.-Pedro González Poveda.-Antonio Gullón Ballesteros.-firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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