STS, 17 de Julio de 1997

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso34/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Ricardo Pradas Montilla en nombre y representación de Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera (UNICAJA), contra la sentencia dictada el 19 de Julio de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, en recurso de suplicación nº 1739/94, formulado contra la sentencia dictada el 27 de Octubre de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Málaga, en autos sobre "prestaciones", seguidos a instancias de D. Juancontra Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera (UNICAJA).

Ha comparecido en concepto de recurrido el actor, representado por el Letrado D. Guillermo Vázquez Alvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 27 de Octubre de 1994 el Juzgado de lo Social nº 6 de Cáceres dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Juancontra Unicaja, Montes de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos instados en su contra en el presente procedimiento."

Segundo

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) D. Juan, mayor de edad y con domicilio en Málaga, comenzó a prestar sus servicios para el Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda el día 1 de mayo de 1956, ostentando la categoría profesional de jefe de quinta y percibiendo el salario previsto reglamentariamente. 2º) Que con efectos el 26.3.93 el actor fue declarado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en situación legal de jubilación, señalándose una pensión de 245.546 ptas. en base al coeficiente del 100% de su base reguladora. 3º) Que en base a lo dispuesto en el artículo 70 del Estatuto de Empleados de las Cajas de Ahorros aprobado por el XIII Convenio Colectivo y modificado por el XIV Convenio Colectivo de la entidad demandada ésta concedió al actor un complemento o mejora de pensión de jubilación por importe de 22.416 ptas. mensuales, diferencia resultante entre la pensión que hubiese correspondido si ésta fuera concedida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social: 271.232 ptas. y el total retributivo correspondiente a las percepciones percibidas en los 12 últimos meses anteriores al hecho causante. 4º) El actor considera que tal cálculo se efectúa de forma incorrecta por la entidad demandada, al no incluir ésta en dicho cómputo el concepto complemento personal paga extra, que vino a sustituir al concepto trienios en las pagas extraordinarias a partir del 1.1.92, considerando que el complemento a cargo de la entidad debería ascender a 55.079 ptas. mensuales. 5º) Que debido a la fusión de las distintas Cajas de Ahorro que integran Unicaja se llegó a un pacto laboral entre los sindicatos y la entidad resultante a la fusión el 20.2.90 en el que se creó una estructura salarial única derivada de la aplicación del artículo 44 del Convenio Colectivo en la que se pactó demorar su entrada en vigor el 1 de Enero de 1992, que fue impugnada, dando lugar al proceso de conflicto colectivo en la Audiencia Nacional y en segundo lugar, ante el Tribunal Supremo, que en sentencia de casación de 12.11.93 confirmó la solicitud del pacto laboral y la nueva estructura salarial. 6º) Que con fecha 19 de Mayo de 1994, se intentó sin efecto el preceptivo acto de conciliación ante el Centro de Mediación Arbitraje y Conciliación. 7º) La demanda se presentó el 31.5.94."

Tercero

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos en su petición subsidiaria el recurso de suplicación interpuesto por D. Juancontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número seis de Málaga con fecha 27 de octubre de 1994, en autos sobre mejora de pensión de jubilación seguidos a instancias de dicho recurrente contra Unicaja, revocando la sentencia de instancia y condenando a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 49.536 pesetas, en catorce unidades anuales, en concepto de complemento de pensión de jubilación a cargo de la empresa, con efectos desde el 26 de marzo de 1993 y con los incrementos que correspondan por la revisión de los sucesivos Convenios."

Cuarto

Por la representación del Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera (UNICAJA) se ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina en el que: "se pone de manifiesto la ruptura en la unificación de doctrina en torno a los artículos 44, 66 y 70 del Estatuto de Empleados de Cajas de Ahorros; XIII Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros (Res de 16 de abril de 1982 de la D.G.T.- BOE 4 de mayo) y modificado por el XIV Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros (Res. de 9 de mayo de 1986 de la D.G.T.- BOE 28 de mayo.)" Se aporta como sentencia contradictoria con la impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 3 de Abril de 1995.

Quinto

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, y se señaló para votación y fallo el día 10 de Julio de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso es si el complemento de pensión -por jubilación e invalidez- previsto en los artículos 70 y 71 del Estatuto de Empleados de Caja de Ahorros aprobado en el XIII Convenio Colectivo, comprende o no el premio de antigüedad que algunas Cajas de Ahorro abonaban a su empleados con las pagas extraordinarias, y que como consecuencia de la fusión de las mismas en "Unicaja", se conservó como complemento personal. Así, la sentencia recurrida, con estimación del recurso de suplicación de que conoce, decide que el actor tiene derecho a que el complemento de pensión que le reconoció Unicaja, incluya el mencionado complemento personal percibido durante el último año. El actor estuvo al servicio de la Caja de Ahorros de Ronda desde 1 de Mayo de 1956 y jubilado en 26 de Marzo de 1993 le es reconocida una pensión de 245.446 ptas., y por Unicaja un complemento de esta pensión de 22.416 ptas., que no incluye el complemento personal de las pagas extraordinarias y que figuraba en sus retribuciones como consecuencia de los Pactos de Fusión de 1 de Enero de 1992. Por el contrario la sentencia de 3 de Abril de 1995, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, confirma la sentencia de instancia que denegó al trabajador la diferencia en el complemento de pensión con cargo a Unicaja, correspondiente al concepto de antigüedad en las pagas extraordinarias. El actor sirvió a la Caja de Ahorros de Antequera y fué declarado afecto a una invalidez permanente absoluta con efectos desde 10 de Octubre de 1991. El demandante había percibido las pagas extraordinarias del último año incrementadas con el premio de antigüedad. Las sentencias son contradictorias en los términos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, ya que la diferencia entre sus supuestos de hecho alegada por la parte recurrida y de la que se hace eco el Ministerio Fiscal, a saber: que en la sentencia recurrida el complemento de antigüedad de las pagas extraordinarias se abona en virtud de los Pactos de Fusión de 1 de Enero de 1992 como complemento personal, mientras que en la sentencia de referencia este complemento se satisface conjuntamente con las pagas, por haberse abonado después de la Fusión de la Caja de Ahorros de Antequera en Unicaja, pero antes de entrar en vigor los Pactos de Fusión, es una diferencia que refuerza la contradicción, ya que la misma solo podría, en su caso, justificar que en la sentencia de referencia se hubiera computado el premio de antigüedad para fijar el complemento, aunque no se computara en el supuesto de la recurrida, pero sí en la de referencia no se computa, con más razón no ha de computarse en la recurrida.

