ATS, 15 de Junio de 2019

PonentePABLO LLARENA CONDE
ECLIES:TS:2019:6996A
Número de Recurso20907/2017
ProcedimientoCausa especial
Fecha de Resolución15 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/06/2019

Tipo de procedimiento: CAUSA ESPECIAL

Número del procedimiento: 20907/2017

Fallo/Acuerdo:

Instructor/a: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Procedencia: Fiscalía General del Estado

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: sop

Nota:

CAUSA ESPECIAL núm.: 20907/2017

Instructor/a: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmo. Sr. Magistrado Instructor

D. Pablo Llarena Conde

En Madrid, a 15 de junio de 2019.

Ha sido Instructor/a el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Las representaciones Simón y Valeriano , procesados en esta causa por auto de 21 de marzo de 2018, por presuntos delitos de rebelión y malversación de caudales públicos, y declarados rebeldes por auto de 9 de julio de 2018, han presentado escritos de fecha 11 de junio de 2019, solicitando que se dejen sin efecto las órdenes nacionales de búsqueda, detención e ingreso en prisión que pesan en contra de sus representados, así como cualesquiera otras medidas cautelares que, inaudita parte , se hayan podido acordar en el seno de este procedimiento o de aquel del que éste trae causa, procedente del Juzgado Central de Instrucción número 3 de la Audiencia Nacional garantizando, de esta forma, la libertad de circulación de los mismos a los fines de cumplir con sus obligaciones como diputados electos al Parlamento Europeo, confirmándose la suspensión de este procedimiento hasta que, en su caso, se tramite la correspondiente autorización del Parlamento Europeo.

SEGUNDO

La acusación popular, partido político Vox, en escrito con entrada el 14 de junio de 2019, mostró su oposición a la solicitud realizada por Simón .

El Ministerio Fiscal, en escritos fechados el 14 de junio de 2019, también se opone a las solicitudes formuladas por Simón y Valeriano , en base, entre otros extremos, a que los privilegios e inmunidades contenidos en el Protocolo n.º 7 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (capítulo III-arts. 7 a 9 , respecto del Parlamento Europeo). "son aplicables una vez adquirida la plena condición de miembro del Parlamento europeo y cuando éste se encuentre ya en período de sesiones", lo que no es el caso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los solicitantes presentan sendos escritos que comparten los mismos argumentos. Se fundamentan en la idea de que son parlamentarios europeos electos, una condición que, a su entender, solo está pendiente de que se publique y certifique por parte de la Junta Electoral Central, aduciendo que su proclamación es un acto que no deja de ser un mero automatismo. De esta concepción derivan el fundamento de su petición: que al ser parlamentarios europeos electos, gozan de las prerrogativas de tal cargo conforme al Protocolo (n.º 7) sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, en relación con el art. 20.2 del Reglamento del Congreso de los Diputados . Entre tales prerrogativas se encuentra la inmunidad recogida en el art. 9 del Protocolo citado. Ello supone, a su parecer, que se deban dejar sin efecto las órdenes nacionales de búsqueda, detención e ingreso en prisión que pesan en contra de ambos, así como cualesquiera otras medidas cautelares que, inaudita parte , se hayan podido acordar en el seno de este procedimiento o de aquel del que éste trae causa, procedente del Juzgado Central de Instrucción número 3 de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO

El art. 10 Reglamento del Congreso de los Diputados señala que "Los Diputados gozarán de inviolabilidad, aun después de haber cesado en su mandato, por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones". Añade el art. 11 que "Durante el período de su mandato, los Diputados gozarán asimismo de inmunidad y sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito. No podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización del Congreso". Por último, el artículo 20.2 del Reglamento del Congreso de los Diputados destacado en los escritos, señala que "los derechos y prerrogativas serán efectivos desde el momento mismo en que el Diputado sea proclamado electo".

