STS 669/2005, 19 de Septiembre de 2005

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2005:5334
Número de Recurso1201/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución669/2005
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Santander, Sección Segunda, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Torrelavega, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Saprogal S.A. representada por el Procurador de los tribunales Don Francisco Alvarez del Valle García, en el que es recurrida la entidad Febusa Sociedad Agraria de Transformación número 1738, Don Cosme , Don Rafael , Doña Valentina , Doña Leonor , Don Marco Antonio , Doña Catalina y Doña Marí Juana , quienes no han comparecido ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Torrelavega, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad Saprogal contra Don Cosme , Don Rafael , Doña Valentina y la entidad Febusa, Sociedad Agraria de Transformación y contra Doña Leonor , Don Marco Antonio , Doña Catalina y Doña Marí Juana , declarados éstos últimos en situación de rebeldía, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia estimatoria de la demanda por la que se condenara solidariamente a los demandados a abonar la cantidad de seis millones seiscientas sesenta y tres mil ciento veintitrés pesetas (6.663.123 pts) a la demandante, así como el interés legal de dicha cantidad desde la fecha del vencimiento de las letras de cambio aceptadas e impagadas hasta que sea hecha efectiva, todo ello con imposición de costas a los demandados.

Admitida a trámite la demanda, los demandados personados contestaron alegando las excepciones de falta de legitimación pasiva, falta de legitimación activa, falta de personalidad en el Procurador de la actora, e improcedencia en la acumulación de acciones, y como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda por acoger las excepciones mencionadas, y de entrar en el fondo, se desestimara igualmente la demanda con imposición de costas a la actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 29 octubre de 1996 , cuya parte dispositiva es comosigue: "Que estimando en parte la demanda presentada por la Procuradora Srª Teira Cobo, en nombre y representación de la mercantil Saprogal S.A., debo condenar y condeno a la entidad Febusa S.A.T. a abonar a la actora la cantidad de 6.663.123 pesetas; condenando igualmente a los demandados Don Cosme , Doña Leonor , Don Marco Antonio y Doña Catalina , a satisfacer subsidiariamente aquella cantidad, para el caso de no lo haga efectiva total o parcialmente la entidad referida, ilimitadamente con su propio patrimonio personal en proporción a sus respectivas cuotas de participación en la entidad referida, cuya cuantificación definitiva se determinará en período de ejecución de sentencia; absolviendo a los demandados Febusa S.L. D. Rafael , Doña Marí Juana y Doña Valentina de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda; rechazando y desestimando las excepciones aducidas por los demandados, con la excepción de las de falta de legitimación pasiva de los demandados absueltos referidos; condenando a los demandados condenados, ya señalados, al pago del interés legal de la cantidad principal objeto de condena desde la presentación de la demanda; y dando por reproducido el fundamento de derecho decimoquinto, concerniente a las costas procesales. Se acuerda dar traslado de los autos al Ministerio Fiscal para que informe sobre la oportunidad de incoar procedimiento penal para la comprobación y persecución de los hechos que resultan de estos autos, por si los mismos pudieran ser constitutivos de un delito de alzamiento de bienes o de cualquier otra infracción penal".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Santander, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 25 enero de 1999 , cuyo fallo es como sigue: "Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Cosme , y en su integridad el formulado por la de Marco Antonio y Catalina contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. tres de Torrelavega, la que debemos revocar y revocamos en el solo sentido de absolver a Cosme de la condena en costas contenida en la citada resolución, e igualmente de absolver a Marco Antonio y Catalina de todos los pedimentos formulados contra ellos en este procedimiento, imponiendo a la actora las costas eventualmente causadas en la primera instancia a estos codemandados absueltos, confirmando la sentencia recurrida en todos sus demás pronunciamientos y todo ello sin hacer imposición de las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes".

TERCERO

El Procurador Don Francisco Alvarez del Valle García, en representación de la entidad Saprogal S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del artículo 13-c) del Real Decreto de 3 de agosto de 1981, número 1776/81 Agricultura que regula las Sociedades Agrarias de Transformación por inaplicación, así como el artículo 6-3 de la Orden de 14 de septiembre de 1982 Agricultura que desarrolla R.D. 3 de agosto de 1981 regulador de las Sociedades Agrarias de Transformación . También se invoca como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida la regla hemenéutica del artículo 3, apartado 1 del Código civil , violada por inaplicación.

