STS, 18 de Marzo de 2003

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2003:1897
Número de Recurso35/2002
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sección por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación en interes de Ley nº 35/2002, interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por su Letrado, contra la sentencia de 26 de enero de 2001, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso contencioso administrativo 687/98, en el que se impugnaba la resolución de 2 de febrero de 1998, de la Dirección Provincial de Cádiz, sobre derivación de responsabilidad solidaria al administrador de la empresa Reconsa de las deudas con la Seguridad Social, por importe de 23,205,869 pesetas.

Habiendo comparecido en las actuaciones el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 27 de marzo de 1998, D. Francisco interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 2 de febrero de 1998, de la Dirección Provincial de Cádiz, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo termino por sentencia de 26 de octubre de 2001, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto contra las resoluciones que se recogen en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, las que anulamos por ser contrarias al Orden Jurídico. Sin costas".

SEGUNDO

Por escrito de 13 de febrero de 2002, la Tesorería General de la Seguridad Social, interpone recurso de casación en interes de Ley solicitando se declare como doctrina legal: "que la Tesorería General de la Seguridad Social, en ejercicio de la función recaudatoria de la Seguridad Social, es competente para declarar, en la forma que señala el artículo 11 del Real Decreto 1637/1995, la responsabilidad solidaria de los administradores al amparo de la disposición transitoria tercera 3, de la Ley de Sociedades Anónimas, en virtud de su potestad de autotutela declarativa, sin necesidad de que este organismo deba acudir previamente a la Jurisdicción Civil para que determine tal responsabilidad por medio de sentencia"

Alegando en sus Fundamentos de Derecho, las siguientes infracciones: "PRIMERO.- INFRACCION DE LOS ARTICULOS 11 Y 32 DEL REAL DECRETO 167/1995, DE 6 DE OCTUBRE,, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO GENERAL DE RECAUDACION DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EN RELACION CON LOS ARTICULOS 1, 10, 30 Y 32 DEL MISMO REGLAMENTOY 1, 18 Y 30 DEL REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/1994, DE 20 DE JUNIO POR EL QUE SE APRUEBA LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. SEGUNDO.- INFRACCION DEL ARTÍCULO 1 DE LA LEY 29/1998, DE 13 DE JULIO, REGULADORA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, EN RELACION CON LOS ARTÍCULOS 3.1.b) DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL Y 183 DEL REAL DECRETO 1637/1995, DE 6 DE OCTUBRE".

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en el informe al efecto emitido interesa se declare bien la inadmisibilidad del recurso, bien su desestimación, alegando en síntesis, que al existir otro recurso similar que resuelve la cuestión en sentido contrario era obligado interponer el recurso para unificación de doctrina y que en todo caso la doctrina de la sentencia recurrida no es errónea remitiéndose la informe emitido en el recurso 3424/10 que se planteaba en términos similares al de autos

