STS, 1 de Octubre de 2011

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:2011:6328
Número de Recurso3512/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil once.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida por los Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 3512/2009 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Paulino y don Roman , en su invocada condición de representantes de los trabajadores en la Junta de Personal del Ayuntamiento de Ejea de los Caballeros (Zaragoza), representados por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Gutiérrez Acebes, contra la sentencia dictada el 24 de marzo de 2009 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección Tercera de refuerzo), en el recurso ordinario número 295/2006 .

Ha sido parte recurrida el M.I. Ayuntamiento de Ejea de los Caballeros (Zaragoza) representado por la Procuradora doña Matilde Marín Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia dictada el 24 de marzo de 2009 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección Tercera de refuerzo), en el recurso ordinario número 295/2006 , contiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal:

FALLAMOS

PRIMERO.- Declaramos la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo número 295/06-B, interpuesto por la representación procesal de la JUNTA DE PERSONAL DEL AYUNTAMIENTO DE EJEA DE LOS CABALLEROS.

SEGUNDO.- No hacemos expresa imposición de costas

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de don Paulino y don Roman , en su invocada condición de representantes de los Trabajadores en la Junta de Personal del Ayuntamiento de Ejea de los Caballeros (Zaragoza), anunció recurso de casación que la Sala de instancia tuvo por preparado por providencia de fecha 27 de abril de 2009, ordenando la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

TERCERO

La Procuradora doña María Jesús Gutiérrez Acebes, en representación de don Paulino y don Roman , en su invocada condición de representantes de los trabajadores en la Junta de Personal del Ayuntamiento de Ejea de los Caballeros (Zaragoza), interpuso el recurso de casación anunciado por escrito de 15 de junio de 2009, en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, terminó suplicando a la Sala que dictara sentencia:

(...) dando lugar al mismo, casando y anulando la mencionada Sentencia, y dictando otra en su lugar por la que, desestimando la causa de inadmisibilidad alegada, se admita el Recurso y, entrando en el fondo del asunto, se estime el mismo, y se declare la nulidad de pleno derecho del acuerdo plenario de la Administración demandada de fecha 3 de Mayo de 2.006 por el que se aprobaba definitivamente la modificación del Reglamento de la Policía Local de Ejea de los Caballeros , condenando a la Administración demandada al pago de todas las costas causadas

.

CUARTO

Admitido el recurso y remitidas las actuaciones a esta Sección Séptima conforme a las reglas de reparto de asuntos, por providencia de fecha 1 de febrero de 2010 se concedió traslado del escrito de interposición del recurso a la recurrida a fin de que en el plazo de treinta días formalizara escrito de oposición, trámite evacuado por la Procuradora Sra. Marín Pérez mediante escrito de 16 de marzo de 2010, en el que, tras alegar cuanto estimó oportuno, solicitó a la Sala:

(...) dicte Sentencia desestimando el recurso de casación y confirmando la Sentencia recurrida, con expresa condena en costas procesales a la parte recurrente

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para la votación y fallo de este recurso el día 21 de septiembre de 2011, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación interpuesto por don Paulino y don Roman , en su invocada condición de representantes de los trabajadores en la Junta de Personal del Ayuntamiento de Ejea de los Caballeros (Zaragoza), contra la sentencia dictada el 24 de marzo de 2009, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección Tercera de refuerzo), en el recurso ordinario número 295/2006 , contiene tres motivos, todos ellos formulados por el artículo 88.1.d) de la LJCA por «infracción de normas de Derecho estatal y Jurisprudencia aplicables y que resultan relevantes y determinantes del Fallo recurrido ».

El primer motivo denuncia la infracción de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución en relación con el artículo 19.1 a y b de la LJCA, en relación con el artículo 7 del Texto Constitucional y artículo 10 de la Ley 9/1987, de 12 de junio , y la jurisprudencia aplicable respecto del reconocimiento de la legitimación activa a los demandantes, en su invocada condición de representantes de los trabajadores en la Junta de Personal del Ayuntamiento demandado, para iniciar, como interesados, procedimientos administrativos y ejercitar las acciones en vía administrativa y judicial.

