STS 423/2008, 21 de Mayo de 2008

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2008:2570
Número de Recurso192/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución423/2008
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la mercantil, "RESIDENCIALES LEVANTINAS, S.A." representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª. María Victoria Pérez-Mulet Díez-Picazo, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 15 de noviembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava) en el rollo número 307/2000, dimanante del Juicio de Menor Cuantía número 99/1998 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Paterna. Es parte recurrida en el presente recurso la mercantil "TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.", representada por la Procuradora, Dª. Magdalena Cornejo Barranco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 1 de los de Paterna conoció el Juicio de Menor Cuantía 99/1998 seguido a instancia de la mercantil TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A. contra las mercantiles RESIDENCIALES LEVANTINAS, S.A. y OBRAS PÚBLICAS VICENTE SUBIELA, S.L. La demandante formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que se dictase sentencia «por la que se condene a los demandados al pago de SIETE MILLONES CUATROCIENTAS QUINCE MIL SEISCIENTAS VEINTITRÉS PESETAS (7.415.623 PTAS.), o aquella que resulte de la prueba o en ejecución de sentencia, más los intereses legales y costas del procedimiento».

Admitida a trámite la demanda, en fecha 3 de junio de 1998 la representación procesal de RESIDENCIALES LEVANTINAS, S.A. contestó a la misma, en el sentido de oponer excepción de falta de personalidad del demandado y otras cuestiones de fondo, para terminar suplicando al juzgado que dictase sentencia por la cual se desestimase la demanda formulada en su contra. Por su parte, la representación procesal de la mercantil "OBRAS PÚBLICAS VICENTE SUBIELA, S.L.", en fecha 13 de octubre de 1998, contestó a la demanda, oponiendo excepción de falta de personalidad en el demandado y excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, y otras cuestiones de fondo, para terminar solicitando que se dictase sentencia «1º.- Admitiendo cualquiera o todas la excepciones procesales planteadas se abstenga de resolver sobre el fondo del asunto, dictando resolución meramente procesal en tal sentido absolviendo a la demandada y condenando en costas al demandante.

  1. - En el supuesto improbable de que no se admitiesen dichas excepciones, se dicte Sentencia absolviendo a la aquí demandada de todos los pedimentos que se contienen en la demanda presentada, en base a los hechos y fundamentos jurídicos expuestos, y condenando en costas a la demandante».

Con fecha 28 de diciembre de 1999 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice textualmente: «Que debo DESESTIMAR la demanda formulada por la Procuradora DÑA. LIDON JIMÉNEZ TIRADO, en representación de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A., contra RESIDENCIALES LEVANTINAS, S.A Y OBRAS PÚBLICAS VICENTE SUBIELA, S.A., absolviendo a las demandadas de los pedimentos formulados en su contra e imponiendo a la actora las costas causadas en esta instancia».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A., contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava), dictó sentencia en fecha 15 de noviembre de 2000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la mercantil "Telefónica de España, S.A." contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº.1 de Paterna en los autos nº. 99/98, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, y en su lugar se estima en parte la demanda formulada por "Telefónica de España, S.A." y se condena a "Residenciales Levantinas S.A." y "Subiela S.L.", solidariamente, a que paguen a la demandante la mitad del importe de los daños que se causaron en las instalaciones telefónicas subterráneas el día 11 de noviembre de 1996, y que afectaron a la CR 1 y a la CR 31, y cuya cuantía se determinará en fase de ejecución de sentencia, devengando, una vez fijado el importe, el interés legal previsto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la resolución que así lo determine. No se hace expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias, por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad».

TERCERO

Por la representación procesal de RESIDENCIALES LEVANTINAS, S.A., se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en dos motivos:

Primero

«Al amparo del artº 1692.3º.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del Juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia concretamente por no aplicación del artº 360 de la LEC, en relación con el artº 248.3 de la LOPJ, con la correspondiente indefensión para la parte».

Segundo

«Al amparo del artº 1692.4 de la LEC por infracción de Ley, por aplicación indebida del artº 1902 CC, en relación con el artº 1101 del mismo cuerpo legal, habiendo resultado infringida la Jurisprudencia sentada en las Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a las que se hace referencia en la fundamentación del motivo».

