STS, 21 de Noviembre de 2001

PonenteJIMENEZ VILLAREJO, JOSE
ECLIES:TS:2001:9068
Número de Recurso644/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil uno.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.644/2000, interpuesto por la representación procesal de Mariano contra la Sentencia dictada, el 16 de noviembre de 1.999, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, en el Procedimiento Abreviado núm.76/98 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Ferrol, que condenó al recurrente como autor responsable de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, y a indemnizar a Jesús Manuel y Verónica en la cantidad de 500.000 ptas., habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente representado por la Procuradora Dña.Mª Angeles Almansa Sanz y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Ferrol incoó Procedimiento Abreviado con el núm.76/98 en el que la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 16 de noviembre de 1.999, que contenía el siguiente fallo:

    "que debemos absolver y absolvemos a Inés del delito de estafa de que venía acusada, declarando de oficio la mitad de las costas procesales y; Que debemos condenar y condenamos a Mariano , como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de estafa, antes definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION sin perjuicio de su sustitución en ejecución de sentencia, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costas procesales. Debemos declarar, asimismo, la obligación del mismo condenado, como responsable civil, de indemnizar a Jesús Manuel y Verónica en la cantidad de 500.000 pesetas, con aplicación del artículo 921 de la L.E.Civil.".

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Los acusados Mariano y Inés , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, recibieron de Jesús Manuel y Verónica la cantidad de 500.000 pesetas, que éstos les entregaban para la compra de una finca cuyo propietario se hallaba en Cuba y cuya adquisición se ofreció a gestionar Mariano , aprovechando su nacionalidad cubana, comprometiéndose, en caso de no conseguir el documento de venta de la finca, a devolver el dinero percibido; compromiso que formalizaron en documento de fecha 10 de julio de 1.997, firmado por el acusado sin ninguna intención de cumplirlo o conociendo la imposibilidad de su cumplimiento y con ánimo de obtener un beneficio indebido, consiguiendo de esta forma la entrega del dinero, del que se apoderó. No consta que Inés firmase el documento guidada por ánimo de lucro ni tuviese conocimiento de la intención defraudatoria de Mariano .".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal del procesado anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 11 de febrero de 2.000, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 27 de junio de 2.000, la Procuradora Dña.Mª Angeles Almansa Sanz, en nombre y representación de Mariano , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en un único motivo al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, al entender indebidamente aplicado el art. 248.1 y 249 CP.

  5. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 30 de octubre de 2.000, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, se opuso al único motivo del recurso, que subsidiariamente impugnó.

  6. - Por Providencia de 19 de enero de 2.001 se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 17 de octubre del mismo año, se señaló para deliberación y fallo del recurso el pasado día 12, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Único.- En el único motivo del recurso, procesalmente residenciado en el art. 849.1º LECr, se denuncia una indebida aplicación a los hechos declarados probados de los arts. 248.1 y 249 CP, es decir, una incorrecta calificación de los mismos como delito de estafa. El motivo de casación formalizado, que por su naturaleza obliga a respetar escrupulosamente la declaración probada de la Sentencia recurrida, no puede ser favorablemente acogido. En el "factum" de la Sentencia se dice en síntesis -limitándonos ahora a los hechos exteriores que en esta sede no pueden ser cuestionados- que el acusado recibió de los denunciantes la cantidad de 500.000 pesetas que aquéllos le entregaron para que gestionara la compra de una finca y que, habiéndose comprometido a devolver dicha suma si no conseguía realizar la operación, la hizo suya aunque la misma no llegó a celebrarse. Y se dice también que el acusado no tenía intención de cumplir su compromiso -se entiende, ya desde el momento en que lo asumió- sino el ánimo de obtener un beneficio ilícito, lo que significa que consiguió la entrega del dinero engañando a los denunciantes. Esta otra parte del relato, en que se hace constar la existencia del tipo subjetivo de la estafa -dolo antecedente con que el sujeto activo del delito engaña e induce a error al sujeto pasivo- describe fundamentalmente un hecho de conciencia que, por haber sido inferido por el Tribunal "a quo" de determinados hechos exteriores, sí puede ser revisado en casación. Y es evidente la importancia primordial que la concurrencia de tal hecho de conciencia tiene para que se afirme la existencia de un delito de estafa que sólo existiría, en el caso que da origen a la Sentencia recurrida, si efectivamente el acusado hubiese tenido desde el principio el propósito de lucrarse a costa de los denunciantes a los que ocultó, tanto que no estaba a su alcance conseguir llevar a buen término la operación prometida, como que no pensaba reintegrar la cantidad recibida, como parte del precio de compra, si la operación fracasaba. Pues bien, entiende esta Sala que la inferencia del Tribunal de instancia, mediante la cual ha llegado a la conclusión de que el acusado tenía, desde el primer momento, la intención de no cumplir su compromiso, es decir, devolver el dinero en el supuesto, por demás previsible, de que la compra de la finca no se llegase a consumar, es una operación mental rigurosamente correcta. Y lo es porque la misma se encuentra sólidamente apoyada en datos objetivos que se afirman, con indiscutible valor de hechos probados, en la fundamentación jurídica de la Sentencia, entre los que destacan como especialmente significativos, en primer lugar, la decisiva circunstancia de que el acusado nunca tuvo poder de disposición sobre la finca cuya adquisición por los denunciantes se comprometió a gestionar, por lo que era consciente de que recibía una suma que no habría de servir para pagar parte de su precio y, en segundo lugar, su comportamiento posterior claramente orientado a dilatar, con nuevos engaños, que se descubriese había ya incorporado a su patrimonio y gastado en sus atenciones el dinero arteramente conseguido. No fueron, en consecuencia, infringidos los arts. 248.1 y 249 CP al subsumir los hechos en el tipo de estafa que en estos preceptos se define y sanciona. La conducta del acusado enjuiciada en la Sentencia recurrida reúne todos los elementos que integran el mencionado delito puesto que, con ánimo de lucro y utilizando un engaño bastante, esto es, haciendo creer a los denunciantes que podía gestionarles la compra de una finca que no estaba a su disposición, les provocó un error -el de tener por cierto que la compra se llevaría a cabo- y les indujo a entregarle 500.000 pesetas que no les devolvió cuando, como era de prever, se puso de manifiesto que la operación no podía realizarse. No habiendo incurrido el Tribunal de instancia en la infracción legal que en el único motivo del recurso se le reprocha, la desestimación es la respuesta que el mismo debe recibir.

III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Mariano contra la Sentencia dictada, el 16 de noviembre de 1.999, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, en el Procedimiento Abreviado núm.76/98 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Ferrol, en que fue condenado, como autor responsable de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, y a indemnizar a Jesús Manuel y Verónica en la cantidad de 500.000 ptas., Sentencia que en consecuencia declaramos firme, condenando al recurrente al pago de las costas devengadas en el presente recurso. Póngase esta resolución en conocimiento de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, a la que se devolverán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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