Con base en este último precepto, los interesados invocan la inmunidad derivada del art. 9 del Protocolo (n.º 7) sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, que literalmente indica:

"Mientras el Parlamento Europeo esté en período de sesiones, sus miembros gozarán:

  1. en su propio territorio nacional, de las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de su país;

  2. en el territorio de cualquier otro Estado miembro, de inmunidad frente a toda medida de detención y a toda actuación judicial.

Gozarán igualmente de inmunidad cuando se dirijan al lugar de reunión del Parlamento Europeo o regresen de éste.

No podrá invocarse la inmunidad en caso de flagrante delito ni podrá ésta obstruir el ejercicio por el Parlamento Europeo de su derecho a suspender la inmunidad de uno de sus miembros".

Los solicitantes enfatizan que como el art. 9 del Protocolo, párrafo primero, letra a), señala que en el propio territorio nacional se gozará de las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento del país, se debe realizar una aplicación en bloque de todo el régimen interno de tales prerrogativas, incluyendo el momento en el que nacen; esto es, no solo que se les reconozcan las prerrogativas de los artículos 10 y 11, sino que se entienda que el momento de su nacimiento es desde que fueron proclamados electos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 20.2 del Reglamento del Congreso . Incluso señalan que "esta solución jurídica es también la del Derecho de la Unión, como se desprende de las decisiones en esta materia del Parlamento Europeo. Así, según ha declarado el propio Parlamento, el Protocolo debe interpretarse de modo que la inmunidad parlamentaria surta efecto a partir del momento en que se publiquen los resultados de las elecciones al Parlamento Europeo" y, al efecto, señalan expresamente la Decisión del Parlamento Europeo sobre la demanda de amparo de la inmunidad parlamentaria y los privilegios de Baldomero .

Su planteamiento resulta erróneo por las razones que se expondrán a continuación y que se basan en dos menciones del citado art. 9 el Protocolo que los solicitantes eluden y cuya contemplación es esencial para la resolución de la cuestión. El precepto que se invoca hace pivotar el régimen de inmunidades en dos circunstancias cumulativas: una es que "el Parlamento Europeo esté en período de sesiones"; y otra, que la inmunidad se reconoce a "sus miembros".

TERCERO

Por razones metodológicas comenzaremos por el segundo elemento. Las inmunidades del art. 9 se reconocen a los miembros del Parlamento Europeo, no a los electos.

Como ha dicho la Sala de lo Penal de este Tribunal en el auto de 14 de junio de 2019 , la adquisición de la condición de miembro del Parlamento Europeo se produce después de un proceso complejo integrado por dos fases. Una primera etapa que se desarrolla ante la Junta Electoral Central, y que se concreta en el acatamiento de la Constitución y la remisión de la lista de los electos proclamados; y una segunda en la que, ya en la sede del Parlamento Europeo y tras la manifestación por escrito sobre las incompatibilidades, se toma posesión.

La adquisición de la condición de miembro del Parlamento europeo exige, de forma patente, la cumplimentación de estos dos tipos de trámites, primero ante los órganos nacionales competentes y después en el propio Parlamento Europeo. En todo caso, los trámites ante el Parlamento Europeo, de conformidad con los artículos 3 y siguientes del Reglamento Interno de esta Institución , no se iniciarán hasta que los Estados miembros notifiquen al Parlamento el nombre de los diputados electos, de forma que puedan tomar posesión de sus escaños desde la apertura de la primera sesión que se celebre después de las elecciones.

Pero es el derecho interno el que regula cómo ha cumplimentarse esa primera fase, lo que supone -como señalan los propios solicitantes en sus escritos- que habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 224 de la Ley Orgánica 5/1985 de 19 de junio del Régimen Electoral General que proclama lo siguiente:

"1. La Junta Electoral Central procederá, no más tarde del vigésimo día posterior a las elecciones, al recuento de los votos a nivel nacional, a la atribución de escaños correspondientes a cada una de las candidaturas y a la proclamación de electos.

