STS, 10 de Octubre de 1995

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso8306/1990
Fecha de Resolución10 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de apelación que con el nº 8306/90, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Miguel , sobre revocación de sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia el día doce de Mayo de mil novecientos noventa, en pleito nº 567/87 relativo a la extinción del arrendamiento existente en la planta NUM002 de la c/ DIRECCION000 NUM000 y C/ DIRECCION001 nº. NUM001 . Siendo parte recurrida, la representación procesal del Ayuntamiento de Valencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice FALLAMOS: Se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Carlos Miguel contra acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Valencia de 27 de Noviembre de 1986 y 26 de marzo de 1987, este último desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el primero, recaídos en el exp. 79/86, de la Sección de Sistema de Actuación I, del Servicio de Gestión Urbanística de dicha Administración Municipal, en virtud de los cuales se acordó abonar al recurrente la cantidad de 376.500 ptas., fijadas por la Comisión Provincial de Urbanismo en resolución de 25 de noviembre de 1985 en concepto de indemnización por la extinción de un arrendamiento del que era titular, en la planta NUM002 de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 y c/ DIRECCION001 nº NUM001 ,. Sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes litigantes.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia por el Letrado D. José Hernández Corredor, en nombre de D. Carlos Miguel , interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, el cual fué admitido en ambos efectos por providencia de 4 de Julio de 1990, en emplazamiento de las partes y la remisión de los autos a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, personado y mantenida la apelación por la representación procesal de D. Carlos Miguel , se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El Procurador D. Manuel Ogando Cañizares, evacúa el trámite conferido y tras alegar lo que consideró pertinente a su derecho terminó suplicando a la Sala: dicte sentencia por la que se revoque el fallo apelado, y en su lugar se dicte sentencia de conformidad con lo postulado por esta parte actora en el suplico de su demanda de la primera instancia.

CUARTO

D. Luis Pulgar Arroyo, Procurador de los Tribunales y del Excmo. Ayuntamiento de Valencia en su escrito de alegaciones Suplica a la Sala: dicte en su día sentencia que desestime la apelación interpuesta y, apreciando temeridad y mala fe, imponga las costas de esta alzada al apelante.

QUINTO

Conclusas las actuaciones para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día tres próximo pasado, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente apelación tiene por objeto propio la verificación de la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, de fecha 12 de Mayo de 1990, por la que fue declarada la inadmisión del recurso número 567 de 1987, promovido contra los Acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de la expresada capital de 27 de Noviembre de 1986 y 26 de Marzo de 1987, que resolvieron abonar al recurrente la cantidad de trescientas sesenta y siete mil quinientas pesetas fijada por la Comisión Provincial de Urbanismo, en su resolución de 25 de Noviembre de 1985 (aprobatoria definitivamente del Proyecto de expropiación por tasación conjunta para la ejecución de la Unidad de Actuación A-1 del PERI BARRIO DEL CARMEN), en concepto de indemnización por la extinción del derecho arrendaticio de que el actor era titular, cuya inadmisibilidad, decretada al amparo del artículo 82.C) de la Ley Jurisdiccional, por entender de mero trámite el acto sometido a la revisión jurisdiccional y confirmatorio de otro anterior firme, es combatida por el recurrente haciendo notar que en momento alguno le fué notificada por la Administración la valoración establecida por la Administración, al objeto de que manifestase su conformidad o disconformidad, siendo así que, conforme a lo dispuesto en los artículos 138. tercero de la Ley del Suelo, texto refundido de 1976 y 202.7 del Reglamento de gestión Urbanística de 1978, la resolución aprobatoria del expediente se notificará a los interesados, titulares de bienes y derechos que figuran en el mismo, confiriéndoles un término de veinte días durante el cual podrán manifestar por escrito ante la Comisión Provincial de Urbanismo su disconformidad con la valoración establecida en el expediente aprobado.

SEGUNDO

La terminante e imperativa expresión, "se notificará a los interesados", utilizada en los textos normativos antes referidos, es determinante de que resulte de todo punto necesaria la notificación cuya falta acusa el apelante, máxime cuando en último término, devendría además obligada para soslayar la situación de indefensión que en otro caso se produciría, y es por todo ello, por lo que habremos de investigar y determinar, si en el concreto supuesto que decidimos la tan repetida notificación ha tenido efectivamente lugar, prescindiendo desde luego de presunciones o interpretaciones meramente subjetivas, así como de las conductas desarrolladas por otras personas afectadas por la misma expropiación.

