STS, 24 de Octubre de 2003

PonenteD. Enrique Cancer Lalanne
ECLIES:TS:2003:6583
Número de Recurso366/2003
ProcedimientoRecurso contencioso-administrativo
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida con los señores al margen anotados el recurso contencioso administrativo que con el nº 366 de 1999, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Asociación de Afectados de Interhorce y D. Miguel contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 22 de Septiembre de 1999, sobre denegación de prórroga de un Magistrado. Habiendo sido parte recurrida la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la Asociación de Afectados de Interhorce y D. Miguel se interpuso recurso contencioso administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la representación de los recurrentes para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que considero oportunos suplicó a Sala dicte sentencia en la que se declare: 1º.- La nulidad del Acuerdo de la CPCGPJ de 12/08/99, por el que se deniega la prórroga de jurisdicción al Ilmo. Magistrado D. Lucio , Presidente del Tribunal del caso Interhorce, así como del dictado por el Pleno del CGPJ en fecha 22/09/99, desestimando el recurso de alzada interpuesto por el mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico. 2º.- Con carácter subsidiario. Se declaren nulos los Acuerdos recurridos por incurrir en desviación de poder. 3º.- Se declare el derecho de los recurrentes a ser indemnizados por la parte demandada por los honorarios devengados por el Procurador y el Letrado que les representan en el caso Interhorce, al haberse declarado la nulidad del juicio por causas imputables a la demanda, cantidad ésta que deberá ser fijada en ejecución de sentencia y en función de la actuación de los mismos en los trámites objeto de repetición. 4º.- Se impongan las costas a la parte demandada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda mediante escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia declarando inadmisible o, en su defecto, desestimando el presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Por auto de 11 de Julio de 2001, la Sala acuerda

Primero

Recibir el proceso a prueba por plazo de 15 días para proponer y 30 días para practicar. Emplácese a la parte recurrente para que proponga, en aquel plazo, el medio de prueba que le interese con las debidas concreciones.

Segundo

No ha lugar a tener por personado en este recurso contencioso-administrativo al Procurador de los Tribunales don Guillermo García San Miguel y Hoover, en nombre del Ilmo. Sr. D. Lucio .

Por auto de 27 de Febrero de 2002 la Sala acuerda

Primero

Admitir y declarar pertinente la prueba documental en los términos que han quedado señalados en la fundamentación jurídica de esta resolución. Para su práctica líbrense los oportunos oficios al Consejo General del Poder Judicial y a la Audiencia Provincial de Málaga.

Segundo

Denegar el resto de las pruebas propuestas.

CUARTO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término de quince días, evacuándolo con sus respectivos escritos, en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las suplicas de demanda y contestación.

QUINTO

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia emitió su informe en el sentido que procede la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 21 de Octubre de 2003 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Acuerdo de 12 de agosto de 1999, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial -CGPJ-, denegó la solicitud, presentada el día 9 de julio inmediato anterior por el Magistrado Presidente de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, para que fueran prorrogadas sus funciones una vez se produjera su jubilación el 2 de septiembre de 1999, y hasta la finalización del juicio oral del proceso penal sobre el llamado "CASO INTERHORCE" que dicho órgano jurisdiccional venía conociendo.

Frente al anterior Acuerdo planteó recurso de alzada el citado Magistrado, que fue desestimado por el posterior Acuerdo de 22 de septiembre de 1999 del Pleno del CGPJ.

El presente recurso contencioso-administrativo ha sido interpuesto directamente contra ese segundo Acuerdo de 22 de septiembre de 1999 por la Asociación de Afectados de Interhorce y D. Miguel , postulando en su demanda que se anule y declare no conforme a Derecho el acuerdo impugnado y se les indemnice en los términos reseñados en los antecedentes. El recurso ha sido seguido por el cauce de los arts. 114 sgs. de la Ley de esta Jurisdicción -proceso especial de amparo judicial-.

En esa demanda invocan su condición de acusadores en el proceso penal a que antes se hizo referencia para justificar su legitimación.