CUARTO

Por providencia de 11 de diciembre de 2002, se señaló para votación y fallo el día once de marzo del año dos mil tres, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación en interes de Ley, anulo la resolución de la Dirección Provincial de Cádiz, que había declarado la responsabilidad solidaria del administrador de la entidad Reconsa por las deudas de tal entidad con la seguridad Social, valorando en su Fundamento de Derecho Tercero, lo siguiente: "Debe enjuiciarse con prioridad, la falta de competencia de la TGSS, para declarar la responsabilidad solidaria de los socios de una entidad mercantil, aplicando e interpretando una normativa mercantil, cual es el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, ajena por completo a la reguladora de la recaudación de los diversos recursos del sistema de la Seguridad Social. Tal cuestión ha sido resuelta por esta Sala en los recursos nº 1776/95, sentencia de 10 de junio de 1998 y recurso 1849/95, sentencia de 4 de septiembre de 1998, en las que se consideró que el principio de tutela de esta especializada jurisdicción contencioso administrativa solo alcanza a la actuación de aquellas normas de Derecho Administrativo propias del ámbito de competencia del órgano que resuelve, en nuestro caso, las relativas a la recaudación de cuotas de la Seguridad Social en todos sus regímenes. De acuerdo con ello, la declaración de responsabilidad solidaria podrá hacerse por la Tesorería en aquellos supuestos que señala el art. 10 del entonces vigente Reglamento General de Recaudación de los recursos de la Seguridad Social, es decir, los derivados del hecho de estar incurso el responsable en los supuestos en que, por las normas reguladoras de los diferentes recursos del sistema de la Seguridad Social, se imponga expresamente tal responsabilidad. Y es llano que la Ley de Sociedades Anónimas, no es una norma reguladora de tales recursos, sino una norma mercantil y las cuestiones que en torno a ella pueden plantearse corresponden en exclusiva al Juez Civil, ante el que deberá acudir la Tesorería General para obtener una declaración de responsabilidad fundada en su disposición transitoria tercera. Lo expuesto lleva la estimación de la demanda, declarando la nulidad de los acuerdos impugnados, sin necesidad de análisis del otro motivo de nulidad invocado por el actor referido a la falta de competencia de la Dirección Provincial para resolver el recurso ordinario, así como a la imposibilidad de pronunciamiento, dada la competencia del juez civil al respecto, sobre la alegada innecesariedad de la empresa de adaptar sus estatutos a lo dispuesto en la normativa reguladora de las sociedades anónimas".

SEGUNDO

Es procedente iniciar este análisis por la causa de inadmisibilidad aducida por el Ministerio Fiscal, y a este respecto, como es el propio recurrente el que refiere en su escrito que la Sala de Sevilla, en un supuesto similar al de autos, al resolver el recurso contencioso administrativo 645/98, por sentencia de 14 de julio de 2001, ha dictado una resolución contraria a la que es objeto del presente recurso de casación en interes de la Ley, es claro, como refiere el Ministerio Fiscal, que lo procedente era interponer un recurso de casación de unificación de doctrina y no un recurso de casación en interes de Ley, pues conforme a lo dispuesto en el articulo 100 de la Ley de al Jurisdicción, el recurso de casación en interes de Ley, solo procede contra las sentencias no susceptibles de los recursos de casación, a que se refieren las dos secciones anteriores, y en tal concepto se ha de incluir tanto el ordinario como el recurso de casación para unificación de doctrina.

Por otro lado se ha de significar, que el recurrente se limita a indicar que la doctrina es gravemente dañosa para el interes general, y no hace consideración alguna al respecto, ni ofrece el dato o razón del que se pueda cuando menos inferir, que concurre tal presupuesto exigido por el articulo 100 de la Ley de la Jurisdicción, por lo que también por ello hubiera procedido la desestimación del presente recurso.

TERCERO

De otra parte se ha de señalar que, también en el fondo hubiera procedido la desestimación del presente recurso de casación en interes de Ley, pues esta Sala, por sentencia de 18 de junio de 2002, ha tenido ocasión de desestimar el recurso de casación en interes de Ley nº 3424/01,interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra sentencia que anulaba otro resolución sobre derivación de responsabilidad a los administradores por las deudas contraidas por la Sociedad con la Seguridad Social, y por ello, para desestimar el presente recurso habría sin mas que referirse a las valoraciones allí efectuadas, bastando con reproducir los argumentos de la sentencia de 27 de julio de 1998: ""y, para fijar estas responsabilidades es necesario un previo pronunciamiento sobre si concurren o no los supuestos de hecho que la ley señala como determinantes del deber de disolver la sociedad, pronunciamiento que ha de ser realizado por los Tribunales competentes en materia mercantil, pues tal determinación no es accesoria respecto a las obligaciones sociales,.... La responsabilidad derivada del incumplimiento de este deber de disolución del ente exige un previo conocimiento y pronunciamiento sobre la existencia de los condicionamientos legales determinantes o no de dicha obligación de disolución. Y, parece lógico que, al respecto, deba atribuirse a los Tribunales competentes en materia mercantil, el conocimiento de aquella cuestión principal de responsabilidad, en cuanto "tal determinación no es accesoria respecto a las obligaciones sociales". .....Concluye pues la jurisprudencia, declarando la incompetencia del