En el segundo se denuncia la infracción de los artículos 30, 31, 32, 34 y 37 de la Ley 9/1987, de 12 de junio y lesión del contenido esencial del derecho de libertad sindical, que acoge como parte esencial de la acción representativa el derecho al proceso de negociación colectiva como derecho recogido en el artículo 37 de la Constitución, artículos 2.2 y 6.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y Convenios números 151 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo.

Y el tercero denuncia la infracción del artículo 54.1.c) de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en relación a la ausencia de motivación suficiente en el acto impugnado, complementada con la infracción a la doctrina jurisprudencial de los actos propios, recogida en multitud de sentencias y que es predicable de aquellos actos que se realizan con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, definiendo inalterablemente una situación jurídica, y con eficacia en sí mismos, para producir igualmente un efecto jurídico.

SEGUNDO

La recurrida se opone al recurso deducido de contrario con base en motivos formales y sustantivos, indicando respecto de los primeros que el recurso de casación carece de crítica razonada de la sentencia impugnada constituyendo una simple reiteración -en ocasiones reproducción literal- de los argumentos invocados en el proceso de instancia. Y entendiendo respecto de los segundos que la sentencia impugnada no incurre en ninguna de las infracciones que de contrario se denuncian.

TERCERO

La Sentencia impugnada, dictada el 24 de marzo de 2009 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección Tercera de refuerzo), declaró, conforme a lo establecido en el artículo 69.b) de la LJCA , la inadmisibilidad del recurso interpuesto por don Paulino y don Roman contra el Acuerdo del Pleno del citado Ayuntamiento de 3 de mayo de 2006, que aprobó definitivamente la modificación del Reglamento del Cuerpo de la Policía Local del municipio de Ejea de los Caballeros, publicado en el BOP de Zaragoza de 15 de mayo de 2006 por falta de legitimación de los recurrentes.

Y ello en base a los siguientes razonamientos contenidos en su fundamento de derecho tercero:

TERCERO.- Con carácter previo al estudio de los motivos de fondo de la impugnación de los recurrentes, es preciso examinar la falta de legitimación activa opuesta por la representación del Ayuntamiento demandado en su escrito de contestación a la demanda, que constituiría motivo de inadmisibilidad al amparo del artículo 69.b) LJCA , por haber sido interpuesto el recurso por un grupo o entidad sin personalidad jurídica (La Junta de Personal) no legitimada (artículo 10.1 LORAP en relación con el artículo 18 párrafo segundo y con el artículo 19.1.b ) LJCA), por exceder de sus funciones (artículo 9 LORAP ).

Vista la falta de legitimación opuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 45.3 LJCA, en relación con los apartados 2.a y 2 .d del mismo precepto, mediante providencia de 12 de enero de 2009 se requirió a los recurrentes para que aportaran copia del poder y, al mismo tiempo, manifestaran si el recurso fue interpuesto a título personal o en nombre de la Junta de Personal y, en este último caso, aportaran el documento que acreditara el cumplimiento del requisito del acuerdo adoptado para ello.

Cumpliendo dicho requerimiento aportaron los recurrentes copia del poder de 28 de junio de 2006 que sólo parcialmente habían acompañado al escrito de interposición del recurso, junto con escritura de sustitución de poder para pleitos de 8 de junio de 2007 ante el Notario D. Juan Bautista Gómez Opic. Expresamente indicaron también que, como desde el inicio de las actuaciones habían venido manifestando, ambos formularon el recurso en su propio nombre y en su condición de representantes de los trabajadores en la Junta de Personal del Ayuntamiento, pero no en representación de tal órgano.

Quedó subsanado lo relativo a la acreditación del poder otorgado para el otorgamiento de la representación procesal dado que en el de 28 de junio de 2006 ante la Notaria Dª Mª Elvira Lacruz Mantecón consta que se apoderó a la Procuradora Sra. Ayerra, que había interpuesto el recurso, y también al Letrado Sr. Deza que posteriormente sustituyó el poder no sólo en escritura de 8 de junio de 2007 ahora aportada, sino también en la de 11 de junio de 2007 ante el Notario Sr. Gómez Opic, aportada cuando se acompañó el escrito de representación a favor del Procurador Sr. Cueva, que es quien continuó su representación tras haber renunciado la Sra. Ayerra.

