STS, 10 de Septiembre de 1991

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:1991:4503
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.567.-Sentencia de 10 de septiembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Baena del Alcázar.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Farmacia. Apertura de oficina. Núcleo de población.

NORMAS APLICADAS: Art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 16 de diciembre de 1988, 6 de febrero, 28 de febrero y

24 de octubre de 1989.

DOCTRINA: Basta que exista un riesgo e incluso una incomodidad para ser atendido en la oficina

de farmacia para que deba considerarse, como consecuencia de un obstáculo natural o artificial,

que efectivamente se está ante un núcleo separado.

En la villa de Madrid, a diez de septiembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso de apelación interpuesto por doña Cecilia contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de enero de 1990 , relativa a denegación de licencia de apertura de nueva oficina de farmacia, y habiendo comparecido en el proceso la representación letrada de la Generalidad de Cataluña así como la de la señora Baleri Bosch.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 10 de noviembre de 1986 doña Cecilia solicitó del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Gerona autorización para la apertura de nueva oficina de farmacia en el término municipal de Cassá de la Selva. Dicha solicitud se realizó al amparo del art. 3.1.b) del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril , por alegar que se daban los requisitos de población y núcleo separado del casco urbano. En la tramitación de la solicitud se opusieron a la misma los farmacéuticos don Juan Ignacio y don Carlos Manuel

.

Segundo

La Junta de Gobierno de la entidad colegial desestimó la solicitud en 16 de noviembre de 1986. A su vez, contra dicha resolución la hoy apelante interpuso recurso de alzada ante la Consejería de Sanidad y Seguridad Social de la Generalidad de Cataluña, que lo desestimó en 31 de mayo de 1988. Interpuso recurso de reposición, éste fue desestimado por la Consejería en 20 de octubre de 1988, por entender que la carretera comarcal 250 no supone un elemento separador y por tanto no se cumplen los requisitos de población mínima y núcleo urbano separado.

Tercero

Contra dicha desestimación la señora Cecilia interpuso recurso contencioso- administrativo ante la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en 10 de noviembre de 1988. Tramitado dicho recurso conforme a las disposiciones vigentes, por la Sala se dictó Sentencia, en 16 deenero de 1990, en cuyo fallo se desestimaba el recurso interpuesto y se declaraban ser conformes a Derecho las resoluciones del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Gerona así como las de la Consejería de Sanidad y Seguridad Social de la Generalidad de Cataluña.

Cuarto

Contra dicha Sentencia se dedujo recurso de apelación por la representación letrada de doña Cecilia , que fue admitido en ambos efectos, compareciendo la representación letrada de la Generalidad de Cataluña y como coadyuvantes don Juan Ignacio y don Carlos Manuel . Tramitado dicho recurso según las normas procesales vigentes, señalóse el día 10 de septiembre de 1991 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Mariano Baena del Alcázar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La controversia planteada en el proceso respecto al otorgamiento de la farmacia ha de resolverse pronunciándose sobre si se dan en el caso de autos los requisitos exigidos en el Real Decreto regulador, es decir, la existencia de núcleo separado y la población del mismo superior a 2.000 habitantes, si bien en el caso de autos este extremo no se discute por encontrarse acreditado en el expediente que el pretendido núcleo tiene 2.235 habitantes censados. La cuestión revierte, pues, a la de pronunciarse sobre si en el caso de autos existe un núcleo separado de población. Dicha cuestión debe decidirse, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, dentro del respeto a la norma jurídico-positiva aplicable pero teniendo en cuenta los principios de libre apertura y de mejor servicio a la población, de modo que resulte un obligado equilibrio entre las normas limitativas y la más adecuada atención sanitaria.

Segundo

A la vista de ello debe decidirse si la circunstancia de que el casco urbano de Cassá de la Selva esté dividido en dos por una carretera constituye base suficiente para apreciar que la zona urbana que se encuentra a un lado de dicha carretera, en la que no existen oficinas de farmacia, puede considerarse un núcleo a los efectos que ahora interesan. Se trata de la carretera comarcal C-250 que comunica Gerona y San Feliú de Guixols, que es una travesía urbana a su paso por la población y que debe considerarse una vía de tráfico intenso, superior a 8.000 vehículos diarios, por lo que reúne los requisitos para ser considerada un obstáculo que da lugar a la existencia de núcleo separado según numerosas Sentencias de este Tribunal, entre ellas las de 16 de diciembre de 1988, la de 6 de febrero de 1989, y las de 28 de febrero y 24 de octubre del mismo año.

Tercero

Pero la cuestión debatida en este proceso no es tanto la aludida en el fundamento anterior, que se admite en la Sentencia apelada, cuanto la de si, al existir en la mencionada travesía urbana dos semáforos y dos pasos de cebra, se encuentra asegurado el tránsito peatonal, por lo que no existe incomunicación de la población de las dos zonas urbanas. Sin embargo dicho argumento no puede acogerse, de una parte porque constan en el expediente, no solo certificaciones oficiales de la intensidad del tráfico rodado sino también de los accidentes relativamente numerosos que se dan en dicha vía; de otra parte porque la jurisprudencia antes citada viene manteniendo que basta que exista un riesgo e incluso una incomodidad para ser atendido en la oficina de farmacia para que deba apreciarse, como consecuencia de un obstáculo natural o artificial, que efectivamente se está ante un núcleo separado, que es lo que sucede cabalmente en el caso de autos. En consecuencia, debe estimarse el recurso interpuesto de acuerdo con la corriente jurisprudencial antes citada, por lo que procede revocar la Sentencia del Tribunal de Instancia.

Cuarto

No ha lugar a la imposición de costas a tenor del art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de apelación y que revocamos la Sentencia apelada, declarando el derecho de la recurrente a abrir una oficina de farmacia en el barrio del Firal del municipio de Cassá de la Selva en Gerona; sin expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.- Mariano Baena del Alcázar.-José María Reyes Monterreal.-Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Mariano Baena del Alcázar, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de lamisma certifico.-Antonio Auseré Pérez.-Rubricado.

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