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha de 7 de febrero de 2001 se admitió a trámite el recurso, y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A., se presentó escrito de impugnación al mismo en fecha 9 de marzo de 200 4.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día seis de mayo del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para entrar en el análisis del recurso planteado, es preciso resumir los antecedentes que le han dado origen:

La recurrida, TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A., dedujo demanda de reclamación de cantidad contra la promotora RESIDENCIALES LEVANTINAS, S.A., propietaria de la obra de construcción de viviendas unifamiliares en la C/ 524 de La Cañada, en Paterna, y contra SUBIELA, S.L., empresa propietaria de la máquina retroexcavadora marca CASE, modelo 1088p y matrícula V-82229-VE, alegando daños producidos en los cables de red telefónica propiedad de la actora, con ocasión de la zanja realizada por dicha máquina en el desarrollo de las labores de excavación, ubicados en la C/ 524 de La Cañada, entre las Cámaras de Registro 31 y 1, afectando a un total de cuatro cables, incluida su canalización, lo que dejó sin servicio telefónico a toda la zona y polígono industrial. Se añadía en la demanda que la reparación de los desperfectos fue efectuada por la empresa SINTEL, S.A. con materiales aportados por la demandante, ascendiendo el montante total de la misma a la cantidad de 7.415.623 Ptas. La demanda se fundamentó en el ejercicio de la acción de reclamación por responsabilidad civil extracontractual, derivada de un actuar negligente de las demandadas, puesto que no efectuaron la preceptiva prospección y estudio preliminar del subsuelo, y sin que, pese a la reclamación previa extrajudicial, las demandadas hubieran aceptado su responsabilidad.

La mercantil demandada, RESIDENCIALES LEVANTINAS, S.A., se opuso a la demanda, alegando, en primer lugar, excepción de falta de personalidad del demandado, y, en cuanto al fondo, que la demandada desconocía la rotura de cables y la causa de la misma hasta que la empresa subcontratista SUBIELA, S.L., abandonó la obra sin razón alguna, lo que motivó que la propietaria de la obra tuviera conocimiento de los hechos, y, a raíz de ello, requiriese notarialmente a aquélla para que aportara seguro de responsabilidad civil, y que no admitía la gravedad de los daños padecidos por la actora, por cuanto la reparación de los mismos fue efectuada por la actora por su cuenta sin emitir informe pericial independiente y sin que le constase a la demandada que se hubiera reaperturado la zanja posteriormente a la realización de la reparación provisional para acometer la supuesta "reparación definitiva". Añadía que la empresa promotora, con carácter previo al encargo del proyecto de urbanización de la calle y la construcción de las viviendas ubicadas en la C/ 524, interesó del Ayuntamiento de Paterna el oportuno informe acerca de las instalaciones y conducciones existentes en la zona, incluidas las de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A., con obtención de una respuesta negativa del Ayuntamiento en relación con dichas instalaciones. Por tanto, concluye que fue TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A., la que invadió terrenos de propiedad de la promotora y realizó obras subterráneas, introduciendo la conducción de cables, sin pedir autorización a la propietaria, por lo que existía culpa exclusiva del perjudicado.

La codemandada, OBRAS PÚBLICAS VICENTE SUBIELA, S.A., contestó a la demanda, oponiendo, en primer lugar, excepción de falta de personalidad del demandado y excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario. En cuanto al fondo, alegó prescripción de la acción; que no se había acreditado que la máquina que causó el daño fuese la mencionada en la demanda; que la demandante no presentó presupuesto alguno de reparación ni había contrastado el importe de la misma con la demandada, ni nombrado un perito independiente; que la reparación definitiva no pudo ser realizada posteriormente, puesto que no se volvió a abrir la zanja; que cuando se produjo dicha supuesta reparación definitiva, había pasado mucho tiempo, con lo que se demuestra que no era tan urgente la reparación; y que el conductor de la máquina excavadora estaba a las órdenes del jefe de obra y de la dirección facultativa y no disponía de planos para observar las conducciones subterráneas.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda en cuanto al fondo, rechazando las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario y falta de personalidad del demandado. También rechazó la prescripción de la acción opuesta por una de las codemandadas, y, finalmente, desestimó la demanda al entender que «aún cuando de lo expuesto se desprende un comportamiento culposo tanto en la contratista (...) como en la subcontratista (...), procede, no obstante dictar sentencia absolutoria, pues competía a la entidad actora acreditar no solo el daño sino su cuantía --dado que el perjudicado no puede percibir más que el equivalente del daño efectivo-, sin que la mercantil haya logrado su propósito con la documental aportada a las actuaciones y prueba practicada a su instancia. (...) la documental aportada junto con la demanda no revela que el importe reclamado obedezca a la realidad de los daños causados».

La Audiencia Provincial, por su parte, estimó parcialmente el recurso de apelación, por considerar concurrencia de culpas de la actora y las demandadas, pues la primera instaló las conducciones subterráneas sin autorización de los propietarios de los terrenos, y, las segundas, conocían la existencia de dichas instalaciones como consecuencia de la existencia de un pleito anterior en el que resultaron dañadas las conducciones de la actora en la ejecución de las obras, por lo que «procede la estimación parcial de la demanda, y condenar a ambas sociedades, Residenciales Levantinas, S.A. y Subiela, S.L., la primera por ser la Promotora y la que ordenaba la realización de las obras, y la segunda como subcontratista y por tanto autora directa del daño, al pago de la mitad de los daños realmente causados, y cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia».

