STS, 24 de Abril de 2002

PonenteJuan Manuel Sanz Bayón
ECLIES:TS:2002:2915
Número de Recurso3337/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución24 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 3337/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de D. Luis Pedro , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, el 27 de febrero de 1998, en el recurso núm. 849/95. Siendo parte recurrida la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: 1.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Luis Pedro contra al Decreto de 9 de febrero de 1995. No imponer las costas del recurso."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, Estimando el motivo primero del recurso, case y anule la sentencia recurrida y resuelva de conformidad a la suplica de la demanda; subsidiariamente, estime el motivo segundo del recurso y case y anule la sentencia recurrida de conformidad también a la suplica de la demanda.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dictar sentencia por la que, desestimando el recurso de casación interpuesto, se confirme la sentencia recurrida, con imposición preceptiva de las costas causadas.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIECISIETE DE ABRIL DE DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En sentencia de 27 de febrero de 1998, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, desestimó el recurso interpuesto contra el Decreto de 9 de febrero de 1995 de la Alcaldía de dicha localidad, que disponía el precintado de las obras de ampliación de vivienda, sita en el edifico DIRECCION000 , de la Calle DIRECCION001 núm. m. NUM000 , planta NUM001 , Hotel DIRECCION000 .

SEGUNDO

En su primer motivo de casación, al amparo del articulo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional se alega por el recurrente en esta casación, la infracción del articulo 24.1 de la Constitución y los artículos 43.1 y 80 de la Ley Jurisdiccional y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al incurrir la sentencia en incongruencia por defecto y en el segundo, también al amparo del citado artículo 95.1.3, se aduce la infracción del artículo 120.3 de la Constitución y el 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no estar la sentencia debidamente motivada, ser contradictoria y no ser clara ni precisa ni congruente.

TERCERO

La parte recurrente basa la incongruencia denunciada, en que la sentencia se limita a expresar la aceptación de las motivaciones jurídicas contenidas en el acto administrativo impugnado, sin razonar debidamente dicha, aceptación ni rebatir los motivos de oposición formulados por la recurrente, por lo que no existe la debida adecuación entre los pronunciamientos de la sentencia y lo que se pidió al Tribunal, incluida la razón de ser de esa petición, y además, que la "simple confrontación de la súplica de la contestación a la demanda y de la razón de ser de la misma contenida en el escrito donde se formaliza la misma y del fallo de la sentencia, es suficiente para poner de manifiesto la infracción de las normas de la sentencia en que ha incurrido la impugnada."

Hemos de señalar, previamente, que la incongruencia de una sentencia, constituye una infracción de índole formal del contenido de la sentencia, al no pronunciarse sobre todas las cuestiones debatidas o hacerlo sobre pretensiones no formuladas por las partes, pero ello es independiente del mayor o menor acierto en la aplicación del derecho a los problemas planteados por las partes, cuando éstos son resueltos en la sentencia, y que constituye la cuestión de fondo.

CUARTO

No puede ser estimada la incongruencia denunciada puesto que hay una evidente correlación y adecuación entre las argumentaciones y pretensiones deducidas en la demanda y contestación a la misma y el contenido y fallo de la sentencia.

En efecto, en los fundamentos de derecho de la demanda, se aduce la falta de titularidad del actor sobre dichas obras, que el Decreto de 24 de octubre de 1993 se ha cumplido y ha dado lugar a resoluciones posteriores, y que la resolución recurrida es improcedente por requerir el precintado de unas obras que no habían sido previamente suspendidas, no constando que el actor sea el dueño o titular de las obras, solicitando en el suplico la anulación de los actos impugnados, habiéndose contestado por la contraparte literalmente a tales alegaciones, solicitando la desestimación del recurso.

La sentencia, en sus fundamentos de derecho, trata puntualmente, sobre la alegada falta de titularidad y propiedad de las obras, sobre las posteriores resoluciones aludidas en la demanda y sobre la cuestión del previo requerimiento y precintado de la obra, declarando en su fallo la desestimación del recurso.

Como vemos, no existe el menor matiz caracterizador de la existencia de incongruencia en la sentencia recurrida, que no ha dejado sin resolver sobre las cuestiones planteadas en la demanda y contestación.

