STS 225/2003, 13 de Marzo de 2003

PonenteFrancisco Marín Castán
ECLIES:TS:2003:1718
Número de Recurso2258/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución225/2003
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil tres.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, luego sustituido por la Procuradora Dª María Teresa Sánchez Recio, en nombre y representación de D. Pablo , contra la sentencia dictada con fecha 15 de mayo de 1997 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de A Coruña en el recurso de apelación nº 107/96 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 156/90 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santiago de Compostela, sobre reclamación de cantidad por culpa extracontractual. Ha sido parte recurrida la entidad MAPFRE Mutualidad de Seguros, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de julio de 1989 se presentó demanda interpuesta por D. Pablo y su esposa Dª Teresa , contra D. Juan Manuel , la mercantil MARMOLERA ARTESANA S.A. y la aseguradora MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS O MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO solicitando se dictara sentencia "condenando a los demandados solidariamente, a pagar a la parte actora la suma de OCHO MILLONES DE PESETAS, por consecuencia del siniestro de referencia y referido en los hechos de ésta demanda; más los intereses legales de esa cantidad desde la interpelación judicial; todo ello, con expresa imposición de costas a la parte accionada."

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santiago de Compostela, dando lugar a los autos nº 354/89 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, admitida en cuanto dirigida contra los dos primeros demandados y MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS y emplazados estos tres, comparecieron bajo una misma representación D. Juan Manuel y la mercantil MARMOLERA ARTESANA S.A., y contestaron a la demanda proponiendo las excepciones de prescripción, falta de legitimación activa y falta de litisconsorcio pasivo necesario, oponiéndose además en el fondo y solicitando se dictara sentencia por la que se estimasen las excepciones propuestas o, de ser éstas rechazadas, se desestimase la demanda en el fondo, con expresa imposición de costas a la parte actora por su evidente temeridad.

TERCERO

Por su parte, la demandada MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS también compareció para contestar a la demanda negando cualquier relación con ninguna de las demás partes, proponiendo las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda y falta de personalidad de la demandada, alegando desconocer todo lo relativo al fondo del asunto y solicitando se dictara sentencia íntegramente desestimatoria de la demanda, ya por acogimiento de las excepciones propuestas, ya por el fondo del asunto, con imposición de costas a la parte actora.

CUARTO

Celebrada la preceptiva comparecencia, transformado el Juzgado nº 3 en Juzgado de lo Penal, remitidas las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia nº 2, recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez titular del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 11 de noviembre de 1991 cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda rectora de los presentes autos formulada por la Procuradora doña María del Carmen Esperanza Alvarez en nombre y representación de don Pablo y doña Teresa , que actúan por su propio derecho y en beneficio de la comunidad de herederos de su fallecido hijo Imanol , DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados don Juan Manuel y a la SOCIEDAD ANONIMA MARMOLERA ARTESANA a que solidariamente abonen a aquellos la suma de SIETE MILLONES DE PESETAS -7.000.000 ptas.-, y con acogimiento de la excepción de falta de personalidad al amparo del número 4 del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debo absolver y absuelvo en la instancia a la demandada MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS, debiendo en todo caso cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

QUINTO

Interpuestos por la parte actora, de un lado, y por los demandados MARMOLERA ARTESANA S.A. y D. Juan Manuel , de otro, sendos recursos de apelación contra dicha sentencia, que se tramitaron con el nº 107/96 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de A Coruña, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 15 de mayo de 1997 con el siguiente fallo: "En parte confirmando y en parte revocando la sentencia dictada con fecha 11-11-91 en el juicio de menor cuantía Nº 156 de 1990 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Santiago de Compostela; y estimando en parte la demanda interpuesta por D. Pablo y Dª Teresa , por sí y en beneficio de la comunidad de herederos de su fallecido hijo D. Imanol , en cuanto dirigida contra D. Juan Manuel y "Marmolera Artesana, S.A.", condenamos a estos demandados a que de forma solidaria abonen a los actores la suma de 5.600.000 ptas., incrementada con los intereses de la misma que establece el artículo 921 de la L.E.Civil desde la fecha de la sentencia de primera instancia; y desestimándola en cuanto dirigida contra "Mapfre Mutualidad de Seguros" absolvemos a esta demandada en la instancia. No se hace imposición de las costas de primera instancia ni de las derivadas del recurso interpuesto por los demandados. Las del recurso interpuesto por los actores se imponen a los mismos."

SEXTO

Anunciados sendos recursos de casación por las dos partes apelantes contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia los tuvo por preparados, pero ante esta Sala únicamente compareció para interponer su recurso el actor D. Pablo , por medio del Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén articulándolo en tres motivos amparados en el art. 1692 LEC de 1881: el primero en su ordinal 3º por infracción del art. 693-3ª de la misma ley y de la jurisprudencia sobre subsanación y corrección de defectos incluso de oficio; el segundo en su ordinal 4º por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el levantamiento del velo; y el tercero en su ordinal 4º por infracción de los arts. 1103 y 1104 CC en relación con la jurisprudencia al respecto.