SEGUNDO

El primer motivo de casación fue interpuesto al amparo del ordinal 3º del artículo 1692 LEC, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Concretamente por no aplicación del art. 360 de la LEC, en relación con el art. 248.3 de la LOPJ, con la correspondiente indefensión de la parte. Entiende la parte que, si bien es cierto que el mismo posibilita diferir para la ejecución el establecimiento de la cuantía indemnizatoria, no puede dejarse para ese momento el establecimiento de la realidad de los daños. Añade que, como apuntara la sentencia de primera instancia, no se puede concluir que lo reclamado por la actora obedezca realmente al perjuicio sufrido, y que, si no se puede conocer el perjuicio, difícilmente se puede cuantificar. A juicio de la parte recurrente, la sentencia de apelación parte de una premisa errónea cuando afirma que la falta de acreditación del importe de los daños no debe conllevar la desestimación de la demanda recurrida al haberse probado que los demandados causaron unos daños en las conducciones subterráneas de la compañía demandante, pues la Sala parte de unos daños indeterminados. Concluye que «aún cuando se reserve la cuantía indemnizatoria para la ejecución de la sentencia hay que acreditar qué cables fueron dañados y el alcance de la lesión. Eludir este punto por el juzgador de la Sala de apelación, no sólo es contrario a derecho, sino que además introduce a mi representada en una situación de indefensión absoluta con reserva para ejecución de sentencia de cuestiones que debían haber sido resueltas en el pleito principal y que de hecho fueron bien resueltas por el Juzgador de 1ª Instancia, en tanto que con la resolución que hoy se recurre, convierte lo que es ejecución de sentencia en un nuevo pleito, en el que por ser un incidente, mi mandante no tendrá las mismas garantías que en el procedimiento principal (...)».

El motivo ha de ser estimado.

Efectivamente, el art. 360 LEC. permite al Juzgador de instancia postergar para la fase de ejecución de sentencia la cuantificación de la indemnización por daños y perjuicios a cuyo pago resulte condenado el demandado, si bien en el fallo ha de establecerse, al menos, cuáles son las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación. Sólo en el excepcional caso en que no fuera posible fijar una cantidad líquida o las bases, se podrá fijar la condena con reserva de hacerla efectiva en ejecución de sentencia. En el presente caso, no nos hallamos ante una situación que pueda ser contemplada al amparo de la referida excepción, habida cuenta de que la parte actora solicitó en su demanda una condena líquida de pago de 7.415.623 Ptas, desglosada convenientemente en diferentes partidas, con la aportación de un elenco de prueba documental que debió ser valorada por la Sala, al albur de las objeciones manifestadas por los codemandados, como ya hiciera la Sentencia de primera instancia. Con la reserva efectuada en el fallo de la sentencia impugnada, se están conculcando los más elementales principios que rigen el proceso civil, como la contradicción e igualdad de partes, puesto que, haciendo caso omiso de la preclusión de los actos procesales, otorga a la actora una segunda oportunidad para probar aquello de lo que no hubiera sido capaz en el procedimiento declarativo al que pone fin. Como acertadamente alega la parte recurrente, la Sentencia no identifica cuáles son los daños producidos por la acción de las codemandadas, en qué medida, y cuáles han de ser, en su caso, las bases de la determinación de la cuantía indemnizatoria, limitándose a afirmar que existe un daño y que ha de ser indemnizado, conforme a lo que resulte de la ejecución. Con ello, la Sentencia olvida que la actora ya desplegó su actividad probatoria, asumiendo la carga que el art. 1214 CC. impone a quien pretende el cumplimiento de las obligaciones, y aportando, con el escrito de demanda, las facturas, acta notarial y demás documentos en los que basaba su reclamación. Por ello, en el procedimiento al que pone fin la sentencia de instancia, precluyó para la actora la oportunidad de aportar prueba de los hechos que alegaba, sin que pueda concederse a esta una segunda oportunidad ante una eventual insuficiencia probatoria y sin que pueda acogerse la pretensión subsidiaria de la actora de que se pudiese dejar para ejecución de sentencia la condena solicitada, por los argumentos que se acaban de exponer.