  1. En el plazo de cinco días desde su proclamación, los candidatos electos deberán jurar o prometer acatamiento a la Constitución ante la Junta Electoral Central. Transcurrido dicho plazo, la Junta Electoral Central declarará vacantes los escaños correspondientes a los Diputados del Parlamento Europeo que no hubieran acatado la Constitución y suspendidas todas las prerrogativas que les pudieran corresponder por razón de su cargo, todo ello hasta que se produzca dicho acatamiento.

  2. Asimismo la Junta Electoral Central será la competente para la realización de las restantes operaciones de escrutinio general no previstas en el artículo anterior".

El texto del precepto no deja lugar a dudas sobre la necesidad de que los diputados electos, como es el caso de los solicitantes, juren o prometan acatamiento a la Constitución ante la Junta Electoral Central.

Sobre el carácter insoslayable de este trámite ha declarado el Tribunal Constitucional en la STC 119/1990, de 21 de junio , con cita de las STC 101/1983 , STC 122/1983 y 8/1985, lo siguiente:

"Punto de partida obligado de nuestra reflexión ha de ser, claro está, la doctrina establecida en nuestras anteriores Sentencias sobre el tema ( SSTC 101/1983 , 122/1983 y 8/1985 ) que aunque producidas todas ellas respecto de supuestos que son, jurídicamente, distintos del actual (en las dos primeras de las Sentencias citadas los recurrentes se habían negado lisa y llanamente a prestar juramento o promesa en forma alguna y en la tercera, cuyos actores no eran parlamentarios, sino concejales, habían empleado fórmulas radicalmente distintas de la establecida por el Real Decreto 707/1979), despejan ya toda duda sobre la licitud constitucional de la exigencia de juramento o promesa de acatamiento a la Constitución como requisito para el acceso a los cargos y funciones públicos, e incluso sobre la suficiencia de los Reglamentos parlamentarios, para imponerla.

Ambos extremos son admitidos ya, por lo demás, como Derecho vigente por todas las partes del litigio, que, dentro de él, no los ponen en cuestión.

La exigencia de juramento o promesa de acatamiento a la Constitución como requisito imprescindible para alcanzar en plenitud la condición de Diputado no viene impuesta, pues, por la Constitución, pero como acabamos de señalar, tampoco es contraria a ella. Ha sido establecida por una decisión del legislador ( art. 108, 6.º de la Ley Orgánica 5/1985 ) y antes que por él, por el Congreso de los Diputados, en uso de la autonomía reglamentaria que la misma Constitución (art. 72.1 ) le otorga, actuando, el uno y el otro, dentro del ámbito de libertad para la creación jurídica que constitucionalmente les corresponde.

Sobre la conveniencia política de imponer estas obligaciones pueden mantenerse opiniones dispares, pues, como acabamos de recordar, tratándose de una decisión legislativa o reglamentaria, tan legítima es, desde el punto de vista constitucional, la postura de quienes la propugnan como la de quienes la estiman inadecuada o anacrónica. Esta elemental consideración nos permite prescindir de las extensas consideraciones de Derecho comparado que se contienen tanto en la demanda como en las alegaciones del Congreso de los Diputados, pues sea cual fuera la tendencia discernible entre los Estados occidentales en cuanto a la exigencia de juramento o promesa de acatamiento constitucional, el hecho es que esta exigencia está impuesta en nuestro Derecho positivo de conformidad con la Constitución ".

En definitiva, mientras los solicitantes no realicen el trámite interno descrito, en ningún caso podrían iniciar la segunda fase de los trámites necesarios para la adquisición de la condición de miembro del Parlamento Europeo del que el artículo 9 del Protocolo hace depender el régimen de inmunidad. Para el caso de que esta segunda fase se desarrollara y adquirieran la misma, entonces ya como "miembros" -no como electos- cumplirían uno de los presupuestos de las prerrogativas correspondientes.

CUARTO

La segunda circunstancia a la que antes aludíamos es que "el Parlamento Europeo esté en período de sesiones". No basta con ser miembro del Parlamento europeo para gozar de las prerrogativas correspondientes. Además, es necesario que se haya iniciado el período de sesiones, vinculándose así la inmunidad con este período temporal. Por definición, el período de sesiones es posterior a la proclamación de los electos.