En cuanto a la falta de legitimación de los recurrentes, confirmado que actuaron en propio nombre y, según dicen, como representantes de los trabajadores en la Junta de Personal, es preciso examinar si, conforme a la Ley 9/1987, de 12 de junio , reguladora de los órganos de representación, determinación de condiciones de trabajo y participación (LORAP) tenían legitimación para interponer el recurso.

Conforme al artículo 1.1 de la ley , su ámbito de aplicación es el de los órganos de representación y participación del personal que presta sus servicios en las Administraciones Públicas, siempre que esté vinculado por una relación de carácter administrativo o estatutario, y aclara en el apartado 3 que cuando se hace referencia a los funcionarios públicos debe entenderse comprendido el personal de los apartados 1 y 2. Por lo tanto, no se comprende a los representantes de los trabajadores vinculados por una relación laboral, cuya representación será otra y que quedan expresamente excluidos de su ámbito en el apartado d) del artículo 2 . Por ello los recurrentes no podían interponer el recurso como representantes de los trabajadores, sin perjuicio de su condición de miembros de la Junta de Personal, a la que nos referimos a continuación.

Conforme al artículo 4 , los órganos de representación de los funcionarios son los Delegados de Personal y las Juntas de Personal. En los artículos 6, 7 y 8 se regula la constitución y composición de las Juntas de Personal y en el artículo 9 las facultades de la Junta, entre ellas (apartado 4 ) tener conocimiento y ser oídos en materias de establecimiento de jornada y horarios, régimen de permisos, vacaciones y licencias y cantidades que se perciban por complemento de productividad. En el artículo 10 se reconoce a las Juntas de Personal, colegiadamente, por decisión mayoritaria de sus miembros legitimación para iniciar procedimientos administrativos y ejercitar acciones en vía administrativa o judicial en todo lo relativo al ámbito de sus funciones.

Así pues, de la lectura de los preceptos citados se desprende sin lugar a dudas que la representación de los funcionarios (con relación de carácter administrativo o estatutario) se concede a las Juntas de Personal como órgano que deberá actuar colegiadamente, precisando decisión mayoritaria de sus miembros para ejercitar acciones en vía administrativa o judicial. Los recurrentes expresamente reconocen que no actúan en nombre de la Junta de Personal, como órgano colegiado, por lo que manifiestamente carecen de la legitimación que la LORAP otorga solamente a dicho órgano de representación, sin que sus miembros puedan hacerlo a título personal.

Además, los recurrentes alegan, como fundamento de su impugnación que pretende la nulidad del acto impugnado, la vulneración de los artículos 30 y siguientes de la LORAP y la lesión del contenido esencial del derecho de libertad sindical, pero el artículo 30 citado establece la participación en la determinación de las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos mediante la capacidad representativa reconocida a las Organizaciones Sindicales, y para ello prevé la constitución de las Mesas de negociación en las que están presentes solamente las Organizaciones Sindicales más representativas y las que hayan obtenido al menos el 10 por 100 de los representantes en las elecciones para las Juntas de Personal, sin perjuicio de las funciones que a éstas corresponden, según hemos visto, pero en otro ámbito distinto del de la Mesa de negociación.

En definitiva, carecen de legitimación los recurrentes para ejercitar las acciones como las que pretenden en este recurso por lo que se da el presupuesto para declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 69.b) LJCA

La sentencia contiene en su fundamento de derecho segundo un relato de los hechos extraídos del expediente administrativo y de las demás actuaciones que estima relevantes para la resolución del recurso, y no obstante el pronunciamiento de inadmisibilidad, en el fundamento de derecho cuarto a mayor abundamiento se pronuncia sobre la, en cualquier caso, improsperabilidad de la cuestión de fondo suscitada, al haberse ejercitado idéntica pretensión por la Federación de Servicios y Administraciones Públicas de Comisiones Obreras- Aragón en el recurso 503/06-B, seguido ante la misma Sección y resuelto en sentido desestimatorio en sentencia de 26 de enero de 2009 al entender en definitiva que:

(...) aun partiendo de un proyecto inicialmente aprobado, que fue presentado por el Ayuntamiento como un documento de partida de la negociación, se debía entender que se produjeron manifestaciones claras y abundantes de un proceso negociador, ya en el ámbito específico de la Mesa prevista al efecto, por lo que se concluye que no hubo vulneración del derecho a la negociación. (...)

