STS 555/2002, 3 de Junio de 2002

PonenteTeófilo Ortega Torres
ECLIES:TS:2002:4002
Número de Recurso3914/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución555/2002
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 1ª), como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Medina del Campo, sobre inexistencia arrendamiento fincas rústicas, los cuales fueron interpuestos por Dª Almudena , representada por el Procurador de los tribunales Don Miguel Ángel Heredero Suero, y Don Casimiro , representado por la Procuradora Doña Mercedes Albi Murcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Medina del Campo, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Almudena , contra Don Casimiro .

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "... dicte sentencia por la que se declare la inexistencia de arrendamiento que justifique la ocupación de las tierras de la demandante por el demandado, declarando, de esta forma, la condición de mero detentador sin título del Sr. Casimiro respecto a dichas tierras, condenándole a estar y pasar por estas declaraciones, al desalojo de las fincas ocupadas una vez firme la sentencia, bajo apercibimiento de lanzamiento, en caso de no hacerlo, a la reparación de enriquecimiento sin causa producido a su favor, que deberá determinarse en ejecución de sentencia, y, por último, al pago de las costas de este juicio".

Admitida a trámite la demanda, ésta fue contestada por la representación del demandado y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado: "... se sirva dictar sentencia desestimando íntegramente la demanda, absolviendo a mi representado de las peticiones contenidas en su suplico, y con expresa imposición de las costas del presente procedimiento a la actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 10 de julio de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Díaz Sánchez en representación de Doña Almudena contra Don Casimiro que ha estado representado por el Procurador Sr. Velasco Bernal, debo absolver y absuelvo al demandado de sus pedimentos, con imposición de costas a la actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 1ª), dictó sentencia con fecha 25 de noviembre de 1996, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Almudena contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Medina del Campo en el procedimiento de que dimana el presente rollo y revocando parcialmente tal resolución, debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda que ha dado origen a este procedimiento y declaramos la inexistencia de arrendamiento en favor del demandado sobre las fincas que se mencionan en la demanda origen de este trámite, condenando al demandado al desalojo de las mismas, bajo apercibimiento de lanzamiento si no las abandona voluntariamente, desestimándose el resto de las pretensiones de la demanda y sin hacer condena expresa de las costas del procedimiento, en ninguna de sus instancias, a una de las partes litigantes".

TERCERO

El Procurador Don Miguel Ángel Heredero Suero, actuando en nombre y representación de Doña Almudena , formalizó recurso de casación que funda en un solo motivo:

Motivo Único: "Al amparo del número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haberse infringido en la sentencia recurrida, por inaplicación, el art. 455 del Código Civil, en relación con la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 26 de julio de 1994".

Asimismo, la Procuradora Doña Mercedes Albi Murcia, en representación de Don Casimiro , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Al amparo del art. 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Violación por aplicación indebida del art. 1.253 del Código civil, ya que la Sala no asume la sentencia de primera instancia, que estima la presunción de onerosidad en la relación entre las partes, en base a las pruebas practicadas, deduciendo de las mismas la existencia de una contraprestación económica, según las reglas del criterio humano".

Motivo Segundo: "Al amparo del art. 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate. Por infracción de los arts. 1.214 y 1.215 del Código Civil en relación con lo dispuesto en los arts. 1.249 y 1.253 del mismo texto legal".

CUARTO

Admitidos los recursos y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña Mercedes Albi Murcia, en representación de Don Casimiro , presentó escrito de impugnación y terminaba suplicando a esta Sala: "... dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Dª Almudena , con expresa imposición de las costas del mismo a la parte recurrente y demás pronunciamientos de rigor".

Igualmente, el Procurador Don Miguel Ángel Heredero Suero, en representación de Doña Almudena , presentó escrito de impugnación en el que terminaba suplicando a esta Sala: "Que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo y, en sus méritos, tenga por evacuado el trámite de impugnación del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Casimiro contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 1996, dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Valladolid".

QUINTO

No habiéndose solicitada por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 23 de mayo de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia dictada en estos autos por la Audiencia Provincial de Valladolid ha sido recurrida en casación por la actora, Doña Almudena , y el demandado, Don Casimiro .

SEGUNDO

El único motivo del recurso interpuesto por Doña Almudena se ampara en el núm. 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y acusa infracción del "art. 455 del Código civil, en relación con la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 26 de julio de 1994", alegándose esencialmente que la conclusión de que el demandado debe indemnizar a la actora "es una consecuencia lógica de la declaración de no existencia del arrendamiento y de la postura procesal de ambas partes litigantes, máxime cuando el demandado ha reconocido y la prueba documental obrante en autos deja meridianamente claro que el Sr. Casimiro ha cultivado las tierras, recogiendo para sí las cosechas que aquellas produjeron (y producen aún) y ha recibido subvenciones oficiales, precisamente, por cultivar esas tierras", y, en relación con el precepto que se dice infringido, se sostiene que el demandado "sólo puede ser caracterizado como un poseedor de mala fe".