La argumentación principal desarrollada para sustentar la impugnación es que la denegación de la prórroga decidida por la actuación aquí impugnada infringe los derechos fundamentales, reconocidos en el art. 24 de la Constitución -CE-, al juez predeterminado por la ley, y a un proceso sin dilaciones indebidas. Así como a la aplicación igual de la Ley, del art. 14 de la Constitución, en relación a la interpretación que se ha hecho de esos preceptos constitucionales y del art. 256, LOPJ, y art 793 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el caso de autos, si se la compara con la que se realizó al enjuiciar el caso Banesto en que se suscitó idénticos problemas, llegándose a un resultado diferente. También se alega desviación del poder.

SEGUNDO

Debe comenzarse precisando que no corresponde a este orden contencioso- administrativo pronunciarse sobre la validez del proceso penal a que se ha venido haciendo referencia, ni tampoco sobre si a lo largo del mismo fueron observadas debidamente las garantías procesales que dentro de ese ámbito de enjuiciamiento penal resultan constitucional y legalmente exigibles.

Los posibles reproches que pudieran resultar procedentes desde la perspectiva que acaba de expresarse deben hacerse valer ante los correspondientes órganos de la jurisdicción penal, y, en su caso, a través del eventual recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

Ha de subrayarse igualmente que tampoco corresponde al actual proceso contencioso- administrativo la determinación de si la duración del proceso penal debe encarnar un supuesto de responsabilidad patrimonial del Estado por un posible funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. La declaración de esa clase de responsabilidad solo es posible por el cauce y procedimiento que se regula en los artículos 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial -LOPJ.

Y después de esas precisiones que acaban de efectuarse, hay que declarar que lo único que puede enjuiciarse en el presente proceso contencioso administrativo es si la decisión gubernativa tomada por el CGPJ en los Acuerdos aquí controvertidos es jurídicamente compatible con las exigencias que impone el derecho al juez predeterminado por la Ley, y si es válida según la normativa reguladora del marco de atribuciones del CGPJ.

La sentencia 307/1993, de 25 de octubre, del Tribunal Constitucional, reiterando lo que ya es doctrina constante de dicho órgano, recuerda lo que constituye el contenido del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, y se expresa así:

"El contenido del indicado derecho, según la jurisprudencia de este Tribunal (STC 47/1983), exige que la Ley haya creado previamente el órgano judicial, que la norma le haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad a la producción del hecho objeto de enjuiciamiento, y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional, estando, asimismo, determinada legalmente su titularidad o composición con la debida garantía de independencia e imparcialidad. La generalidad de los criterios legales garantiza la inexistencia de Jueces "ad hoc", y la procedencia de tales criterios garantiza también que una vez determinado en concreto el Juez de un caso en virtud de la aplicación de los criterios competenciales contenidos en las Leyes, el Juez del caso no podrá ser desposeído de su conocimiento en virtud de decisiones tomadas por órgano gubernativos (STC 101/1984).

De la anterior doctrina no puede desprenderse que la "predeterminación" del Juez impida que toda modificación orgánica y funcional pueda tener incidencia en los procedimientos ya iniciados, pues si la "ratio" del derecho es proteger la imparcialidad, cuando estas modificaciones se realicen por norma de rango adecuado, con criterios objetivos y de generalidad, existe una presunción de que el cambio normativo no persigue atentar contra la imparcialidad y, por tanto, no resulta contraria al derecho al Juez predeterminado por la Ley (ATC 381/1992)".

El criterio jurisprudencial que ha quedado expuesto impide admitir, como parece preconizarse por la parte recurrente, que la sustitución de uno de los componentes de un órgano jurisdiccional colegiado, durante la tramitación de un determinado proceso, sea algo necesariamente prohibido al CGPJ por constituir inevitablemente un atentado contra el derecho al juez predeterminado por la Ley.

Como resulta de esa doctrina jurisprudencial, la garantía que conlleva el derecho al Juez predeterminado por la Ley está destinada a asegurar su imparcialidad e independencia, y se respeta cuando son observadas las normas orgánicas y procesales que regulan, de manera objetiva y general, la constitución del órgano jurisdiccional.

Esa exigencia constitucional no se extiende, pues, a garantizar un juez concreto (como ha señalado la STC 97/1987, de 10 de junio), y, consiguientemente, no impide que pueda variar uno de los componentes del tribunal.