QUINTO

La motivación de toda sentencia constituye una parte esencial del contenido del artículo 24 de la Constitución, sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, y esa exigencia motivacional en primer lugar sirve para explicitar y poner de relieve el imperio de la ley, a través de su interpretación por el juzgador, y asi pretende conseguir un acertado juicio de las partes sobre la corrección de la aplicación de las normas legales y en todo caso, suministra a las partes un conocimiento claro de los fundamentos de la resolución, permitiéndola la más fácil y atinada posibilidad de interponer los recursos correspondientes, del mismo modo que confiere al juzgador "ad quem" un exacto y ajustado control de la interpretación y aplicación del derecho realizada por el juzgador "a quo".

Pero la necesaria motivación de las sentencias, no exige un razonamiento judicial minucioso y pormenorizado de todos los aspectos y circunstancias que las partes hayan alegado sobre la cuestión a decidir, habiendo de considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales en que se basa la resolución, es decir, la "ratio decidendi", que ha determinado aquella (sentencias del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1993, 27 de enero de 1996, 8 de julio de 1997, 16 de junio de 1999 etc.).

La sentencia aquí impugnada, ciertamente, es escueta en su argumentación, pero expresa con suficiente claridad y precisión que la "ratio decidendi" de la misma estriba en el hecho de que por Decreto de 28 de octubre de 1993, fue requerido el recurrente a solicitar la licencia de legalización de las obras realizadas sin licencia, con apercibimiento de procederse al precintado de las obras, y su posterior demolición, lo que no fue realizado por el recurrente y sí por otros dos interesados que también habían sido requeridos, a los efectos del artículo 248 de la entonces vigente Ley del Suelo de 1992, lo que denota, pone de relieve y explícita precisa y claramente, la razón de ser jurídica, determinante del fallo de la sentencia, al concluir, tras esas apreciaciones que no se apreciaba ilegalidad alguna en el decreto impugnado, independientemente, repetimos, del mayor o menor acierto de tal conclusión, por lo que no existe la infracción de los preceptos alegados al efecto.

SEXTO

Las costas de este recurso de casación se imponen a la parte recurrente, a tenor del artículo 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional, al haber sido desestimados los motivos de casación alegados.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de D. Luis Pedro contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en las Palmas de Gran Canaria de 27 de febrero de 1998, dictada en el recurso núm. 849/1995, con imposición de las costas de esta casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección: QUINTA A U T O Auto: Recurso de Casación Fecha Auto: 07/06/2002 Recurso Num.: 3.337/1998 Ponente: Excmo. Sr. D.Juan Manuel Sanz Bayón Secretaría de Sala: Sra. Fernández Martínez Escrito por: MAS CASACION.- Recurso Num.: 3337/1998 Recurso de Casación Ponente Excmo. Sr. D. : Juan Manuel Sanz Bayón Secretaría de Sala: Sra. Fernández Martínez TRIBUNAL SUPREMO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN: QUINTA A U T O Excmos. Sres.: Presidente: D. Mariano de Oro-Pulido y López Magistrados: D. Juan Manuel Sanz Bayón D. Ricardo Enríquez Sancho D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez D. Pedro José Yagüe Gil D. Manuel Vicente Garzón Herrero ______________________ En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil dos. ANTECEDENTES DE HECHO UNICO.- En el presente recurso de casación, por la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, mediante escrito de 8 de Mayo de 2002, se solicita a la Sala proceda a la aclaración del fallo dictado, por esta Sala, en este recurso, en la sentencia de 24 de abril de 2002. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, Magistrado de la Sala. FUNDAMENTOS DE DERECHO UNICO.- Procede aclarar la sentencia ante el error material cometido en el fallo de la misma donde se ha omitido el adverbio "no", en la iniciación del fallo al expresarse "que declaramos haber lugar...." , cuando debe decir y así ha de entenderse "Que declaramos no haber lugar". LA SALA ACUERDA: Aclaramos la sentencia, dictada en este recurso, ante el error material sufrido en el fallo en el sentido de que donde dice "declaramos haber lugar....." debe decir "que declaramos no haber lugar". Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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