SÉPTIMO

Personada la demandada MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS como recurrida por medio del Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, que renunció a la representación de la recurrente, personada por ésta la Procuradora Dª María Teresa Sánchez Recio, declarados desiertos los recursos de casación preparados por Dª Teresa , D. Juan Manuel y Marmolera Artesana S.A., evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC proponiendo la inadmisión de los dos primeros motivos y admitido el recurso por Auto de 17 de junio de 1998, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se desestimara el recurso y se confirmara la sentencia impugnada.

OCTAVO

Por Providencia de 12 de diciembre de 2002 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 25 de febrero siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación, articulado en tres motivos al amparo del art. 1692 LEC de 1881, se interpone por los demandantes, padres de un trabajador fallecido al quedar atrapado bajo unas planchas de mármol, contra la sentencia de apelación que confirmó la de primera instancia en cuanto condenaba como responsables civiles a la empresa y a su gerente, absolviendo en la instancia a la aseguradora codemandada, pero la revocó en cuanto a la suma indemnizatoria, reduciéndola de siete millones a cinco millones seiscientas mil pesetas en virtud de la propia graduación de la culpa de la víctima apreciada por el juzgador de la primera instancia pero no aplicada correctamente, según el tribunal de apelación, sobre la cantidad pedida en la demanda.

SEGUNDO

El motivo primero, formulado al amparo del ordinal 3º de dicho art. 1692 citando como infringidas la regla 3ª del art. 693 LEC de 1881 y la jurisprudencia que impone subsanar incluso de oficio los defectos relativos a las personas verdaderamente demandadas y a las situaciones de litisconsorcio, pretende que se repongan las actuaciones al momento de la celebración de la comparecencia del juicio de menor cuantía para dar a la parte actora-recurrente la oportunidad de demandar a la verdadera aseguradora del siniestro, que sería una mutua patronal y no la mutualidad de seguros que compareció y contestó a la demanda.

Así planteado, el motivo ha de ser desestimado porque fue la propia parte actora hoy recurrente quien, tras contestar a la demanda la aseguradora emplazada y comparecida poniendo de manifiesto su absoluta falta de relación con el asunto y alegando en consecuencia su falta de personalidad por carecer del carácter o representación con que se la demandaba, insistió muy expresamente en la legitimación pasiva de esa misma aseguradora, una mutualidad de seguros y reaseguros a prima fija dedicada al ramo del automóvil. No se cumplió por tanto la exigencia impuesta por el art. 1693 LEC de 1881 para la viabilidad de cualquier motivo de casación fundado en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, ya que la parte hoy recurrente no sólo omitió cualquier protesta por la ausencia procesal de la mutua patronal a la que ahora parece considerar aseguradora del siniestro, sino que incluso mantuvo categóricamente que la única legitimada pasivamente en tal condición era precisamente la entidad comparecida pese a haber ésta manifestado su falta de relación con el asunto. Así pues, si hubo alguna indefensión ésta nunca habría sido la causada por los órganos judiciales sino la debida a pasividad, negligencia o impericia de la propia parte recurrente o de los profesionales que la dirigieron, circunstancias que según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional excluyen la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 112/93, 364/93, 158/94, 262/94, 18/96, 137/96, 99/97, 140/97 y 82/99).

En realidad, lo verdaderamente sucedido fue que la parte actora hoy recurrente comenzó ya por dirigir dubitativamente su demanda contra Mapfre Mutualidad de Seguros o Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo, invocando en sus fundamentos de derecho los característicos de un seguro de responsabilidad civil pero silenciando que tal clase de seguro lo tenía concertado la empresa demandada con otra compañía diferente, la cual ya había indemnizado a los demandantes más de dos años antes de la interposición de la demanda, y que éstos también habían percibido determinadas cantidades de la mutua patronal "alternativamente" demandada. Luego, cuando el Juzgado acordó emplazar únicamente a Mapfre Mutualidad de Seguros, la parte actora guardó silencio; y más tarde, según se ha dicho ya, cuando la entidad emplazada compareció en las actuaciones y adujo su falta de personalidad, la parte hoy recurrente insistió en mantener su demanda contra ella. Hubo, pues, confusionismo y ocultación de datos por parte de la actora-recurrente, que por ende no intenta rebatir en lo más mínimo los razonamientos de la sentencia impugnada sobre la diferente posición de la aseguradora de la responsabilidad civil en relación con las mutuas de accidentes de trabajo como entidades colaboradoras en la gestión del Régimen General de la Seguridad Social, por lo que el motivo, además, carece por completo de fundamento.

TERCERO

Lo anteriormente razonado determina necesariamente la desestimación del motivo segundo del recurso, formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 y fundado en infracción de la doctrina jurisprudencial del "levantamiento del velo", porque no sólo carece de base alguna la imputación de fraude o confabulación a la entidad recurrida, ya que antes de interponer su demanda la actora estaba en óptimas condiciones de saber contra quién había de dirigirla, pues como ya se ha dicho incluso había percibido sendas sumas de la aseguradora de la responsabilidad civil de la empresa codemandada y de una mutua patronal, sino que además sería todo un contrasentido aplicar una jurisprudencia orientada a evitar el abuso de las formas societarias como vía para eludir responsabilidades en beneficio de quien, como la parte actora-recurrente, silenció en su demanda datos rotundamente excluyentes de cualquier relación de la entidad recurrida con el asunto, siendo aquélla y no ésta la única responsable de cualquier confusionismo en torno a la identidad de la aseguradora del concreto siniestro producido.

CUARTO

El motivo tercero y último del recurso, formulado también al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881, versa sobre una cuestión totalmente diferente, pues citando como infringidos los arts. 1103 y 1104 CC en relación con la jurisprudencia de esta Sala sobre la concurrencia de culpa de la víctima con la de los demandados, combate la apreciación por la sentencia impugnada de esa culpa del propio trabajador y la consiguiente reducción de la suma indemnizatoria.

Procede estimar este motivo porque con arreglo a los hechos que la sentencia recurrida declara probados, trabajador de menos de veinte años de edad, peón, con poco más de un año en una empresa sin vigilante de seguridad en el trabajo, que por orden del gerente de ésta mueve unas planchas de mármol sin que se le indicara una forma concreta y lo hace apoyándolas en un solo caballete, en lugar de en dos paralelos como era lo apropiado para evitar riesgos, y colocando el único caballete utilizado en posición inidónea, no se comparte por esta Sala la apreciación de culpa de la víctima capaz de influir en el curso causal de un modo que justifique la reducción de la indemnización. Dicho de otra forma, los hechos probados no revelan nada parecido al exceso de confianza del trabajador que en ocasiones, por una veteranía mal entendida, prescinde de las normas de seguridad fiado de su propia pericia, ni tampoco apuntan ninguna indisciplina del trabajador fallecido ni reticencia alguna por su parte a ejecutar las tareas encomendadas de una determinada forma. Si algún descuido cabe atribuirle, no sería distinto de aquél en que generalmente incurren las víctimas de los hechos dañosos sin por ello justificar la apreciación de una concurrencia de culpas con repercusión en la reparación del daño, pues la experiencia demuestra que casi todos los daños podrían haberse evitado si la víctima hubiera advertido previamente el peligro, por ejemplo absteniéndose de cruzar correctamente la calzada por un paso de peatones hasta que todos los automóviles estén totalmente detenidos o negándose en el trabajo a ejecutar una tarea mientras por la empresa no se garantice el cumplimiento constante de todas las normas de seguridad, comportamientos sin embargo jurídicamente inexigibles y cuya inobservancia, por tanto, no debe repercutir en contra de la víctima del hecho dañoso cuando este hecho, como es el caso, aparezca causalmente enlazado con la conducta claramente negligente de otros.

QUINTO

La estimación del tercer y último motivo del recurso comporta, conforme al art. 1715.1-3º LEC de 1881, que la indemnización procedente sea en la cuantía pedida en la demanda, al eliminarse la concurrencia de culpa de la víctima apreciada por la sentencia impugnada.

SEXTO

En cuanto a las costas de las instancias, sobre las que esta Sala debe resolver aplicando las reglas generales como dispone el art. 1715.2 LEC de 1881, claro está que las de la apelación no pueden ya imponerse a la actora hoy recurrente conforme al art. 710 de la misma ley, pues su recurso tenía que haber sido estimado en parte en cuanto se oponía a la apreciación de culpa de la víctima por la sentencia de primera instancia; en cambio procede mantener la falta de imposición a ninguna de las partes de las costas de la primera instancia, tanto porque la demanda no se estima totalmente, ya que se absuelve en la instancia a una codemandada, como porque ésta se ha aquietado con la no imposición a la actora de las costas causadas por su llamada al proceso.

SÉPTIMO

Finalmente, conforme a lo dispuesto en el art. 1715.2 LEC de 1881, tampoco procede imponer especialmente a ninguna de las partes las costas del recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. - HABER LUGAR EN PARTE AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, luego sustituido por la Procuradora Dª María Teresa Sánchez Recio, en nombre y representación de D. Pablo , contra la sentencia dictada con fecha 15 de mayo de 1997 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de A Coruña en el recurso de apelación nº 107/96.

  2. - CASAR PARCIALMENTE LA SENTENCIA RECURRIDA en cuanto a la suma indemnizatoria a abonar por los demandados condenados, que no será la establecida en dicha sentencia sino la de OCHO MILLONES DE PESETAS (48.081 ¤), y en cuanto a la imposición a la parte actora de las costas de su recurso de apelación, que se deja sin efecto para, en su lugar, no imponer tampoco especialmente a ninguna de las partes las costas de dicho recurso.

  3. - Confirmar la sentencia recurrida en sus restantes pronunciamientos.

  4. - Y no imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-José Almagro Nosete.- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Francisco Marín Castán.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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