STS, 6 de Octubre de 1990

PonenteJUAN ANTONIO DEL RIEGO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1990:6987
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 550.-Sentencia de 6 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Antonio del Riego Fernández.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Reclamación cantidad por accidente no laboral. Nulidad sentencia. Error de hecho.

Indemnización independiente de la profesión de la persona asegurada. Recargo del 20 por 100 de la

indemnización.

NORMAS APLICADAS: Art. 135.3 de la LGSS, arts. 1.º y 20 de la Ley 50/1980, de 2 de octubre, sobre Contrato de Seguro .

JURISPRUDENCIA CITADA: Ninguna.

DOCTRINA: La alegación del Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, relativa a una insuficiente

expresión de los hechos que se declaran probados en relación al porcentaje de disminución de la

utilidad vital de la extremidad inferior izquierda de la demandante, afectada por accidente no laboral,

deviene desestimable, porque la sentencia reconoce que la secuela que aquélla sufre, consistente

en la pérdida funcional y disminución articular en la cadera derecha, es antecedente suficiente para

resolver todas las cuestiones planteadas.

El error de hecho alegado por la entidad demandada, no es de apreciar, porque los documentos en

que se apoyan, que recogen informes médicos, no acreditan aquél con trascendencia en orden a

una modificación del signo del fallo.

Por tener reconocida la demandante una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual,

con una disminución de rendimiento alrededor de un 33 por 100, ello no supone que tenga que

percibir una indemnización del 67 por 100 del capital asegurado, pues ha de partirse de una

valoración de la limitación en su aspecto meramente funcional y con independencia del ejercicio de

una profesión.

La limitación de la demandante está comprendida en la póliza como indemnizable en proporción a su gravedad sin tener en cuenta la profesión de las personas aseguradas.

No es causa justificada para eludir el recargo que establece el art. 20 de la Ley 50/1980, la creencia

de la aseguradora de que corresponde una indemnización notoriamente inferior, creencia que no ha

resultado debidamente fundada.

En Madrid, a seis de abril de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de los recursos de casación por infracción de ley interpuestos a nombre de doña María Rosa, representada por el Procurador señor De Dorremochea Aramburu y defendida por Letrado, y «Banco Vitalicio de España, S. A.», representada por el Procurador Sr. don José Luis Granizo García Cuenca y defendida por el Letrado Sr. don A. Baldomero Chico, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 25 de Madrid -hoy Juzgado de lo Social- conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por doña María Rosa, contra «Banco Vitalicio de España» y «Banco de Crédito Local de España, S. A.», representada por la Procuradora señora Fernández-Rico Fernández y defendida por Letrado, sobre cantidad.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Juan Antonio del Riego Fernández.

Antecedentes de hecho

Primero

La actora interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, contra expresadas demandadas, en la que tras exponer los hechos, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a abonar la cantidad adeudada.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 29 de diciembre de 1988, se dicta sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por doña María Rosa contra el "Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros" y el "Banco de Crédito Local de España", debo condenar y condeno al "Banco Vitalicio de España" a que abone a la actora la cantidad de 12.725.809 pesetas, declarando la responsabilidad civil subsidiaria del "Banco de Crédito Local de España", y absolviendo por último a ambas demandadas del resto de los pedimentos.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.°) La actora, doña María Rosa, quien viene prestando servicios laborales por cuenta y orden del "Banco de Crédito Local de España", sufrió un accidente no laboral el 18 de noviembre de 1985, a consecuencia del cual le quedaron secuelas tras su curación consistentes en pérdida funcional y disminución articular en la cadera derecha, que motivaron la declaración de invalidez permanente parcial para su profesión habitual de Jefe de Negociado, derivada de accidente no laboral, en virtud de resolución definitiva de fecha 23 de febrero de 1988. 2.°) El "Banco de Crédito Laboral de España" (sic) tenía cubiertos los riesgos de accidentes del personal en la fecha en que se produjo el de la actora, mediante póliza de seguro colectivo de accidentes número 55103238, concertada con la Compañía Anónima de Seguros "Banco Vitalicio de España", con un capital asegurado de 37.987.490 pesetas para el supuesto de invalidez permanente. 3.°) Efectuada la pertinente reclamación ante la citada Compañía Aseguradora, ésta decidió finalmente fijar una indemnización de 2.374.218 pesetas a favor de la actora, por entender existente una disminución funcional de la cadera derecha de un 37,5 por 100, equivalente a un 12,5 de toda la extremidad inferior de la que forma parte, ya que según la póliza de seguro, a la invalidez de una pierna por encima de la rodilla le corresponde el 50 por 100 del capital total, y en caso de invalidez parcial de la extremidad, debe reducirse el capital en la proporción correspondiente a la disminución sufrida. 4.°) La actora entiende que la pérdida funcional sufrida en la pierna derecha equivale aproximadamente a un 75 por 100 que, calculado sobre el 50 por 100 del capital que determina la póliza, arroja una indemnización de 14.245.308 pesetas a su favor. 5.°) Las partes celebraron el preceptivo acto de conciliación previo, sin resultados positivos.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpusieron recursos de casación por infracción de ley a nombre de doña María Rosa y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procurador señor Dorremochea Aramburu, en escrito de fecha 9 de septiembre de 1989, se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero.-Al amparo del art. 167, número 5 de la Ley de Procedimiento Laboral por error de hecho en la apreciación de las pruebas. Segundo.-Al amparo del art. 167, número 1 de la Ley de Procedimiento Laboral por interpretación errónea del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, número 50/1980, de 8 de octubre . Tercero.-Se formula con carácter subsidiario del motivo anterior, al amparo del art. 167, número 1 de la Ley de Procedimiento Laboral por violación de lo dispuesto en el art. 921, párrafo cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre de Contrato de Seguro . Igualmente se formalizó el otro recurso a nombre del «Banco Vitalicio de España, S. A.» y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procurador señor Granizo García-Cuenca, en escrito de fecha 30 de octubre de 1989, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero.-Al amparo del art. 167, número 1 de la Ley de Procedimiento Laboral por aplicación indebida del art. 135.3 de la Ley General de la Seguridad Social . Segundo.-Al amparo del art. 167, número 1 de la Ley de Procedimiento Laboral por inaplicación del art. 1." de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro, en relación con las normas del Código Civil sobre la interpretación de los contratos. Tercero.-Al amparo del art. 167, número 5 de la Ley de Procedimiento Laboral por error de hecho en la apreciación de las pruebas. Terminaban suplicando de dicte sentencia que case la recurrida.