Y de todo ello se deriva que no pueda compartirse la tesis preconizada por la parte recurrente de que el art. 24 CE exige invariablemente que el juicio, una vez iniciado, haya de ser uno y definitivo, e impide de manera absoluta tanto su interrupción como la posibilidad, en determinadas circunstancias, de que sea reanudado con la variación de alguno de los componentes del tribunal; y también resulta de lo anterior que esa denegación de prórroga jurisdiccional que es aquí objeto de polémica, al haber sido consecuencia de lo legalmente establecido, cumple con esas notas de objetividad y generalidad que configuran el perfil de ese derecho al juez predeterminado por la ley.

Por otra parte, esa denegación de prórroga decidida por los Acuerdos del CGPJ que son objeto de la impugnación planteada en el actual proceso tampoco puede considerarse contraria a la normativa reguladora de la actuación de dicho órgano constitucional, ya que:

- 1) La Ley Orgánica del Poder Judicial señala la jubilación como una de las causas que determinan la perdida de la condición de Juez o Magistrado, y dispone que es forzosa y se decretará para que el cese se produzca efectivamente al cumplir la edad fijada para ella (arts. 379, 385 y 386).

También establece que será competencia de la Comisión Permanente del CGPJ acordar la jubilación forzosa por edad (art. 131.3).

- 2) Lo anterior pone de manifiesto que los actos del CGPJ impugnados en este proceso, no solo fueron dictados dentro del ámbito de sus competencias, sino que se ajustaron a lo legalmente previsto sobre la jubilación forzosa por edad de Jueces y Magistrados.

TERCERO

En cuanto a la alegación de vulneración del principio de igualdad ante la Ley hay una inicial objeción a esta alegación. Ejercitan los demandantes un derecho fundamental que no les es propio, lo que veda la posibilidad formal de su acción. La igualdad alegada corresponde al Magistrado jubilado. Solo él, aceptando el parecer de la entidad demandante habría sido objeto de un trato desigual comparativamente a sus colegas en los casos que se mencionan. La repercusión que la jubilación haya podido tener hipotéticamente en los actores en ningún caso puede situarse en el derecho de igualdad. Y sabida es la doctrina jurisprudencial tanto constitucional como de este Tribunal que no pueden ejercitarse jurisdiccionalmente derechos constitucionales ajenos, salvo casos que aquí no cuentan (vg. sustitución procesal o sindicatos por sus asociados). Razones, pues, para desestimar el recurso.

En todo caso y a mayor abundamiento no puede aceptarse la pretendida desigualdad. Cierto que en otros casos se ha prolongado más allá de la jubilación al servicio activo de un Magistrado, pero se trata de situaciones concretas que han hecho aconsejable tal insólita prórroga. El principio general que ha de prevalecer por disposición legal es la jubilación llegada la edad señalada; cualquier quiebra de este principio hay que entenderla excepcional, respondiendo a circunstancias singulares del caso que, conforme a rectos principios de interpretación, han de ser aceptadas con criterio restrictivo. Aquí el CGPJ, valorando todos los informes que dispuso -entre ellos, hay que suponer decisivamente, el del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, adverso a la prórroga- estimó la inoportunidad de la misma. El precedente administrativo, tal es el caso, no vincula, menos si, como aquí ocurre, está condicionado por las circunstancias concurrentes, responde a un evidente casuismo.

CUARTO

En último lugar la improcedencia de la invocación de desviación de poder, deriva de que no se exponen por el actor hechos que acredite que el CGPJ, al dictar los acuerdos impugnados, haya utilizado las potestades jurídicas que ejercita para fines contrarios a los legalmente procedentes; con mayor razón cuando según se ha argumentado aparece actuando con respeto de la legalidad de aplicación.

QUINTO

No se aprecian motivos para una condena por las costas procesales causadas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación de Afectados de Interhorce y por D. Miguel , contra el acuerdo del Pleno del Consejo general del Poder Judicial, de 22 de Septiembre de 1999, sobre denegación de prórroga de un Magistrado.

No se hace una expresa condena por las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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