La sentencia impugnada puntualiza que no existen datos que permitan llegar a la conclusión que se pretende por la demandante y razona acertadamente en lo que se refiere al percibo de ayudas a la agricultura ("no existe prueba alguna de la justificación, distribución y causa concreta de las mismas") y al empobrecimiento de las tierras del que "no existe prueba alguna", hechos a los que ha de estarse en casación (Ss. de 24 de Julio 2000 y 15 Marzo y 16 Mayo 2002, entre otras).

Lo expuesto bastaría para rechazar el motivo, pero es que, además, y ello es esencial, no existe base para apreciar mala fe en la posesión de las fincas por el demandado, que recibió de la propia actora, ni obviamente el Tribunal de apelación estableció tal calificación en la conducta de aquél, por lo que no se da el supuesto para la aplicación del art. 455 C.c. (Ss. de 12 Marzo 1948 y 8 Febrero 1963); por otra parte, lo argumentado en la demanda, sobre la denominada reparación del enriquecimiento sin causa, olvida que la acción de enriquecimiento no es resarcitoria de daños y perjuicios (Sª de 25 Abril 2000), pudiendo advertirse, aun siendo innecesario, que lo declarado en la sentencia impugnada es que la parte actora encargó al demandado el cuidado de las fincas para que no fueran invadidas por los colindantes o se causaran daños en ellas, situación en la que verdaderamente resulta imcomprensible que se produjera empobrecimiento de la actora que no iba a cultivarla ni sufrió daño alguno, por lo que tampoco podría prosperar la reclamación de la actora (en este sentido, la Sª de 5 Octubre 1985). Por último, ha de señalarse que el supuesto fáctico de la sentencia de esta Sala de 26 de Julio de 1994, es sustancialmente distinto del ahora contemplado, ya que en aquél se trataba de un arrendamiento documentado en que no se probó la la autenticidad de la firma del arrendador.

TERCERO

El primer motivo del recurso interpuesto por el Sr. Casimiro cita como infringido el art. 1253 del Código civil "ya que la Sala no asume la sentencia de primera instancia, que estima la presunción de onerosidad en la relación entre las partes, en base a las pruebas practicadas, deduciendo de las mismas la existencia de una contraprestación económica, según las reglas del criterio humano".

Es doctrina jurisprudencial consolidada que no existe infracción del art. 1253 si en la instancia no se utiliza la prueba de presunciones (Ss. de 6 Octubre 1992, 23 Febrero 1998 y 15 Marzo 2002), por lo que es inaceptable el argumento del recurrente en el sentido de que debió la Audiencia asumir la utilizada en primera instancia. Pero es que, en el desarrollo del motivo, lo que en realidad se hace es un análisis de la prueba para obtener conclusiones valorativas contrarias a lo declarado por la Audiencia -lo que también está vedado en casación (Ss. de 24 Julio 2000, 21 Diciembre 2001 y 5 Marzo 2002)- y ello para obviar la inexistencia del contrato de arrendamiento, siendo de notar asimismo que la valoración de la prueba en la sentencia recurrida se opera sobre la base de una muy razonable argumentación lejos de cualquier apreciación ilógica o arbitraria, a más de que no es el art. 1253 idóneo para impugnarla.

Decae, por tanto, el motivo examinado.

CUARTO

En el segundo motivo de este recurso se denuncia "infracción de los arts. 1214 y 1215 del Código civil en relación con lo dispuesto en los arts. 1249 y 1253 del mismo texto legal".

Es lo cierto que la sentencia impugnada razona adecuadamente que la carga de probar la existencia del arrendamiento incumbe al demandado que, al serlo como precarista, ha opuesto dicha existencia como título legitimador de su posesión, hecho positivo (Ss. de 5 Noviembre 1993 y 12 Diciembre 1994), por lo que ha de rechazarse que a la parte que no corresponde la prueba -en este caso, a la demandante- se le imputen las consecuencias de la falta de ésta (Sª de 14 Abril 1998), de todo lo cual se sigue que la aplicación de las reglas del "onus probandi" establecidas en el art. 1214 C.c. se ajustó a este precepto y ha de perecer el motivo estudiado, en que, además, se insiste en la crítica de la valoración de la prueba y en la pretensión de que, por vía presuntiva, se llegue a conclusiones contrarias a lo apreciado por la Audiencia, lo que, conforme ya se ha expuesto, es inaceptable.

QUINTO

Al proceder la desestimación de ambos recursos, han de imponerse las costas a los respectivos recurrentes, según dispone preceptivamente el art. 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos interpuestos, respectivamente, por Doña Almudena y Don Casimiro contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 1ª) con fecha 25 de Noviembre de 1996; y condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas en sus respectivos recursos.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑÁN.- TEÓFILO ORTEGA TORRES.- ROMÁN GARCÍA VARELA.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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