STS 1066/2002, 5 de Noviembre de 2002

PonenteJosé Almagro Nosete
ECLIES:TS:2002:7329
Número de Recurso1080/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1066/2002
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil dos.

En la Villa de Madrid, a nueve de Noviembre de dos mil dos. Visto por la Sala Primera del Tribunal supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Decimonovena de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número once de Madrid, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Lobel S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Cañedo Vega, en el que es recurrida la entidad Catalana Occidente S.A. de Seguro y Reaseguros representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Katiuska Marín Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Once de los de Madrid, fueron vistos los autos de menor cuantía nº1334/90, promovidos a instancias de la entidad Lobel S.L. contra la entidad Catalana Occidente S.A. de Seguros y Reaseguros, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se condenara a la demandada al pago de la cantidad de seis millones trescientas noventa y tres mil seiscientas setenta y nueve pesetas (6.393.679 pts), más los intereses legales, calculada a tenor del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros y costas.

Admitida a trámite la demanda por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación y terminó se dictara sentencia, por la que se absolviera a esta parte demandada con todos los pronunciamientos favorables, y expresamente se impusieran las costas del pleito a la actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 23 de mayo de 1995, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Cañedo Vega en nombre y representación de Lobel, S.L., contra el grupo Aseguradora Catalana de Occidente, S.A., representada por la Procuradora de los tribunales Doña Katiuska Marín Martín, condeno al grupo Aseguradora Catalana de Occidente, S.A., a abonar a la actora la cantidad de seis millones trescientas noventa y tres mil seiscientas setenta y nueve pesetas (6.393.679.- ptas.), más los intereses legales calculados a tenor del artículo 20 de la Ley de Contratos de Seguros, e imponiendo expresamente el pago de las costas a la demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Sección Decimonovena de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 7 de febrero de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación formulado por la entidad Catalana de Occidente, S.A. de Seguros y Reaseguros contra la sentencia de fecha 23 de Mayo de 1.995 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Madrid en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, desestimando la demanda en su día interpuesta por la entidad Lobel, S.L., con imposición a dicha parte actora de las costas procesales de la primera instancia, sin expreso pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada"

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Cañedo Vega, actuando en nombre y representación de Lobel, S.L., se formalizó recurso de casación que funda en un único motivo de casación a tenor del artículo 1.692, apartado 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por infracción del artículo 38 de la Ley 50/80 de Contrato de Seguro

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por la Procuradora Srª Marín Martín, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 29 de octubre de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero y único motivo de casación, (artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente) acusa la infracción del artículo 38, párrafo cuarto, de la Ley 50/80 de Contrato de Seguro. Los términos -dice el recurrente- del artículo 38 son muy claros: existe la obligación de designar perito (por quien no lo hubiera hecho, en caso de desacuerdo), en el término de ocho días desde que hubiera sido requerido por quien hubiera designado el suyo. Como reconoce la sentencia recurrida, la Compañía de seguros comunicó, fehacientemente, a la aseguradora el importe de la indemnización que ponía a su disposición, y le dió traslado del primer informe pericial de fecha 28 de julio de 1988. Por tanto -sigue diciendo- "es desde ese momento, 28 de septiembre de 1988, desde el que debe comenzar el cómputo que recoge el artículo 38 citado para la comunicación a la contraparte de la designación concreta de perito, sin que se a suficiente a estos efectos una referencia genérica de la intención de proceder a ese nombramiento como efectúa la aseguradora en la carta remitida en fecha 4 de octubre de 1988, ni la formulación de demanda de conciliación en mayo de 1988, pues es evidente que la valoración, a que se hace referencia en dicha demanda, en relación al acta suscrita con el perito de la compañía aseguradora en fecha 21 de marzo de 1988, quedaba pendiente de liquidación en relación a los propios términos de la póliza contratada de capital flotante".

SEGUNDO

La cuestión que plantea la observacncia o inobservancia del precepto envuelve, en definitiva, la fijación del "dies a quo", conforme al párrafo señalado del artículo enunciado y a su necesaria relación con la obligación de la contraparte de efectuar, mediando desacuerdo, la designación de otro perito ya que, en caso de inactividad, se producen los efectos que el último inciso del párrafo establece. Probado que las relaciones que mantenían las partes para la fijación final de esa indemnización fueron ciertamente complejas no existiendo acuerdo alguno ya desde el inicio de las mismas, es razonable aceptar como tal fecha inicial del cómputo legal, la que recoge la sentencia de la Audiencia; de manera, que el nombramiento del segundo perito, se produce transcurrido con exceso el plazo que establece el precepto en cuestión. Por ello, debe concluirse que la parte actora procedió de forma extemporánea a la designación de un segundo perito una vez tuvo cabal conocimiento de la pericial emitida por el de la Compañía aseguradora, por lo cual y, según los términos del tantas veces citado artículo 38 de la Ley del Contrato de Seguro, quedó vinculada por ese primer dictamen que valoraba la suma indemnizable en la cantidad puesta a disposición de la demandante por la aseguradora.

TERCERO

La desestimación del único motivo, conduce a la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas originadas por el mismo (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Lobel S.L. contra la sentencia de fecha siete de febrero de mil novecientos noventa y siete dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimonovena, en autos, juicio de menor cuantía número 1334/90 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número once de Madrid por la entidad Lobel S.L. contra la entidad Catalana Occidente S.A. de Seguros y Reaseguros, con imposición a dicha entidad recurrente de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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