Sexto

Evacuados los traslados de impugnación, el Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de que procede la declaración de nulidad de la sentencia. Alternativamente se pronuncia también por la improcedencia del recurso de la demanda y la estimación parcial del de la actora e instruido del Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de abril de 1990, lo que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Ministerio Fiscal en su preceptivo informe pone de relieve que se aprecia en la sentencia recurrida una insuficiente expresión de los hechos que declara probados en relación al porcentaje de disminución de la utilidad vital de la extremidad inferior de la demandante, afectada por el accidente no laboral, a efectos de la aplicación del art. 51.1.2, a) de las condiciones generales de la póliza en que se establecen las mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social, objeto de la presente reclamación. Sin embargo, reconoce dicha sentencia que la secuela producida por el accidente no laboral, consiste en la pérdida funcional y disminución articular en la cadera derecha, antecedente que ha de considerarse suficiente para resolver todas las cuestiones planteadas, pues tal descripción puede ser impugnada en su caso por error de hecho, y una vez fijado el verdadero alcance de la limitación, determinar el porcentaje de minusvalía que corresponde, conforme a los criterios de la póliza, lo que en definitiva viene a admitir dicho Ministerio Fiscal, que de lo que discrepa es del criterio de la sentencia que hace esa determinación partiendo de la valoración profesional de la limitación, cuando según la póliza se valoran las limitaciones en función de su importancia sin tomar en consideración la profesión ejercida.

Segundo

La sentencia recurrida concluye que por la limitación que se declara probada, corresponde a la demandante una indemnización de 12.725.809 pesetas equivalente a un 67 por 100 del 50 por 100 de la cantidad total asegurada, pronunciamiento que impugnan sendos recursos la demandante y Compañía Aseguradora imponiendo razones de método el examen de este último, que sostiene que a la actora sólo le corresponde una indemnización del 16,5 por 100 del 50 por 100 de la cobertura de la póliza; el recurso de la demandante afecta al recargo que debe imponerse a la Aseguradora, por no haber hecho efectiva la indemnización en su momento.

Tercero

Con amparo en el art. 167, número 5 de la Ley de Procedimiento Laboral sostiene la empresa en su tercer motivo la existencia de error de hecho en la sentencia recurrida. Para dicha parte, en contra de lo que en la sentencia se afirma la secuela que la demandante sufre consiste en la limitación del 40 al 60 por 100 de la función de la cadera, por lo que al suponer, también en su opinión, que esa función equivale a un 33 por 100 de la de la extremidad, la indemnización que corresponde es la de un 16,5 por 100 de la fijada por la pérdida total del miembro. El motivo no puede prosperar, pues además del parecer médico que se expresa en el documento obrante a los folios 41 y 42 en que la Aseguradora se apoya, existe el dictamen del folio 25 que valora la limitación funcional en un 75 por 100 de la total de la extremidad, por lo que la disminución que la sentencia aprecia, aunque sea partiendo de criterios erróneos en cuanto la relaciona con la capacidad profesional, no es superior a la que resulta de la limitación funcional en un 66 por 100 o más de la extremidad, con lo que no se acredita error con trascendencia en orden a una modificación del signo del fallo, pues no existe en el hecho declarado probado de que la pérdida de la función de la cadera es total, al haber el Juzgador de instancia valorado el dictamen de los médicos de acuerdo con las reglas del art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo además artificiosa, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, la solución de atribuir a esa función una matemática equivalencia a la del 33 por 100 de la extremidad, como se deduce también del dictamen pericial a que se ha hecho referencia.