CUARTO

Planteado el debate en los términos que resultan de los precedentes fundamentos procede abordar el análisis del primero de los motivos de casación, en el que como ya se adelantó, se denuncia la recurrente la infracción por la sentencia impugnada del artículo 24 de la Constitución, en relación con los artículos 19.1, apartados a) y b), de la LJCA y 7 de la Constitución y artículo 10 de la Ley 9/1987, de 12 de junio , así como de la jurisprudencia aplicable respecto del reconocimiento de la legitimación activa a los demandantes, en su invocada condición de representantes de los trabajadores en la Junta de Personal del Ayuntamiento demandado, para iniciar, como interesados, procedimientos administrativos y ejercitar las acciones en vía administrativa y judicial.

Expone en el desarrollo argumental de motivo que la demandada en el proceso de instancia alegó como causa de inadmisibilidad del recurso la falta de legitimación de la recurrente, entendiendo como tal a la Junta de Personal del Ayuntamiento de Ejea de los Caballeros, al tratarse de un grupo o entidad sin personalidad jurídica.

Sin embargo la sentencia recurrida estimó tal cuestión, declarando la inadmisibilidad del recurso, excediéndose del contenido y carácter de la causa alegada de contrario, al entender que los recurrentes no gozaban de legitimación para actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley 9/1987, de 12 de junio, y en concreto en su artículo 1 que "no (...) comprende a los trabajadores vinculados por una relación laboral" y en consecuencia los actores no podían interponer el recurso ni como representantes de los trabajadores, ni tampoco como miembros de la Junta de Personal a la que pertenecen en su condición de funcionarios y representantes, cada uno de ellos de los trabajadores como integrantes de Organizaciones Sindicales diferenciadas.

Concluye que, a su juicio, la sentencia impugnada incurre en infracción de la legislación y Jurisprudencia aplicables mediante una interpretación restrictiva y rigorista, con vulneración del principio pro actione, que conduce a una desproporción evidente entre la causa de inadmisión apreciada y los intereses en juego que se pretenden preservar por los actores en su condición de funcionarios, representantes sindicales y de los trabajadores de la Corporación demandada, ignorándose la más sustentada jurisprudencia sobre la interpretación del concepto de "interés legítimo", a cuyo efecto cita entre las sentencias de esta Sala de 15 de diciembre de 1993 ; 9 de junio de 1997 y 8 de febrero de 1999 entre otras muchas.

Y todo ello sin ignorar que, como consta acreditado en el expediente administrativo, y así resultó admitido por la parte demandada, ésta vino a admitir en todo momento en vía administrativa la legitimación de los actores ahora combatida, por lo que entendemos que un tal actuar vendría a impedir su apreciación en sede jurisdiccional, y en consecuencia no cabría la estimación de la causa de inadmisibilidad apreciada.

La recurrida, como hemos referido en el precedente fundamento segundo, se opone al recurso con carácter preliminar, al carecer el escrito de interposición de crítica de la sentencia impugnada.

Respecto al concreto motivo que examinamos afirma que los recurrentes Sres. Paulino y Roman reconocieron que no actúan en representación de la Junta de Personal del municipio de Ejea de los Caballeros como órgano colegiado, sino en su propio nombre y en su condición de representantes de los trabajadores en la citada Junta de Personal, razón por la que, tal como sostiene la sentencia impugnada, "manifiestamente carecen de la legitimación que la LORAP otorga solamente a dicho órgano de representación, sin que sus miembros puedan hacerlo a título personal".

