STS 1122/1995, 18 de Diciembre de 1995

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha18 Diciembre 1995
Número de resolución1122/1995

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, la cuestión de competencia por inhibitoria, promovida por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000, nº NUM000de Elda, representada por el procurador de los tribunales Don Evencio Conde de Gregorio, ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Elda para el conocimiento del juicio de cognición promovido ante el Juzgado de Primera Instancia número cincuenta y tres de Madrid a instancias de la entidad Zardoya Otis, S.A. representada por la procuradora de los tribunales Don Antonio Angel Sánchez-Jauregui Alcaide.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera instancia número 53 de Madrid se instaron los autos de juicio de cognición por la entidad Zardoya Otis, S.A. contra la Comunidad de propietarios de la CALLE000nº NUM000de Elda.

SEGUNDO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Elda se instó por la Comunidad de propietarios de la CALLE000nº NUM000de Elda, cuestión de competencia por inhibitoria en base a cuantas alegaciones exponía, por estimar competente la ciudad de Elda para el conocimiento del juicio de cognición de que se trataba; y oído el Ministerio Fiscal se dictó auto por el referido Juzgado en fecha 23 de septiembre de 1994 acordando requerir de inhibición al Juzgado de igual clase número 53 de Madrid, con remisión del oportuno oficio inhibitorio.

TERCERO

El Juzgado de 1ª Instancia número 53 de Madrid, previa audiencia del Ministerio Fiscal, dictó auto en 22 de noviembre de 1994 acordando no acceder al requerimiento de inhibición planteado por el de igual clase número uno de Elda.

CUARTO

Recibido el oficio negatorio de inhibición, el Juzgado número uno de Elda dictó auto en 23 de diciembre de 1994 insistiendo en que era competente para el conocimiento del juicio de cognición, acordando remitir las actuaciones al Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal Supremo y formado el oportuno rollo de Sala se dio traslado al Ministerio Fiscal, conforme previene el artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quien emitió dictamen en el sentido de que procedía acordar competente para el conocimiento de los autos al Juzgado de Primera Instancia número uno de Elda en base a cuantas consideraciones exponía.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo de las presentes actuaciones el día 12 de diciembre de 1995 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión de competencia a dirimir, planteada, en razón de inhibitoria promovida ante los Juzgados de Primera Instancia de Elda (Alicante) frente a los de igual clase de Madrid, tiene por causa la cláusula de sumisión expresa inserta en el contrato de mantenimiento de los ascensores instalados en el edificio CALLE000, nº NUM000de Elda, celebrado entre Zardoya Otis y la Comunidad de Propietarios. La referida cláusula cuyo tenor literal es expresivo de que "cuantas cuestiones puedan suscitarse con motivo de la interpretación, cumplimiento o resolución del presente contrato, las partes, con renuncia expresa a su fuero propio, se someten a la jurisdicción de los Juzgados y Tribunales de Madrid", figura en letra impresa con los mismos caracteres y tipo que las demás del conjunto estipulado, al final del ejemplar escrito del contrato e inmediatamente antes del lugar reservado para las firmas y suscripción del documento, lo que favorece sin duda, la lectura previa.

SEGUNDO

Contienda semejante ha sido ya resuelta por esta Sala en favor del Juzgado del fuero de la sumisión expresa al entender que no son aplicables al caso otras sentencias (cuya validez para supuestos similares a los que resuelve) que excluyen dicho fuero, como consecuencia de figurar la cláusula en contratos de adhesión, de manera que induzca a su falta de conocimiento por el usuario o consumidor de los servicios. No es un efecto automático de los contratos de adhesión que se considere nula la cláusula de sumisión expresa. Por el contrario, si no hay elementos que permitan descubrir una intencionalidad encubierta de que la cláusula pase desapercibida para el usuario o consumidor o se advierta o se aprecie desequilibrio contractual o desigualdad de condiciones entre las partes, debe estarse al criterio de prevalencia del fuero pactado como principal, frente a los legales subsidiarios. Esta es la solución acogida por las sentencias de esta Sala de 18 de junio de 1992 y 29 de junio de 1995, que sientan una doctrina plenamente aplicable al caso controvertido. Consecuentemente se estima la competencia territorial en favor del Juzgado de 1ª Instancia número cincuenta y tres de Madrid.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos decidir y decidimos la presente cuestión de competencia por inhibitoria en favor del Juzgado de 1ª Instancia número cincuenta y tres de Madrid, al que se remitirán los autos, poniéndose en conocimiento del Juzgado de igual clase de Elda, número uno, a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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