STS 836/2004, 22 de Julio de 2004

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2004:5458
Número de Recurso1313/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución836/2004
Fecha de Resolución22 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DOÑA Nuria, representada por el Procurador de los Tribunales Don Luis Carreras de Egaña, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 10 de marzo de 1998 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lérida dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Lérida. Son parte recurrida en el presente recurso la mercantil "SACYR, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Piñeira de Campos y la entidad mercantil "VOLTES, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 3 de los de Lérida, conoció el juicio de menor cuantía nº 145/94, seguido a instancia de Dª Nuria, como representante legal de sus hijos menores Ismael, Ángela y Luis María , contra D. Ernesto, y las entidades "Voltes, S.L." y "Sacyr, S.A.", sobre reclamación de cantidad.

Por la representación procesal de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia por la que estimando íntegramente la demanda, se condene a los demandados a satisfacer conjunta y solidariamente a la actora la cantidad de 21.687.600.- pts. con más los intereses legales de la referida cantidad, y las costas del procedimiento si se opusieren.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Ernesto y la sociedad "Voltes, S.L.", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte en su día Sentencia por la que se absuelva libremente a mis representados y subsidiariamente, apreciar concurrencia de culpas de actor y codemandado, moderando la indemnización a tenor de la prueba que se practique, todo ello con imposición de costas a la parte actora.". Igualmente por la representación de "Sacyr, S.A.", (Sociedad Anónima de Caminos y Regadíos), se contestó la demanda, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia en su día por la que a tenor de las manifestaciones expuestas, contenga fallo por el que se rechacen todas y cada una de las pretensiones formuladas de contrario, absolviendo en consecuencia a mi mandante de los pedimentos de la demanda origen de la presente litis imponiendo, en consecuencia a la actora las costas causadas en este procedimiento por su manifiesta temeridad.".

Con fecha 15 de septiembre de 1997, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Nuria, legal representante de Ismael, Ángela y Luis María contra Ernesto, Voltes S.L. y Sacyr; y en consecuencia, absuelvo a éstos de los pedimentos contenidos en la demanda que da lugar a este procedimiento de Juicio de Menor Cuantía nº 145/94; todo ello con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas en el curso de este procedimiento.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lérida, dictó sentencia en fecha 10 de marzo de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Por unanimidad, que desestimando el recurso de apelación formulado por Dª. María del Carmen Rull Castello, Procurador de los Tribunales actuando en nombre y representación de Dª. Nuria, contra la sentencia de fecha quince de Septiembre de 1997 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Lérida en autos de menor cuantía 145/94, confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada al apelante.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Carreras de Egaña, en nombre y representación de Dª Nuria, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Único: "Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, citándose como infringido el art. 1902 del código Civil, por interpretación errónea del mismo y de la Jurisprudencia elaborada en su exégesis".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 14 de octubre de 1999, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día ocho de julio del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo formula la parte recurrente con base al artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y porque en la sentencia recurrida se ha infringido, por interpretación errónea, según opinión de dicha parte, el artículo 1902 del Código Civil y la jurisprudencia elaborada en su exégesis.

Este motivo debe estimarse con las consecuencias que más tarde se dirán.

En efecto, el núcleo fáctico de la presente contienda judicial se centra en los siguientes datos: A) el 28 de octubre de 1992 Ismael -que fuera esposo de la parte antes demandante y ahora recurrente en casación- se encontraba desempeñando su tarea como peón obrero en las obras de adecuación en la carretera nacional 240, y en el km. 87; consistiendo dicha tarea en destapar las estacas que señalaban el trazado, y fue entonces cuando fue arrollado por una máquina motoniveladora que circulaba marcha atrás, causándole heridas tan graves que determinaron su muerte. B) La empresa que realizaba la obra como contratista era la firma "Sacyr, S.A.", la dueña de la motoniveladora la empresa Voltes S.L." subcontratada por la referida "Sacyr, S.A.", y el conductor de la misma, Ernesto -todos ellos partes, antes demandadas, y ahora recurridas en casación-.