Reproduce a continuación los argumentos vertidos sobre la cuestión en su escrito de contestación a la demanda. Así, que la Junta de Personal es conforme el artículo 4 de la Ley 9/1987 el órgano de representación de los funcionarios y no de los trabajadores; y que está legitimada ex art. 10 para ejercer acciones en vía judicial "en todo lo relativo al ámbito de sus funciones" -que no comprenden (art. 9 ) la negociación colectiva de los funcionarios que corresponde a la Mesa de Negociación en el ámbito respectivo, razón por la que la hipotética impugnación por la Junta de un Reglamento alegando como único motivo la falta de negociación previa excede de sus funciones, careciendo de la capacidad procesal, especial y limitada que la Ley (art. 10 de la Ley 9/1987 en relación con el artículo 18 párrafo segundo y 19.1 .b) LJCA) le otorga- y cuyo ejercicio requiere la decisión mayoritaria de sus miembros, que en este caso no consta.

Niega que la sentencia impugnada vulnere el artículo 19.1.a) de la LJCA , pues los actores no han acreditado un derecho subjetivo e interés legítimo; así, que sean funcionarios del Cuerpo de la Policía Local de Ejea de los Caballeros, circunstancia que les legitimaría para ser recurrentes en su propio nombre. Ni tampoco infringe el artículo 19.1.b) de la LJCA , ni el principio pro actione (art. 24 CE ), puesto que no son un sindicato, ni grupo o entidad a los que se refiere el artículo 18 LJCA , pues no actúan por la Junta de Personal.

En definitiva concluye que los recurrentes, como miembros de la Junta de Personal, no están legitimados para interponer el recurso. Como personas físicas -que es en la condición en que intervienen- no están legitimados por no tener la condición de interesados. En el procedimiento administrativo de elaboración del Reglamento no se encuentran en ninguno de los supuestos del artículo 31 de la LRJPAC . Incluso si se hubiese producido su comparecencia en el trámite de información pública -cuestión que no afirman en los hechos de su demanda-, este hecho no les otorgaría sin más la condición de interesados (art. 86.3 LRJPAC ).

Niega por último que admitiera la legitimación de los actores en vía administrativa por cuanto aquélla no existió.

QUINTO

La adecuada resolución del motivo que nos ocupa exige tener en cuenta los siguientes antecedentes:

1) Don Paulino y don Roman interpusieron mediante escrito fechado el 3 de julio de 2006 recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Ejea de los Caballeros de fecha 3 de mayo de 2006, por el que se aprobó definitivamente la modificación del Reglamento del Cuerpo de la Policía Local de Ejea de los Caballeros (folios 1 y 2 de las actuaciones de instancia).

En el referido escrito se identifican como «representantes de los trabajadores en la Junta de Personal del Ayuntamiento de Ejea de los Caballeros », acompañando fotocopia incompleta de poder de representación (folios 3 a 12) donde no consta su intervención en el referido acto.

2) Por providencia de fecha 17 de julio de 2006 (folio 26) se entiende interpuesto el recurso « (...) por la Procuradora Dª NURIA AYERRA DUESCA en nombre y representación de la JUNTA DE PERSONAL DEL AYUNTAMIENTO DE EJEA DE LOS CABALLEROS (...) ».

3) Los recurrentes formularon la demanda por escrito fechado el 17 de octubre de 2006 (folios 52 a 56 de las actuaciones de instancia). En su encabezamiento reproducían su ya referida condición de «representantes de los trabajadores en la Junta de Personal del Ayuntamiento de Ejea de los Caballeros», y suplicaban la declaración de nulidad de pleno derecho del Acuerdo impugnado, porque, afectando a las condiciones de trabajo de los funcionarios integrantes del Cuerpo de la Policía Local de Ejea de los Caballeros, se había omitido la preceptiva y previa negociación en la Mesa constituida al efecto.

Sobre su legitimación se limitaban a afirmar (fundamento de derecho primero): « (...) encontrándose legitimados mis mandantes para su formulación».