Segundo

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción por inaplicación de la doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

CUARTO

Admitido el recurso y no habiéndose solicitado la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 12 de septiembre de 2005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo casacional ( artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente ) acusa la infracción de los siguientes preceptos: artículo 13 13-c) del Real Decreto de 3 de agosto de 1981, número 1776/81 ; Ministerio de Agricultura que regula las Sociedades Agrarias de Transformación por inaplicación, así como el artículo 6-3 de la Orden de 14 de septiembre de 1982 del mismo Ministerio que desarrolla el R.D. 3 de agosto de 1981 , regulador de las Sociedades Agrarias de Transformación. También se invoca, como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, la regla hemenéutica del artículo 3, apartado 1 del Código civil , violada por inaplicación. La argumentación impugnatoria se encamina a que se consideren mal exonerados de responsabilidad, a los socios, de la "sociedad agraria de transformación" Febusa, especialmente a Don Marco Antonio que ostentaba el cargo de Secretario y Doña Catalina , vocal de la Junta rectora, puesto que el cese de ambos no había accedido al Registro general de las "sociedades agrarias de transformación", de donde infiere que, como los "actos y hechos no incorporados al mismo no producirán efectos contra terceros" ( artículo 6º-3 de la Orden de 14 de septiembre de 1982 ), aquéllos habrían de haber sido condenados. Mas si nos atenemos, como es exigible,a los hechos probados por la sentencia de segunda instancia (que es la objeto de impugnación, no la de primera instancia) y a sus razonamientos jurídicos que son los necesitados de desvirtuación, para que prospere, en su caso, el motivo, ha de consignarse que la razón jurídica excluyente de la condena de los socios, se apoya en que los socios no podían responder de forma subsidiaria mancomunada e ilimitada pues estatutariamente y de conformidad con la normativa aplicable se pactó la limitación de su responsabilidad, según se desprende de la certificación expedida por el Registro correspondiente, por lo que no cabría extender tal responsabilidad a ninguno de los entonces tres apelantes; apelantes que de acuerdo con la misma certificación continuaban apareciendo registralmente como componentes de la Sociedad Agraria de Transformación frente a terceros, aún cuando conste que dos de ellos (D. Marco Antonio y Dª Catalina ) habían cesado en la sociedad, con anterioridad al nacimiento de la obligación generadora de este pleito, sin que ese cese llegara a acceder al Registro. Por todo ello, no procede acoger el motivo.

SEGUNDO

El segundo motivo ( artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada) considera que no se ha aplicado al caso la doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo. Mas tal aserto no es admisible, puesto que la sentencia razona ampliamente sobre tal doctrina y en su fundamento tercero ya la concuerda con el caso, como razona en el fundamento cuarto, aunque de manera que no lo hace justificadamente extensible a quienes no se aprovecharon del negocio, sino que la hace recaer sobre quien se prevaleció de la personalidad jurídica, ya hueca, de la citada sociedad.

TERCERO

En efecto, (según relata la sentencia recurrida) la inviabilidad jurídico-económica de la sociedad ya existente desde 1993, permite sostener que en aquel tiempo Febusa S.A.T. era sólo una "máscara" o "fachada", carente de cualquier consistencia material y tras la que se amparó quien realizó directamente el negocio de adquisición de los piensos cuyo impago ha dado lugar a este procedimiento, o sea, Don Cosme , formalmente Presidente de una Sociedad agraria de transformación que, de hecho, no era ya más que pura apariencia, pues fue él quien adquirió y recibió la mercancía suministrada por la actora Saprogal S.A., y quien por tanto viene obligado a satisfacer su precio, obligación que no se cumplirá plenamente por la conformidad mostrada por la compañía acreedora con la sentencia de instancia y la prohibición de la "reformatio in peius". Por tales razones, decae el motivo.

CUARTO

La desestimación de ambos motivos, conduce derechamente a la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas causadas por el mismo a la recurrente ( artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Saprogal contra la sentencia de fecha veinticinco de enero de mil novecientos noventa y nueve dictada por la Audiencia Provincial de Santander, Sección Segunda, en autos, juicio de menor cuantía número 97/95 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Torrelavega por la entidad recurrente contra Don Cosme , Don Rafael , Doña Valentina y la entidad Febusa, Sociedad Agraria de Transformación y contra Doña Leonor , Don Marco Antonio , Doña Catalina y Doña Marí Juana , declarados éstos últimos en situación de rebeldía con imposición, a dicho recurrente, de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.-ANTONIO SALAS CARCELLER.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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