Cuarto

El primer motivo de dicho recurso que, con amparo en el art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia aplicación indebida del art. 135.3 de la Ley General de la Seguridad Social no puede prosperar. Aunque dicho artículo define una incapacidad esencialmente profesional y por tanto no meramente funcional e independiente del ejercicio de una profesión cual la asegurada y por consiguiente no es acertado que por tener reconocida la demandante una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, con una disminución del rendimiento de alrededor de un 33 por 100, ello supone que la interesada deba percibir una indemnización del 67 por 100 del 50 por 100 del capital asegurado, lo cierto es que, como ya se ha dicho, al examinar el error de hecho y pone de relieve el Ministerio Fiscal, partiendo de una valoración de la limitación en su aspecto meramente funcional y con independencia del ejercicio de una profesión, resulta aplicando los criterios de la póliza, al ser la pérdida superior a la de un 67 por 100 de la función de la extremidad, no resulta una indemnización inferior a la reconocida, con lo que el motivo es intrascendente.

Quinto

Por las mismas razones, procede también la desestimación del segundo motivo, que con idéntico amparo procesal invoca la inaplicación del art. 1.° de la Ley 50/1980, sobre Contrato de Seguro, en relación con los artículos del Código Civil, sobre la interpretación de los contratos y con el articulado de la Póliza. Si bien no cabe desconocer que tal articulado es efectivamente aplicable al supuesto de autos, de su efectiva aplicación, no se deducen consecuencias distintas a las del fallo recurrido, pues la limitación de la demandante, pérdida de la función de la articulación de la cadera, está comprendida en la póliza entre las no especificadas, indemnizables en proporción a su gravedad mediante su comparación con las de los casos que han quedado enumerados, sin tener en cuenta la profesión de las personas aseguradas, y ya se ha dicho que valorando la pérdida funcional de la demandante conforme a estos criterios no le corresponde indemnización inferior a la reconocida. Por todo ello, este recurso ha de ser desestimado con pérdida por la recurrente de la consignación y depósitos constituidos para recurrir, a los que se darán el destino legal, y su condena al abono de los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la impugnación del recurso que serán determinados por la Sala, si hubiere lugar a ello.

Sexto

Los dos primeros motivos del recurso de la demandante merecen una acogida favorable haciendo innecesario el examen del tercero deducido para el caso de no prosperar aquellos.

La prueba documental, pone de relieve, que la demandante fue dada de alta el 18 de septiembre de 1986, dato conocido por la aseguradora el 9 de octubre siguiente, lo que aparece plenamente acreditado por el informe clínico de alta, obrante al folio 44, por lo que la sentencia recurrida, al omitir dicho dato, incurre en el error de hecho que el primer motivo de este recurso denuncia y cuya estimación determina se tenga por incorporado lo omitido a los hechos declarados probados.

Con amparo en el art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, se invoca en el segundo motivo la infracción del art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, sobre Contrato de Seguro . La sentencia recurrida al no imponer el recargo que dicho precepto establece incurre en la infracción denunciada; no es causa justificada para eludir la condena a este recargo, la creencia de la Aseguradora de que corresponde una indemnización notoriamente inferior, creencia que no resultó debidamente fundada, por todo lo que en el nuevo fallo que ha de dictarse conforme al art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe condenarse a su pago.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español pronunciamos el siguiente

FALLO

Desestimamos el recurso deducido por el «Banco Vitalicio de España, S. A.», contra la sentencia dictada el 29 de diciembre de 1988 por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, número 25 de Madrid, en autos sobre pago de indemnización instados contra dicho recurrente y otros por doña María Rosa, condenando al recurrente a la pérdida de la consignación y depósitos constituidos para recurrir, a los que se dará el destino legal, y al abono de los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la impugnación de este recurso.

Estimamos el recurso deducido contra dicha sentencia por la indicada demandante, casamos la sentencia recurrida, y estimando en parte la demanda, condenamos al «Banco Vitalicio de España», manteniendo el pronunciamiento condenatorio de la sentencia recurrida, a que abone a la demandante la cantidad de 12.725.809 pesetas, declarando la responsabilidad subsidiaria del «Banco de Crédito Local de España, S. A.», condenando además a dicho «Banco Vitalicio de España», al abono a la demandante, desde el 9 de enero de 1987, un incremento anual del 20 por 100 de dicha cantidad.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Arturo Fernández López.--Víctor Fuentes López.- Juan Antonio del Riego Fernández.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Juan Antonio del Riego Fernández, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Alberto Fernández.- Rubricado.

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