4) El Ayuntamiento de Ejea de los Caballeros contestó la demanda por escrito fechado el 22 de noviembre de 2006 (folios 67 a 77), en cuyo fundamento de derecho procesal I, entendiendo que «la parte demandante es la Junta de Personal del Municipio de Ejea de los Caballeros representada por sus miembros don Paulino y don Roman », alegaba defectuosa representación, al no permitir la fotocopia incompleta del poder de representación procesal, acompañado al escrito de interposición, conocer si las personas físicas citadas otorgan poderes en nombre propio y/o como Junta de Personal ,y solicitaba la declaración de inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa de la recurrente, con cita de los artículos 69.b) en relación con el 18 párrafo segundo y 19.1 .b) de la LJCA y 9 y 10.1 de la Ley 9/1987 , por entender sustancialmente que la legitimación reconocida a la Junta de Personal (integrada en el caso concreto por cinco miembros) para ejercer acciones en vía judicial exige la decisión mayoritaria de sus miembros -que no consta-, y viene referida a «todo lo relativo al ámbito de sus funciones» entre las que no se encuentra la negociación colectiva de los funcionarios.

5) Por providencia de 12 de enero de 2009 (folio 166 de las actuaciones de instancia), de conformidad con lo previsto en el artículo 45.3 de la LJCA en relación con el apartado 2.a) y 2 .d) del mismo precepto, se requirió a los recurrentes la subsanación del defecto de representación referido, y en concreto para que manifestaran «si el recurso fue interpuesto a título personal o en nombre de la Junta de Personal, y para que aporte copia fehaciente del poder acompañado al escrito inicial de interposición del recurso y, en caso de actuar en nombre de la Junta de Personal, el documento que acredite el cumplimiento del requisito para la interposición del recurso en su nombre » .

6) Los recurrentes evacuaron el traslado conferido mediante escrito de 30 de enero de 2009 (folio 169) del siguiente tenor literal: « (...) mediante el presente escrito se está en manifestar a la Sala que, como desde el inicio de las actuaciones se ha venido manifestando, los recurrentes D. Paulino y D. Roman , formularon el presente Recurso en su propio nombre y en su condición de Representantes de los Trabajadores en la Junta de Personal del Ayuntamiento demandado, pero no en representación de tal Órgano (...)».

En el poder de representación acompañado al citado escrito (folio 170 vuelto) consta que su intervención en el mismo es «en su propio nombre y derecho»

7) Concedido traslado del referido escrito a la parte recurrida, el Ayuntamiento de Ejea de los Caballeros mediante escrito de 26 de febrero de 2009 (folios 187 a 190) reiteraba su petición de inadmisibilidad del recurso, en base a la defectuosa representación, al no constar en autos el poder sustituido en cuya virtud actuaba el Procurador de los recurrentes y la falta de legitimación de los recurrentes [69.b) en relación con el 19.1.a) LJCA], al ser la Junta de Personal un órgano de representación de los funcionarios y no de los trabajadores (en cuya representación afirmaban actuar los recurrentes) y no estar legitimados para interponer el recurso como miembros de la Junta de Personal, ni como personas físicas, al no tener la condición de interesados.

SEXTO

Con carácter previo a la resolución de este primer motivo de casación conviene precisar, según se desprende con toda claridad de los antecedentes expuestos, que la cualidad de parte recurrente, tanto en el presente recurso de casación, como en el proceso de instancia (a pesar de las confusiones padecidas sobre el particular en la providencia de esta misma Sala de 1 de febrero de 2010; en la dictada por la sala de Zaragoza en fecha 17 de julio de 2006 o en el fallo de la sentencia aquí impugnada) la ostentan don Paulino y don Roman , en ningún caso la Junta de Personal del Ayuntamiento de Ejea de los Caballeros.

Por ello, interviniendo los recurrentes, según ellos expresaron a requerimiento de la Sala de instancia, « en su propio nombre y en su condición de Representantes de los Trabajadores en la Junta de Personal del Ayuntamiento demandado, pero no en representación de tal Órgano », la resolución del motivo que nos ocupa exige examinar la adecuación a derecho de la falta de legitimación activa apreciada por la sentencia impugnada, a partir de esa condición.