SEGUNDO

El recurso invoca como infracciones legales los artículos 44, 66 y 70 del Estatuto de Empleados de Cajas de Ahorros, aprobados en el XIII Convenio Colectivo de 16 de Abril de 1982 y modificado por el XIV Convenio Colectivo de 18 de Abril de 1986 y de la sentencia en interés de ley dictada por esta Sala en 18 de Abril de 1990. Con arreglo al artículo 70 el complemento de pensión de jubilación alcanzara al 100 por 100 de sus retribuciones, calculadas de acuerdo con el nº 3 del artículo 66, que por su parte dispone que la base para el calculo de los complementos estará constituida por los conceptos que establece el artículo 44 del presente estatuto, que puedan corresponder al empleado más ayuda familiar percibidas en los doce meses inmediatamente anteriores al mes en que se produzca la jubilación; a su vez el artículo 44 dispone que la estructura legal del salario en las Cajas de Ahorros queda compuesta por: a) sueldo o salario base; b) complemento del salario base: 1/ antigüedad, 2/ complemento de puesto de trabajo, 3/ complemento de calidad y cantidad de trabajo, 4/ Pagas estatutarias: De estimulo a la producción y de participación en los beneficios de los resultados administrativos, 5/ otros complementos de vencimiento periodico superior al mes, y 6/ Plus de distancia. Por último, la sentencia de esta Sala dictada en interés de ley de 18 de Abril de 1990, estudio que conceptos retributivos eran computables para determinar la base del complemento de jubilación, afirmando que "la concepción del Convenio-Estatuto como un todo unitario y coherente impide que puedan estimarse comprendidos dentro de sus previsiones unos conceptos y realidades de caracter jurídico que no son mencionados ni desarrollados en sus normas pactadas y que por su naturaleza y origen especial o singular desconocen el caracter general de la regulación establecida por convenio, por lo que se su computación supondría la inserción de una nota de diferenciación y desigualdad entre los destinatarios de este."

TERCERO

A la vista de las normas del Estatuto de Empleados de Cajas de Ahorros que regulan la mejora de la pensión de jubilación y de la doctrina de la sentencia de 18 de Abril de 1990, es claro que la suerte del recurso pende de que el complemento de antigüedad en las pagas extraordinarias, sea un concepto retributivo incluido en el artículo 44 del Estatuto de Empleados de Cajas de Ahorro, o por el contrario constituya una mejora voluntaria no comprendida en los conceptos salariales previstos en el Convenio. A este respecto ni el apartado 4º del artículo 44 del Estatuto que incluye en la estructura salarial las pagas extraordinarias estatutarias, ni los artículos 54, 55 y 11 de los Convenios XIII y XIV que fijan tanto la cuantía de las pagas extraordinarias de Navidad y Julio como de las estatutarias, incluyen el plus de antigüedad, pues el modulo empleado para determinarlas es el "de mensualidad" o "cantidad equivalente a un sueldo mensual". Esta interpretación que excluye de las pagas extraordinarias el plus de antigüedad se ve confirmada por los propios pactos laborales para la fusión de 20 de Febrero de 1990, y las sentencias de 4 de Septiembre de 1992, dictada por la Audiencia Nacional y la de 12 de Noviembre de 1993, dictada por esta Sala que desestima el recurso de casación formalizado contra la primera. Estas sentencias declararon que no procedía incrementar el plus personal que venían percibiendo los trabajadores en sustitución del plus de antigüedad por las pagas extraordinarias, con el devengo de los nuevos trienios. Es decir, se estima que el plus de antigüedad con que se incrementó las pagas extraordinarias era una mejora voluntaria que percibían los trabajadores y que se conserva pero que no es exigible con arreglo al Convenio, y por ello queda congelado el plus de antigüedad sin que proceda incrementarlo con los nuevos trienios.

CUARTO

Las consideraciones expuestas en los fundamentos precedentes evidencia la errónea interpretación que la sentencia recurrida realiza de los preceptos estudiados quebrantando con ello la unidad en la aplicación e interpretación del derecho, lo que conduce a la estimación del recurso y en su consecuencia a la anulación y casación de la sentencia impugnada, y en cumplimiento de lo dispuesto en el nº 2 del artículo 226 de la Ley de Procedimiento Laboral a resolver el recurso de suplicación de que conoce en el sentido de desestimarlo confirmando la sentencia absolutoria de la instancia, con devolución del depósito consignado para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado en nombre de UNICAJA contra la sentencia de 19 de Julio de 1996, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que conoció del recurso de suplicación formalizado por D. Juancontra la sentencia de 27 de Octubre de 1994, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Málaga, en autos nº 772/94, seguidos a instancias del recurrente en suplicación frente a UNICAJA en reclamación de complemento de pensión, casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el recurso de suplicación de que conoce lo desestimamos confirmando la sentencia absolutoria de instancia, con devolución del deposito consignado para recurrir..

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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