En esta línea se pronunciaba el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia de 10 de julio de 1986, dictada en el caso Wybot/Faure , en el que la Corte de Apelación de París planteó una cuestión prejudicial sobre cómo debía entenderse la mención del artículo 9 al "período de sesiones". Resulta ilustrativo reflejar cual fue la cuestión prejudicial planteada:

"¿ Debe interpretarse el artículo 10 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas, a la vista de la redacción actual de los textos y de la práctica seguida por el Parlamento Europeo, en el sentido de que confiere a los parlamentarios europeos una inmunidad permanente que abarca todo el período de su mandato, salvo levantamiento de la inmunidad por el propio Parlamento, o bien les confiere una inmunidad limitada a determinados espacios de tiempo del período anual de sesiones? ".

Pues bien, en esta sentencia, el Tribunal de Justicia, como hemos adelantado, vincula la inmunidad al período de sesiones y precisa como debe entenderse el mismo. En este sentido, señala que debe entenderse que el Parlamento está en período de sesiones (aunque no se encuentre reunido en ese momento) hasta que el propio Parlamento adopte la decisión por la que se clausuran los períodos de sesiones anuales o extraordinarios. Y precisa que el párrafo segundo del precepto citado -al que aluden los solicitantes- (según el cual, los parlamentarios "gozarán igualmente de inmunidad cuando se dirijan al lugar de reunión del Parlamento Europeo o regresen de éste") no era obstáculo para esta interpretación. Esta previsión, declaraba el Tribunal, conservaba su utilidad en aquellos supuestos, entre otros, en los que el Parlamento hubiera clausurado anticipadamente un período anual de sesiones.

Esta interpretación resulta conforme con el propio fundamento de la inmunidad, que no es sino preservar el buen funcionamiento de la Institución y particularmente la independencia de los diputados en el ejercicio de sus funciones. La inmunidad parlamentaria, declara el artículo 5 del Reglamento interno del Parlamento, no es un privilegio personal del diputado, sino una garantía de independencia del Parlamento en su conjunto y de sus diputados.

QUINTO

En este marco, la interpretación que sostienen los solicitantes, según la cual esta inmunidad se predica desde la proclamación como electos, no se puede sostener y particularmente no encaja en el texto del artículo 9 del Protocolo.

Los solicitantes citan, en apoyo de su interpretación, la Decisión del Parlamento Europeo sobre la demanda de amparo de la inmunidad parlamentaria y los privilegios de Baldomero . Al respecto, cabe señalar que el supuesto que dio lugar a la misma guarda evidentes diferencias con la situación de los solicitantes. La primera es que los hechos presuntamente delictivos se cometieron por el parlamentario europeo en el ínterin entre la elección como tal y la adquisición de la condición de miembro del Parlamento (véase, en este sentido, el Informe sobre la demanda de amparo de la inmunidad parlamentaria y los privilegios de Baldomero (2002/2201(IMM)), elaborado por la Comisión de Asuntos Jurídicos y de Mercado Interior). La segunda, que por ser tan obvia no puede ser soslayada, radica en que cuando se discutía sobre la inmunidad de Baldomero , este ya era "miembro" del Parlamento Europeo y el organismo se encontraba en "período de sesiones", por lo que la prerrogativa de inmunidad ya estaba vigente. Ninguna de esas condiciones se da en el caso de los solicitantes, por lo que no cabe plantearse el alcance de una inmunidad que aún no se ha adquirido.

Finalmente, respecto a los precedentes invocados, de los que se citan con carácter genérico las circunstancias de los mismos, traen causa de resoluciones dictadas por órganos distintos de este Alto Tribunal o no se refieren a la elección de parlamentarios europeos.

PARTE DISPOSITIVA

EL INSTRUCTOR/A ACUERDA:

NO HA LUGAR A DEJAR SIN EFECTO las órdenes nacionales de búsqueda, detención e ingreso en prisión dictadas en relación con Simón y Valeriano .

Así por este auto, lo acuerdo, mando y firmo.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR