STS 625/2002, 25 de Junio de 2002

PonenteRomán García Varela
ECLIES:TS:2002:4703
Número de Recurso68/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución625/2002
Fecha de Resolución25 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 7 de noviembre de 1996, en el rollo número 2389/95, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Donostia-San Sebastián, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, seguidos con el número 428/93 ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Donostia-San Sebastián; recurso que fue interpuesto por el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, siendo recurridos "ORDEN HOSPITALARIA DE SAN JUAN DE DIOS", representada por el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu, "CLÍNICA DE SAN COSME Y SAN DAMIÁN, S.A.", representada por la Procuradora doña Isabel Juliá Corujo, y don Pedro , representado por el Procurador don Julio Antonio Tinaquero Herrero, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- La Procuradora doña Mercedes Pagola Villar, en nombre y representación de don Germán , promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad turnada al Juzgado de Primera Instancia número 6 de Donostia-San Sebastián, contra "ORDEN HOSPITALARIA SAN JUAN DE DIOS", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Dictar sentencia estimándose íntegramente la demanda, condenándose a la interpelada a satisfacer en concepto de indemnización de daños y perjuicios a mi poderdante la suma de cuarenta millones novecientas cincuenta mil pesetas (40.950.000 ptas), así como al pago de las costas de este litigio por su temeridad".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, la Procuradora doña Pilar Oyaga Urrea, la contestó oponiéndose a la misma, y, suplicó al Juzgado: "Dicte sentencia, por la que, con estimación de las excepciones planteadas y sin entrar en el fondo del asunto, o entrando en él, se absuelva a mi representada, con imposición de las costas a la parte actora".

  2. - A las presentes actuaciones se acumuló el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Donostia-San Sebastián con el número 938/93, a instancias de don Germán contra don Pedro , don Javier y "CLÍNICA SAN COSME Y SAN DAMIÁN", en cuya demanda se suplicaba al Juzgado: "Se dicte sentencia estimando íntegramente la demanda, condenándose a los demandados de forma solidaria a satisfacer a la parte actora en concepto de indemnización de daños y perjuicios la suma de 40.950.000 pesetas, así como al pago de las costas de este litigio caso que se opusiera a la misma por su temeridad".

  3. - Emplazados los demandados, el Procurador Sr. Arbe Mateo, en nombre y representación de don Javier y "CLÍNICA SAN COSME Y SAN DAMIÁN", la contestó oponiéndose a la misma y suplicando se dictase sentencia por la que se absuelva a sus representados de lo solicitado en la demanda con expresa imposición de las costas al demandante. Asimismo, el Procurador Sr. Arraiza, en nombre y representación de don Pedro , en su contestación a la demanda, suplicó al Juzgado que se dicte sentencia desestimando la demanda previa la admisión de las excepciones presentadas y, en el supuesto de entrar al fondo del asunto, se desestime la misma, con expresa imposición de las costas a la parte actora por su evidente temeridad y mala fe".

  4. - El Juzgado de Primera Instancia número 6 de Donostia-San Sebastián dictó sentencia, en fecha 4 de septiembre de 1995, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Pagola, en nombre y representación de don Jose Antonio , contra la "ORDEN HOSPITALARIA DE SAN JUAN DE DIOS", y desestimando asimismo la demanda interpuesta por el mismo demandante contra don Pedro , don Javier y la "CLÍNICA SAN COSME Y SAN DAMIÁN, S.A.", debo absolver y absuelvo a todos los demandados de las pretensiones de la parte actora, con imposición de las costas causadas en el procedimiento a esta última".

  5. - Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la parte actora, y, sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Donostia-San Sebastián, dictó sentencia, en fecha 7 de noviembre de 1996, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que debemos rechazar y rechazamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Mercedes Pagola Villar, en nombre y representación de don Jose Antonio contra la sentencia de 4 de septiembre de 1995 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de San Sebastián confirmando la misma, todo ello sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

El Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de don Jose Antonio , interpuso, en fecha 23 de enero de 1997, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Por infracción del artículo 1215 del Código Civil; 2º) por violación del artículo 1105 del Código Civil, así como de la jurisprudencia reseñada; 3º) por vulneración de los artículos 1101, 1103, 1104 y 1902 y 1903 del Código Civil en relación con los artículos 28.2 de la Ley 26/1984, de Consumidores y Usuarios, y, terminó suplicando a la Sala: "Dictar sentencia, casando y anulando la de la mencionada Audiencia, conforme a las pretensiones de esta parte con arreglo a los motivos expresados en el presente recurso".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, los Procuradores don José Manuel Dorremochea Aramburu, doña Isabel Juliá Corujo y don Julio Antonio Tinaquero Herrero, en sus respectivas representaciones, lo impugnaron.

CUARTO

No habiendo solicitado todas las partes celebración de vista, la Sala acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el día 7 de junio de 2002, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para la resolución de este recurso de casación los siguientes:

  1. - El 11 de julio de 1991, don Jose Antonio sufrió un accidente de circulación cuando regresaba a su domicilio desde su lugar de trabajo, por lo que fue trasladado a la "CLÍNICA SAN COSME Y SAN DAMIÁN" de la localidad de Tolosa, donde recibió atención sanitaria por el doctor don Javier , que prestaba atenciones en el servicio de urgencias, así como por el médico traumatólogo Dr. Carlos José , con el diagnóstico de "fractura polifragmentaria de pilón distal tibial izquierdo en estallido, mal estado de la piel y edema secundario a la citada fractura".

  2. - El lesionado permaneció en el referido centro hasta el 23 de julio, en que, a petición propia, fue trasladado al "HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS" de San Sebastián, donde fue intervenido quirúrgicamente al día siguiente por el doctor don Pedro , quién, según la documentación integrada en las actuaciones, le practicó una "reducción de los fragmentos, relleno de espacios con injertos obtenidos de meseta y osteosíntesis con placa en trébol, consiguiéndose una reducción muy aceptable. Como cobertura antibiótica se utilizó "Monocid" 1 gramo/24 horas/5 días, incluido el día 24. A los tres días se retira el redón de aspiración y el 3 de agosto de 1991 se retiran los puntos y se coloca bota de yeso, siendo dado de alta hospitalaria sin presentar ningún síntoma anormal".

  3. - El 3 de septiembre de 1991, don Jose Antonio acudió a la consulta del Dr. Pedro , quién apreció, por primera vez, la existencia de una infección en la zona operada, sin que el Dr. Marcelino , que había atendido al paciente cuando el Dr. Pedro se encontraba de vacaciones, hubiera observado con anterioridad la presencia de anomalía alguna de dicha naturaleza.

  4. - El 13 de septiembre de 1991, se comprueba que la infección se ha agravado, se realiza una toma analítica con resultado positivo de "staphylococcus aureus", y se modifica el tratamiento.

  5. - El 16 de marzo de 1992, se detecta otro foco infeccioso, y se hace cargo del paciente el Dr. Simón , de la "MUTUA MAPFRE", quién le sometió a una nueva intervención.

  6. - Como secuela, quedó una cojera al paciente, que le obliga a ayudarse con un bastón, y, el 16 de diciembre de 1993, se le reconoció la situación de invalidez permanente parcial por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y se le otorgó la correspondiente prestación económica.

  7. - Don Jose Antonio demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la "ORDEN HOSPITALARIA DE SAN JUAN DE DIOS", en autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de San Sebastián, a los cuales fue acumulado el procedimiento de similar clase del Juzgado de Primera Instancia número 1 de dicha localidad, promovido por aquél contra don Pedro , don Javier y la "CLINICA SAN COSME Y SAN DAMIÁN", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Don Jose Antonio ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1215 del Código Civil, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no ha valorado la prueba documental acompañada al escrito de demanda, consistente en el informe del traumatólogo Dr. Simón , ratificado mediante su testimonio en autos, donde se afirma que la infección padecida por don Jose Antonio tiene su origen en la primera intervención quirúrgica practicada en el "HOSPITAL DE SAN JUAN DE DIOS", el cual ha sido autorizado por don Lucio , perito nombrado por el Juzgado, quién, en el acta de ratificación de su dictamen, señaló que la infección padecida por el actor fue de origen quirúrgico- se desestima porque la sentencia del Juzgado, asumida por la de apelación, tras examinar los datos probatorios incorporados al proceso y ante la contradicción de los suministrados por iniciativa de las partes, considera definitivas las conclusiones de los dictámenes periciales realizados por los Doctores Millán y Lucio a la vista de su imparcialidad, y, en verdad, el recurrente pretende ahora sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de apelación por la suya propia, pero, según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, tal pretensión es inadecuada dada la naturaleza extraordinaria de la casación, pues volver sobre el "factum" de una sentencia para lograr su modificación, salvo circunstancias singulares no concurrentes en este caso, transformaría este recurso en una tercera instancia.

TERCERO

Los motivos segundo y tercero del recurso, ambos con cobertura en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por transgresión del artículo 1105 del Código Civil, ya que, según denuncia, la sentencia de instancia ha absuelto al "HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS" por la circunstancia de la existencia de determinados porcentajes de infecciones hospitalarias, pero, por el solo hecho de producirse las mismas, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa, no pueden calificarse de imprevisibles, todo ello con independencia de que la intervención fuera correcta, dada la propia redacción del precepto indicado como infringido, que reduce el caso fortuito a aquellos supuestos que no hubieran podido preverse; y otro, por vulneración de los artículos 1101, 1103, 1104, 1902 y 1903 del Código Civil, en relación con el artículo 28.2 de la Ley General para Defensa de Consumidores y Usuarios, puesto que, según reprocha, la sentencia de instancia ha absuelto al "HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS" por el hecho de que, dentro de su estudio estadístico, se diga que ha existido un bajo porcentaje de infecciones hospitalarias, cuando se ha acreditado de forma abrumadora que la infección padecida por don Lucio dimana del propio centro y, de forma concreta, de la primera operación quirúrgica, calificándola como intervención contaminada- se examinan conjuntamente por su unidad de planteamiento y se desestiman por las razones que si dicen seguidamente.

Corresponde sentar que no cabe en este recurso la revisión de los hechos que la sentencia de instancia declaró probados, sin embargo es misión casacional la calificación jurídica de los mismos y la aplicación adecuada de las normas; en este sentido, se consideran acreditados los particulares contenidos en los apartados 1º a 6º, inclusive, del fundamento de derecho primero de esta resolución, que son los determinados de esa manera por la sentencia del Juzgado y no fueron desaprobados por la de la Audiencia.

Desde la óptica apuntada en el párrafo precedente, mantenemos la repulsa de la demanda con mención a todos los litigantes pasivos, respecto a los cuales no se ha probado una conducta productora, en nexo causal, del daño y se ha acreditado que su actuación fue correcta, sin que hayan conculcado ninguno de los preceptos citados en el cuerpo de los motivos.

La sentencia del Juzgado, aceptada, como ya se manifestó, por la de la Audiencia, tras valorar la prueba practicada en el juicio y poner de manifiesto la resultancia de sus evidentes contradicciones, tanto en las de confesión judicial, como en las testificales y documentales, acude a las periciales practicadas por Don Millán y Lucio , por ser terceros ajenos a los hechos y con todas las garantías de imparcialidad necesarias, y determina que, según el informe pericial Don. Millán , la intervención practicada por el Dr. Pedro fue necesaria y correcta, con la existencia del riesgo (cifrado en un 50%) de que el tipo de lesión sufrida por el actor derivara en las secuelas que hoy padece, y se realizó la operación quirúrgica con el fin de aminorar o atrasar la posible manifestación de una artrodesis, sin embargo la posterior infección hizo que apareciese lo que se pretendía evitar por el efecto de ésta, como también que no puede precisar el momento y lugar en que se produjo la infección sufrida por don Jose Antonio , la cual ha sido producida por un germen denominado "staphylococcus aureus", que es muy frecuente y se encuentra en todos los ambientes, inclusive en "la flora normal de las personas sanas en una proporción del 10 al 20%"; y que, según el dictamen pericial del Dr. Lucio , se considera que la lesión padecida consistía en una "fractura cerrada conminuta del pilón tibial izquierdo intraarticular y politraumatismo", y la intervención quirúrgica fue correcta, como adecuado el antibiótico suministrado, con la conclusión de que se estima, por sus características, como contaminada (inflamado pero no infectado), pues la infección de dicho tipo de intervenciones afecta del 6 al 21%, e igualmente que los gérmenes "seudomona" y "estafilococo" son característicos de las infecciones nosocomiales u hospitalarias, principalmente en los casos de infecciones de origen quirúrgico, siendo el "habitat" principal de la "seudomona" el ambiente hospitalario, mientras que el del "estafilococo" está en la piel del ser humano.

El recurso particulariza la responsabilidad derivada de la infección sufrida por el paciente en el "HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS", pero no existe dato alguno que advere su planteamiento, pues la actuación médica y clínica observada con el paciente ha sido correcta, y el nivel de asepsia en el referido centro era óptimo; en efecto, la intervención quirúrgica fue necesaria y se practicó según las pautas de la "lex artis"; y como prevención contra la infección se utilizó la cobertura antibiótica adecuada.

Esta Sala acepta la argumentación de instancia y considera que la infección ha sido imprevisible dentro de la normal previsión que las circunstancias exigían en este caso, lo que, según el artículo 1105 del Código Civil, elimina la responsabilidad.

CUARTO

La desestimación del recurso produce las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jose Antonio contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián en fecha de siete de noviembre de mil novecientos noventa y seis. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . CLEMENTE AUGER LIÑÁN; TEÓFILO ORTEGA TORRES; ROMÁN GARCÍA VARELA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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