Orden Jurisdiccional Laboral cuando se trata de la responsabilidad de los administradores, fundada en la omisión de los deberes societarios impuestos en el artículo 262.5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y, la competencia en los supuestos de responsabilidad de los administradores sociales por incumplimiento de la disposición transitoria 3.ª de dicha Ley"

No esta demás agregar, que en el presente supuesto la derivación de la responsabilidad lo es por lo dispuesto en de la Disposición Transitoria 3ª de la Ley de Sociedades Anónimas, esto es, por el no cumplimiento de los Administradores de las obligaciones que tal Ley dispone, y por tanto la desviación de la responsabilidad, exigiría valorar, entre otros que los Administradores estaban obligados a cumplir determinadas obligaciones y que no lo han hecho, y esa valoración, impuesta en una Ley Mercantl, ha de hacerla la jurisdicción competente, y no la Administración laboral, como la sentencia recurrida ha declarado, y ello en plena conformidad con la doctrina de esta Sala, sentencias de 15 de enero de 1997, 21 de julio de 1998 y en la de 18 de junio de 2002, más atrás citada, que entre otros refiere: "Y de otra parte, porque del análisis de los preceptos que se señalan como infringidos, no se llega a la conclusión de que haya concurrido tal infracción. Pues, por un lado, si bien es cierto, que el artículo 30 del R.D. Legislativo 1/94, refiere la derivación de la responsabilidad en el pago de cuotas debida a cualquier título, no cabe olvidar que el mismo precepto, exige que lo sea, cuando de los datos obrantes en la Tesorería General de la Seguridad Social pueda determinarse el sujeto responsable, y este no es ciertamente el supuesto de autos, pues no basta la existencia de la deuda para derivar la responsabilidad, sino que conforme a los artículos 104 y 105 de la Ley 2/95, que el propio recurrente cita, es precisa, una valoración de esas normas mercantiles, para determinar si habían ocurrido o no las circunstancias exigidas para que los Administradores debieran interesar, bien la disolución de la sociedad, bien la convocatoria de la Junta General, y también al tiempo, sobre si los Administradores habían incumplido su obligación, y aparte de que esos datos y normas son ajenos a la Seguridad Social, las valoraciones de que ellos procedan no le corresponden a la Tesorería General de la Seguridad Social.

Y por otro lado, si bien los artículos 10 y 11 del Real Decreto 1637/95, precisan la responsabilidad solidaria en el pago de los derechos a la Seguridad Social, ello lo es, según se advierte de su lectura, en los casos de aval, fianza o garantía procesal, que no son los supuestos de autos, y por el hecho de estar incurso el responsable, en los demás supuestos, por pacto o por norma que impugna expresamente tal responsabilidad, que tampoco es el supuesto de autos, pues si bien la responsabilidad solidaria de los Administradores de la sociedad, la impone el artículo 105 de la Ley 2/95, ello no es de forma automática, y si cuando se valore y acredite que la sociedad ha llegado a alguno de los supuestos que define el artículo 104, y que los Administradores teniendo obligación de interesar su disolución o la convocatoria de la Junta General, no lo han hecho."

CUARTO

Las valoraciones anteriores, obligan a declarar no haber lugar al recurso de casación en interes de Ley. Sin que haya lugar a expresa condena en costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción y dada la naturaleza y estructura del recurso de casación en interes de Ley.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación en interés de Ley nº 35/2002, interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por su Letrado, contra la sentencia de 26 de enero de 2001, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso contencioso administrativo 687/98. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos,mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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