Y a tal fin conviene destacar en primer lugar la incorrección técnica que encierra la invocada condición de los actuales recurrentes como «representantes de los trabajadores en la Junta de Personal» pues la Junta de Personal es un órgano de representación específico de los funcionarios como resulta con completa claridad de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 9/1987, de 12 de junio , en vigor a la fecha en que se dictó el Acuerdo impugnado en el proceso de instancia, y actualmente en el artículo 39 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público.

El artículo 69.b) de la LJCA -aplicado por la Sala de instancia- establece que la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso cuando « (...) se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada », resultando susceptibles de distinguir en relación con las partes los siguientes conceptos: capacidad para ser parte, que equivale a la capacidad jurídica o personalidad; capacidad procesal (legitimatio ad processum) o aptitud para actuar válidamente en juicio, sinónimo de capacidad de obrar, que se suple por los legítimos representantes de las personas que carezcan de esa capacidad -regulada en el artículo 18 de la LJCA -; legitimación propiamente dicha ("legitimatio ad causam") que implica una relación especial entre la persona y la situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es esa persona la que, según la Ley, debe actuar como actor o demandado en el pleito (artículos 19 a 22 LJCA); y postulación o necesidad de actuar por medio de procurador, representante en juicio, y de Letrado, director técnico del proceso, a la que se refieren los artículos 23 y 24 de la LJCA .

La adecuada resolución del motivo exige distinguir entre esa capacidad procesal -o legitimación "ad processum"- y la legitimación "ad causam" o legitimación en sentido estricto, y ello porque los recurrentes en el primer motivo del recurso, sin una depurada técnica casacional, mezclando infracciones -como es la referida a la incongruencia extra petita de la sentencia- para las que carece de aptitud el motivo del artículo 88.1.d) de la LJCA utilizado, centran su crítica de la sentencia impugnada (escueta y algo imprecisa, pero que no puede dar lugar a la desestimación pretendida por la recurrida por esta causa) en la infracción de los preceptos reguladores de la segunda de las citadas (legitimación "ad causam"), no reparando adecuadamente en que el motivo de la falta de legitimación apreciada por aquélla obedece también a la que hemos denominado capacidad procesal o legitimación "ad processum", que viene a operar en este concreto caso como presupuesto de la segunda.

Establece en este sentido el segundo párrafo del artículo 18 de la LJCA , en consonancia con la legitimación reconocida a las corporaciones, asociaciones y grupos que resulten afectados o que estén legalmente habilitados para la defensa y promoción de los intereses colectivos en el artículo 7.3 de la LOPJ , que los grupos de afectados, uniones sin personalidad o patrimonios independientes o autónomos, entidades todas ellas aptas para ser titulares de derechos y obligaciones, al margen de su integración en las estructuras formales de las personas jurídicas, también tendrán capacidad procesal ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo cuando la Ley así lo declare expresamente (el subrayado es nuestro).

Ciertamente según dijimos en nuestra sentencia de 2 de febrero de 2006 (R.C. nº 2929/2000 -F.D. 1º-), las Juntas de Personal a tenor de los artículos 3, 4 y 11 de la Ley 9/1987, de 12 de mayo , de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, representan los intereses de los funcionarios públicos. Sin embargo la misma Ley que le otorga dicha representación, dispone en su artículo 10 que «Se reconoce a las Juntas de Personal, colegiadamente, por decisión mayoritaria de sus miembros (...) legitimación para iniciar, como interesados, los correspondientes procedimientos administrativos y ejercitar las acciones en vía administrativa o judicial en todo lo relativo al ámbito de sus funciones ». Es decir, no nos encontramos ante una representación genérica de los funcionarios para cualquier tipo de actos que les afecten, sino limitada exclusivamente al ámbito de las funciones de la Junta de Personal, entre las que no se encuentra la posibilidad de negociar con la Administración que atribuye directamente a los Sindicatos en los artículos 30 y 31 .