Pues bien, con estos datos no discutidos ni controvertidos, no se puede construir la técnica de la culpa exclusiva de la víctima como medio para eximir la responsabilidad extracontractual que configura la pretensión de la parte recurrente.

Pues se sabe a tenor de reiterada jurisprudencia emanada de las sentencias de esta Sala, que para apreciar culpa exclusiva de la víctima, debe constar debidamente demostrado que fue su exclusivo y voluntario actuar el que desencadenó el suceso, o que la misma interfiriendo el curso causal de los hechos determine la producción del resultado dañoso -sentencias de 15 de julio y 6 de octubre de 2000, entre otras muchas-.

Y en el presente caso, ni de lejos se ha demostrado la exclusividad en la producción del daño por parte del obrero accidentado, porque por el simple hecho de que el mismo se encontrara en el campo de acción de la máquina motoniveladora no significa tal incidencia, sobre todo cuando por las partes afectadas por la obligación de probar no se ha conseguido determinar que se hubieran dado instrucciones para corregir la manera de trabajar ni tomar medidas de preaviso de peligro inminente.

En conclusión, que en el presente caso no se puede hablar de ausencia de responsabilidad de las partes recurridas por la eximente de culpa exclusiva de la intrusión.

SEGUNDO

Dicho lo anterior, esta Sala por pura obviedad tiene que asumir la instancia, para lo que a grandes sesgos hay que decir y proclamar la responsabilidad solidaria -devenida en impropia- de las tres personas intervinientes en los hechos como sujetos responsables.

Por orden: a) el conductor como el autor material de los hechos y no haber tenido en cuenta las atenciones que requiere el uso marcha atrás de una máquina tan potencialmente peligrosa, b) la empresa propietaria de la maquinaria como subcontratista, y c) la empresa concesionaria de la obra como responsables "in vigilando" en relaciones al artículo 116 de la Ley 16/1995 de contratos de las Administraciones Públicas.

En cuanto a la producción del evento dañino y la relación causal de éste y la conducta negligente, en el presente caso, su explicitación no presenta problema alguno, por todo lo antedicho.

TERCERO

Otro tema es la mensura del daño producido, y para ello se tendrá en cuenta lo siguiente:

  1. - Los ingresos económicos por trabajo del fallecido eran los únicos que había en el hogar formado por la recurrente y tres hijos menores de edad.

  2. - El criterio mensurable establecido por numerosas sentencias de esta Sala que ha creado doctrina.

En este sentido y atendidos los antedichos presupuestos, es una cifra lógica indemnizatoria y que desde luego no se puede basar exclusivamente en el parámetro del baremo alegado por la parte actora, por ello se puede determinar que el "cuantum" de dicha cifra indemnizatoria se puede fijar en la suma de 60.101'21 euros.

CUARTO

En materia de costas procesales no se hará expresa imposición de las mismas, ni en la primera instancia, ni en la apelación, ni en este recurso; todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 523, 896 y 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por Doña Nuria frente a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lleida, de fecha 10 de marzo de 1.998.

  2. - Casar y anular dicha resolución.

  3. - Dictar otra por la que estimando en parte la demanda interpuesta por Doña Nuria en nombre propio y de sus hijos, frente a las firmas "Sacyr, S.A.", "Voltes S.L." y Don Ernesto, debía condenar a dichos demandados de una manera solidaria a que abonen a la referida demandante en nombre propio y de sus hijos la suma de sesenta mil ciento uno con veintiuno euros (60.101'21 ¤) más los intereses legales desde la interpelación judicial, en este recurso.

  4. - No hacer expresa declaración de condena en costas ni en la primera instancia ni en la apelación, ni en este recurso.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- X. O'Callaghan Muñoz.- A. Villagómez Rodil.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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