TERCERO

La objetiva contemplación de las distintas actuaciones obrantes en los autos, incluidas las contenidas en el expediente que se mandó incorporar a medio de la providencia de 28 de abril de 1993, es suficientemente demostrativa de que en modo alguno cabe afirmar rotundamente, cual se hace, que el "recurrente, ya desde un principio...hasta el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de 25 de Noviembre de 1985...tuvo conocimiento de los trámites seguidos y fué notificado en forma correcta...", pues la realidad es que en parte alguna consta la notificación personal del trascendente acuerdo referido de la Comisión de Urbanismo, definitivamente aprobatorio del Proyecto de Expropiación por el procedimiento de tasación conjunta, antes bién de la certificación emitida por la Consejería de Obras Públicas y Urbanismo se desprende que "no consta en éstas dependencias el original del recibo (acuse de correos, copia del oficio) de la notificación individual del precitado acuerdo de aprobación definitiva", debiendo, por otro lado, hacerse notar que la notificación de la aprobación inicial del Proyecto expropiatorio de 20 de Diciembre de 1984, incorporada por testimonio al presente rollo, devendría en último término ineficaz, en cuanto el certificado con acuse de recibo parece que fué entregada a persona distinta del destinatario, no haciendo constar el D.N.I. el parentesco o la razón de la estancia en el domicilio y sin olvidar que en todo caso faltaría la notificación del definitivo acuerdo aprobatorio, al que más arriba nos hemos referido.

CUARTO

La constatación que dejamos efectuada en el párrafo anterior, determina que, al objeto de prestar la tutela efectiva de los Tribunales proclamada en el artículo 24 de la Constitución y soslayar la indefensión, se imponga la nulidad de los actos administrativos impugnados, por cuanto se ha prescindido de las formalidades legalmente establecidas en las normas sustantivas que invocábamos en el fundamento primero, dando lugar a la indefensión del expropiado, pues no ha tenido la oportunidad de manifestar su disconformidad con el justo precio señalado en la tasación conjunta y obsérvese, frente a la argumentación que incorpora la sentencia apelada: a) que el hecho cierto de que en los acuerdos adoptados por la Administración se determinara la notificación individual a los interesados y se tuviera como tal al recurrente, resulta intrascendente, pues lo cierto y eficaz es que aquella constara practicada, cosa que, como decimos, no ha ocurrido; b) el requerimiento que se efectuó para la aportación del contrato de inquilinato así como el asesoramiento del expropiado por Letrado tampoco altera la conclusión que obteníamos con anterioridad, en razón de que no afecta al conocimiento real y efectivo por el expropiado de los precios aprobados y c) por fín hemos de hacer constar, que las exposiciones públicas de los actos administrativos en periódicos oficiales o privados, no enervan la obligación de las notificaciones personales cuando sean necesarias, que la notificación efectuada a otras personas afectadas por el mismo Proyecto no puede determinar la presunción, más bien de carácter subjetivo o suposición, de que también le fué practicada al apelante y que en la demanda del proceso contencioso-administrativo, según lo dispuesto en el artículo 69.1 de la Leyreguladora de nuestra Jurisdicción, pueden alegarse cuantos motivos procedan, aunque no se hubieran expuesto en la vía administrativa.

QUINTO

Corolario obligado de la argumentación anterior es la estimación del recurso de apelación que decidimos, la revocación de la sentencia apelada, y la anulación de los actos municipales impugnados, debiendo procederse por la Administración a notificar en forma legal al recurrente el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de 25 de Noviembre de 1985, aprobatorio definitivamente del Proyecto de Expropiación por tasación conjunta al objeto de que pueda manifestar aquel su disconformidad expresa con la valoración establecida y en definitiva se fije en tal caso el justo precio por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, sin que existan motivos especiales para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas causadas en ambas instancias.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación formalizado por la representación procesal de D. Carlos Miguel contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia de fecha 12 de Mayo de 1990, por la que fué declarada la inadmisión del recurso número 567 de 1987 promovido contra los acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de la expresada capital de 27 de Noviembre de 1986 y 26 de Marzo de 1987, que resolvieron abonar al recurrente la cantidad de trescientas sesenta y siete mil quinientas pesetas fijada por la Comisión Provincial de Urbanismo en resolución de 25 de Noviembre de 1985, debemos revocar y revocamos la impugnada resolución judicial, dejándola sin ningún valor ni efecto, y contrariamente a lo en ella resuelto, rechazamos la inadmisión postulada por la Administración demandada y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto, anulando los acuerdos municipales recurridos, por no ser conformes a derecho, y declarando que el Ayuntamiento demandado deberá notificar formalmente al recurrente, el referido acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo, aprobatorio del Proyecto de Expropiación por tasación conjunta, para que pueda mostrar aquel su disconformidad, no hacemos pronunciamiento especial sobre las costas causadas en ninguna de las instancias.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, lo que certifico. Rubricado.

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