STS, 12 de Febrero de 2001

PonenteGRANADOS PEREZ, CARLOS
ECLIES:TS:2001:928
Número de Recurso1448/1993
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que, entre otros pronunciamientos, absolvió a Juan Alberto del delito de falsedad en documento mercantil del que fue acusado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo parte recurrida Juan Alberto representado por el Procurador Sr. Velasco Muñoz-Cuéllar.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 26 de Barcelona instruyó procedimiento Abreviado con el número 1997/92 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 5 de abril de 1993, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara que el día 4 de junio de 1991, la Dependencia regional de Aduanas e Impuestos especiales de Barcelona, comunicó a la empresa WACKER QUIMICA IBERICA S.A. que se realizaría una inspección de la misma, en relación a sus liquidaciones provisionales, por renta de Aduanas correspondientes a las operaciones de Importación, verificadas por dicha empresa durante el año 1989. En el documento remitido se especificaba, que quien practicaría la inspección, sería el acusado Jose Enrique , mayor de edad, sin antecedentes penales, Inspector de Finanzas del Estado.- A finales de noviembre de 1991, el acusado Jose Enrique , se personó, en la Empresa WACKER QUIMICA, y después de dos horas de inspección, comunicó a D. Jose Augusto , a quien la Empresa había requerido sus servicios profesionales y que se hallaba presente, mientras aquella se verificó, que había observado determinadas cuestiones, de las que podía deducirse, sin perjuicio de ulterior estudio, por revestir complejidad, la procedencia de levantar un acta de unos seis millones y medio de pesetas, al tiempo que le manifestaba que quería hablar con el director financiero de la Empresa.- Ante el interés que el acusado mostraba en hablar con este último, que era D. Raúl , la empresa le localizó en Alemania, hablando por teléfono el acusado con el Sr. Raúl , quien le pidió que hablaran en Barcelona, pues el se disponía a salir de viaje para esta ciudad.- Cuando el Sr. Raúl , regresó a Barcelona, volvió nuevamente a hablar por teléfono con el acusado Jose Enrique , tratando de explicarle el primero las razones por las que estimaba que debía levantarse un Acta de Comprobado y Conforme, discrepando de las interpretaciones jurídicas, que sobre la cuestiones debatidas relativas al IVA y al despacho de camiones por la frontera, mantenía el Inspector, en cuanto cuestiones susceptibles de diversas interpretaciones jurídicas.- Preocupado, por es posible interpretación jurídica D. Raúl , se puso en contacto con la oficina Juan Ignacio , Agente de Aduanas de WACKER IBERICA, y en concreto, con el también acusado Marcos , mayor de edad, sin antecedentes penales, que trabajaba en ella, quien ante las explicaciones que le fueron dadas, aconsejó al Sr. Raúl , que acudiera al despacho del letrado, también acusado Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales, para solicitar el oportuno asesoramiento.- A principios de Diciembre de 1991, D. Raúl , se dirigió al despacho del acusado Enrique , celebrándose una reunión, en la que además de los dos mencionados, se hallaba presente Marcos . En el curso de la reunión después de que el Sr. Enrique manifestara que conocía al Inspector Jose Enrique , así como a su padre y a su hermano, que trabajaba con el, añadió que aunque desde una determinada interpretación de Derecho WACKER tenía razón, si el Inspector mantenía otra amparada también en aquél, un pleito para la consecución de aquélla resolución que resultara procedente según los Tribunales, poniendo fin a las discrepancias jurídicas, tardaría varios años en tramitarse, generando gastos, al tiempo que añadía que el sabía que al acusado Jose Enrique les gustaban los regalos, ofreciéndose para hablar con él y proponerle un regalo en nombre de WACKER, que bien podía ser de 300.000 ptas. o un abrigo de visión para su esposa, ofertando incluso realizar una factura suya por el importe fijado, más el 56% por motivos de su renta.- El día 16 de diciembre de 1991, el acusado Enrique , se puso en contacto con el acusado Jose Enrique manifestándole éste último que insistía en su interpretación jurídica que era la que estimaba correcta, no obstante lo cual solicitaba 1.000.000 de pesetas por abstenerse de levantar el acta que en aquel momento estimaba procedente, sin perjuicio de verificar un estudio posterior, así como abstenerse de recoger en el Expediente, todas las diligencias practicada durante la inspección, ofreciéndose incluso a facilitar las facturas a nombre de WACKER IBERICA, para que ésta pudiera tener cobertura para el pago del millón de pesetas. Enrique se presta a comunicar tal petición a Marcos , quien pese a no querer saber nada del asunto y toda vez que se le comunicaba en su calidad de Agente de Aduanas de WACKER, lo transmitió a Raúl .- En el mes de Marzo de 1992, Jose Enrique llama a Marcos diciéndole que le diga al Sr. Raúl , que se ponga en contacto inmediato con él. El Sr. Jose Enrique , declara a Raúl que está impaciente por recibir aquella cantidad, por abstenerse de levantar el Acta, que hasta la fecha no ha emitido, y que ya le ha enviado una factura de 350.000 pesetas para que puedan tener cobertura para efectuar el pago. Ante tales manifestaciones WACKER IBERICA decide denunciar los hechos.- Mientras tanto el acusado Raúl , toda vez que cree percibir que la Empresa, no tiene intención de crear facturas, para generar dinero "negro" con el fín de justificar el pago del millón de pesetas que él le reclamaba, decide crear él mismo estas facturas, para entregárseles posteriormente a aquélla.- A tal fin, entró en contacto, con el también acusado Carlos Antonio , mayor de edad, sin antecedentes penales con quien le unía una gran amistad y que era administrador único de la empresa FIDE FISCAL y sin explicarle cual era su propósito solicitó que librara una factura contra WACKER IBERICA, por importe de 615.000 pesetas, accediendo a ello el acusado Carlos Antonio , quien extendió aquélla el 19 de mayo de 1.992 en concepto de "honorarios por asesoría fiscal, durante los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril", ignorando por completo las intenciones Jose Enrique , con la finalidad de hacerle un favor y sin conocer el destino que pensaba darle a aquélla.- Con igual propósito, Jose Enrique solicitó libramiento de factura, del también acusado Juan Alberto , mayor de edad sin antecedente penales, con quien también le unía una gran amistad, manifestándole que iba a poner en contacto a la Empresa, para la que él trabajaba GEMATIC S.A., con WACKER IBERICA, para que ésta le solicitara unos servicios informáticos, creyendo tal aseveración el Sr. Juan Alberto quien ignorante de los propósitos de Jose Enrique , accedió a librar la factura, pensando que tales trabajos se iban a realizar efectivamente y que aquélla se expedía, con anticipación.- Como todas estas facturas, no cubrían el millón de pesetas, el acusado Jose Enrique se dirigió a su suegro, el también acusado Evaristo , mayor de edad y sin antecedentes penales y sabiendo que éste había encargado la realización de unas obras de carpintería en una torre de su propiedad, sin explicarle sus propósitos, le pidió que solicitar al también acusado Juan Ramón , mayor de edad y sin antecedentes penales, carpintero, que era quienes estaba realizando la sobras de carpintería, que extendiese una factura a cargo de WACKER IBERICA, por repaso de puertas y ventanas, haciéndolo así Evaristo por la relación que le vinculaba con su yerno y desconociendo sus propósitos y accediendo a tales pretensiones Juan Ramón quien, como efectivamente había realizado las obras, no estimando de trascendencia contra quien se libraba la factura, siempre que a él se le remunerase su trabajo, extendió la que se le solicitaba de fecha de 29 de enero de 1.992, por importe de 350.000 pesetas, más IVA.- Una vez que toda las facturas estuvieron dispuestas el día 21 de Mayo de 1.992, Jose Enrique queda con Raúl , quien ya había denunciado los hechos a la Guardia Civil, en un bar sito en la Calle Balmes, entregándole, los originales de las facturas, ya enviadas por Fax. Pese a que hasta entonces y confiado en que le iba a ser entregado el millón de pesetas, el acusado Jose Enrique se abstiene de levantar cualquier Acta, el día 15 de Mayo de 1.992, analizados todos los particulares y estudiando las cuestiones debatidas, estima que resulta ajustada derecho a dictar un Acta de Comprobado y Conforme, lo que hace en dicha fecha.- El día 18 de junio, alertada la Guardia Civil, Raúl concierta una cita con Jose Enrique , siendo detenido éste cuando ya tenía en su poder los tres talones que le habían sido entregados y que él mismo había recibido. SEGUNDO.- El acusado Jose Enrique , en unión de otros dos inspectores realizó una Inspección a la Empresa DIRECCION000 ., de la que era Director General el acusado Jesús María , mayor de edad y sin antecedentes penales y de la cual resultó un Acta, en que le citada Empresa se vió obligada a pagar, una cantidad no precisada, pero superior a 20.000.000 de pesetas, lo que así hizo.- Unos meses más tarde la citada Empresa verifica una campaña publicitaria, tendente en promocionar unos aparatos Video-Laser, cada uno de ellos valorados en 35.000 pesetas. En el curso de dicha campaña de marketing, se estima oportuno proceder al regalo de cien aparatos de esta clase, entre personas de clase media alta, con disponibilidad económica para que lo difundan entre sus amistades. Entre éstas cien personas, con el único ánimo de promoción del producto y de publicidad, Jesús María , da su visto bueno a que uno de los aparatos sea para Jose Enrique , no pretendiendo con ello la empresa más que el mencionado fin de publicidad del producto. Recibido éste Jose Enrique , pese a saber que se lo habían enviado al conocerle en la Inspección, por él practicada, ya terminado, con el pago oportuno por la empresa, aceptó el mismo quedándoselo para sí, a diferencia de otros dos Inspectores, que habiendo recibido otros iguales, procedieron a su devolución".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Jose Enrique como autor responsable de dos delitos de Cohecho y tres de Falsedad en documento mercantil, todos ellos ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a las penas de: por el delito de cohecho del Art. 387 Código Penal dos meses de Arresto Mayor, multa de 2.000.000 ptas. con arresto sustitutorio de 30 días caso de impago y seis años y un día de inhabilitación Especial; por el delito de Cohecho del art. 390 un mes y un día de Arresto Mayor y multa de 1.000.000 de pesetas con arresto sustitutorio de 16 días caso de impago; por cada uno de los delitos de Falsedad en documento mercantil un año y un día de prisión menor y multa de 100.000 pesetas con arresto sustitutorio de 16 días caso de impago con las accesorias de suspensión cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo que dure la condena, así como al pago de las costas a él correspondiente.- Igualmente debemos condenar y condenamos a Enrique , como cooperador necesario de un delito de Cohecho ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad a la pena de dos meses de Arresto Mayor y 1.000.000 de pesetas de multa con arresto sustitutorio de 16 días caso de impago, a las accesorias de suspensión de cargo público, profesión u oficio durante el tiempo que dure la condena y al pago de las costas a él correspondientes.- Del mismo modo debemos absolver y absolvemos a Marcos , Carlos Antonio , Juan Ramón , Juan Alberto , Evaristo Y Jesús María de los delitos de Cohecho y Falsedad de los que venían siendo acusados, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas a ellos correspondientes.- Para el cumplimiento de las penas que se les impone declaramos de abono todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por la presente causa, siempre que no les hubiera sido computado en otra. Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó, entre otros, recurso de casación por el Ministerio Fiscal por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 303 del Código Penal de 1973, en relación con el artículo 302.2 y 4 del mismo texto legal.

  5. - Instruido la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de la vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma y la votación prevenida el día 8 de febrero de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El Ministerio Fiscal, en el único motivo de su recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, invoca infracción del artículo 303 del Código Penal de 1973, en relación con el artículo 302.2 y 4 del mismo texto legal.

En esta ocasión, la cuestión sometida al conocimiento de esta Sala se contrae al recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el pronunciamiento de la sentencia de instancia que absolvió a Juan Alberto del delito de falsedad en documento mercantil del que había sido acusado.

El cauce procesal en el que se residencia el motivo exige el más riguroso respeto al relato fáctico de la sentencia de instancia y en él se expresa, en lo que interesa a este recurso, que " Jose Enrique solicitó libramiento de factura del también acusado Juan Alberto , mayor de edad y sin antecedentes penales, con quien también le unía una gran amistad, manifestándole que iba a poner en contacto a la Empresa, para la que trabajaba GEMATIC S.A., con WACKER IBERICA, para que ésta le solicitara unos servicios informáticos, creyendo tal aseveración el Sr. Juan Alberto , quien ignorante de los propósitos de Jose Enrique , accedió a librar la factura, pensando que tales trabajos se iban a realizar efectivamente y que aquella se expedía, con anticipación...".

El Tribunal de instancia excluye en este acusado el dolo falsario, razonando, en el undécimo de sus fundamentos jurídicos, que "esta misma es extensiva a Juan Alberto a quien el acusado Jose Enrique dice que "Wacker Química" le solicitará unos Servicios Informáticos, prestación a la que se dedicaba su Empresa. Convencido Juan Alberto de que tales servicios iban a ser solicitados y satisfecho por lo que creía era la aparición de un nuevo cliente, accede a la pretensión Jose Enrique , de que libre por adelantado la factura por el importe de los servicios que se le dice va a prestar, accediendo a ello por la amistad que le unía a Jose Enrique y ante el convencimiento de que aquellos iban a desarrollarse de forma inmediata, considerando que únicamente se limitaba a adelantar en el tiempo una factura con exclusión de ánimo alguno de alteración de la verdad, lo que comporta igualmente un pronunciamiento absolutorio para el mismo...".

El ánimo falsario, que constituye el elemento o base subjetiva del delito de falsedad, normalmente se acredita mediante una prueba indirecta e indiciaria.

El Tribunal sentenciador al no haber contado con unos indicios consistentes y plurales que evidenciasen el conocimiento de que las factura librada por este acusado iba a ser utilizada fraudulentamente, dictó sentencia absolutoria respecto a él.

No consta que haya existido conocimiento de que se estaba alterando la verdad del documento mercantil y menos voluntad de alterarla con conciencia de su ilicitud.

No se puede olvidar que el dolo falsario no es sino el dolo del tipo del delito de falsedad documental, que concurre cuando el autor tiene conocimiento de los elementos del tipo objetivo que se identifica con la representación de que el documento que se suscribe contiene la constatación de hechos no verdaderos.

La ausencia de ese conocimiento que no se infiere del relato fáctico ni de los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia obliga a desestimar este único motivo del recurso.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 5 de abril de 1998, en causa seguida por delito de falsedad en documento mercantil. Se declaran de oficio las costas del presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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