Por ello una vez advertido por la Sala sentenciadora, tras el requerimiento de subsanación efectuado a tal fin, que la intervención de los recurrentes era en su propio nombre y en su invocada condición de Representantes de los Trabajadores en la Junta de Personal del Ayuntamiento demandado, y dado que no acreditan la representación de ningún perjudicado, ni el mandato o delegación que hubieran podido recibir de las organizaciones sindicales legalmente investidas de capacidad negociadora, cuya omisión constituye el motivo de la nulidad que solicitan del Acuerdo impugnado y que no concurren ninguno de los requisitos exigidos para el reconocimiento de legitimación procesal a las Juntas de Personal (decisión mayoritaria, actuación colegiada y en el ámbito de las funciones que el artículo 9 de esa misma Ley le atribuye), ésta no podía sino como hizo declarar la falta de capacidad procesal de los recurrentes.

Sentada la anterior premisa, excluida la legitimación ad processum de los Sres. Paulino y Roman como representantes de los trabajadores en la Junta de Personal, hemos de concluir también con la sentencia impugnada que carecen asimismo de legitimación "ad causam" para impugnar en su propio nombre el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Ejea de los Caballeros de 3 de mayo de 2006 que aprobó definitivamente la modificación del Reglamento del Cuerpo de la Policía Local de dicho municipio, fundada como ya hemos dicho en la omisión de la preceptiva -por afectar a las condiciones de trabajo de los citados funcionarios- y previa negociación colectiva en la Mesa correspondiente.

La legitimación "ad causam" como resulta de las propias sentencias de esta Sala de 15 de diciembre de 1993 (rec. 2793/1992 ); 9 de junio de 1997 (rec. 1230/1991 ) y 8 de febrero de 1999 (rec. 449/1996 ) que los recurrentes invocan como infringidas requiere una relación especial entre el sujeto que interpone el recurso concreto y la situación jurídica a debatir en ese litigio. Sorprende por ello ciertamente que la demanda según se desprende de los antecedentes expuestos en el precedente fundamento quinto ignore la obligación que le atañe de acreditar esa legitimación sobre la que nada dice (por ejemplo acreditando la condición de funcionarios de la Policía Local de Ejea de los Caballeros) y en relación con la cual se limita a expresar en el fundamento de derecho primero « (...) encontrándose legitimados mis mandantes para su formulación» , sin que la sola mención por primera vez en el escrito de interposición del recurso de casación y carente de justificación alguna a la condición de representantes sindicales suponga obstáculo a la conclusión expuesta pues, como ya hemos referido, los recurrentes, en su invocada condición de representantes de los trabajadores en la Junta de Personal pretenden irrogarse en el procedimiento el ejercicio de un derecho de libertad sindical que no les corresponde.

Procede, conforme a todo lo expuesto, desestimar el primer motivo del recurso de casación y con ello el recurso, al devenir innecesario el análisis de los motivos segundo y tercero por carecer de alcance casacional. Así la estimación de los citados motivos en ningún caso alteraría la parte dispositiva de la sentencia, pues se dirigen respectivamente contra los razonamientos contenidos -a mayor abundamiento- en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, que no constituyen en ningún caso su ratio decidendi y contra la motivación del Acuerdo impugnado complementada con la infracción de la doctrina jurisprudencial de los actos propios, a cuyo efecto se cita una sola sentencia, que en nada incide en la carencia de legitimación para interponer el recurso ante el orden jurisdiccional contencioso- administrativo apreciada por la sentencia impugnada.

SÉPTIMO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas procesales a la parte recurrente por aplicación de lo establecido en el artículo 139.2 de la LJCA , y por aplicación de la habilitación de dicho precepto, se fija la cantidad máxima por el concepto de honorarios de Abogado de la parte contraria en la cantidad de 1.500 euros.

En atención a cuanto se ha expuesto en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de casación número 3512/2009 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Gutiérrez Acebes en nombre y representación de don Paulino y don Roman , contra la sentencia dictada el 24 de marzo de 2009 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección Tercera de refuerzo), en el recurso ordinario número 295/2006 , con imposición de costas a la parte recurrente en casación en los términos establecidos en el último fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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