En este sentido ha de mencionarse la Jurisprudencia de esta Sala, la cual, en Sentencia de 14 de septiembre de 2007 (Recurso 4151/2000 ), en un supuesto contrario, en el que la sentencia de apelación desestimó la demanda ante la falta de prueba del daño, estableció que «El precepto invocado como infringido [el 360 LEC] autoriza al tribunal, en efecto, a reservar la cuantificación económica del perjuicio para ejecución de sentencia, siempre y cuando se haya acreditado su existencia en la fase declarativa del proceso y se hayan fijado las bases para su cuantificación. Para hacer uso de la facultad que confiere el precepto es presupuesto ineludible, por tanto, la debida prueba de la existencia del daño indemnizable, la cual, como enseña abundantísima jurisprudencia --Sentencias de 12 de diciembre de 1991, 24 de marzo de 1992, 2 de junio de 1992, 25 de mayo de 1993, y, más recientemente, de 14 de julio de 2006, entre otras muchas-, no puede posponerse a la fase de ejecución de sentencia, pues tal cosa supondría alterar el objeto y la naturaleza del proceso de ejecución, y extender indebidamente los límites de la fase declarativa del juicio, que culmina en la sentencia que resuelve definitivamente el debate. Y aquí resulta que falta, precisamente, ese presupuesto, pues el tribunal de instancia no ha tenido por probado el perjuicio cuya indemnización se pretende, por lo que mal podía dejar para ejecución de sentencia su cuantificación, tal y como pretende la parte recurrente». En el mismo sentido, la reciente Sentencia de 21 de junio de 2007 (Recurso 2806/2000 ) funda su decisión en que «Cabe diferir al periodo de ejecución de sentencia la concreción de la cantidad líquida e incluso las bases para su determinación y fijación de su importe, pero lo que no está permitido es diferir tales cuestiones cuando se pudieron acreditar y fijar en la fase declarativa del proceso. En ningún caso, pues, se puede dejar para el periodo de ejecución de sentencia la determinación de la existencia del crédito o deuda, o, como en el caso ahora enjuiciado, la determinación de tales perjuicios, y así lo ha señalado la doctrina reiterada de esta Sala -"ad exemplum", sentencias de 28 de diciembre de 1999, 19 de diciembre de 2000, 6 de abril, 9 de mayo y 2 de julio de 2001, 5 de diciembre de 2002 y 25 de mayo de 2004 -. (...) "sólo puede dejarse la determinación de la cuantía de las daños y perjuicios para el trámite de ejecución de sentencia cuando en ésta se declara la realidad y existencia de los daños" -Sentencias de 20 de julio de 2006, 10 abril 2003, así como las de 10 octubre 2002, 19 abril 2001, 21 noviembre 2000, 14 febrero 1997, entre otras muchas-. Y si bien es cierto que algunas Sentencias de esta Sala aplican la doctrina conforme a la cual se entienden producidos los daños y perjuicios cuando por las circunstancias concretas se revelen como reales y efectivos, es decir, cuando la realidad de los mismos se deduzca de modo palmario de la propia evidencia de los hechos -Sentencias, entre otras, de 23 de marzo y 18 de julio 1.997, 16 de marzo 1.999, 25 febrero y 5 diciembre 2.000, 26 julio 2.001, 5 marzo 2.002, 29 octubre 2.004 -, no menos cierto es que, como precisa la Sentencia de 21 de octubre de 2005, incluso desde la perspectiva de dicha doctrina es preciso concretar a qué daños y perjuicios se hace referencia, pues una mera remisión de la concreción cualitativa de aquéllos a la fase de ejecución puede suscitar, como se aprecia con más frecuencia de la deseable, un nuevo juicio sobre la realidad o la existencia, con el problema añadido de poder dar lugar a ejecutorias estériles». En idéntico sentido se pronuncia también la reciente sentencia de 21 de junio de 2007 (Recurso 2806/2000 ).

Pues bien, no siendo posible diferir en este caso la cuantificación del daño -ni la determinación del daño mismo- para la fase de ejecución de sentencia, se entiende vulnerado el art. 360 LEC, con la consiguiente estimación del recurso, y sin que sea necesario por ello analizar el segundo motivo de casación.

TERCERO

Por imperativo de lo dispuesto en el artículo 1715.1.3º LEC 1881, sobre el efecto positivo de la jurisdicción, es deber de esta Sala de asumir la instancia y resolver "lo que corresponda dentro de los términos en que se haya planteado el debate", por lo que, habiéndose estimado el recurso, corresponde casar la sentencia impugnada y asumir la instancia, resultando procedente confirmar la sentencia de primera instancia, revocando la de apelación, y, en definitiva, desestimar la demanda interpuesta por la representación procesal de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A., toda vez que no ha resultado acreditado el daño producido por la acción de las codemandadas ni su cuantificación, absolviendo a las mercantiles demandadas de los pedimentos efectuados en su contra. En cuanto a las costas, procede la imposición de las de primera y segunda instancia a la parte actora y apelante, sin que deba hacerse expresa imposición de costas respecto de las causadas en esta instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de RESIDENCIALES LEVANTINAS, S.A., contra la Sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia de 15 de noviembre de 2000, recaída en el Rollo núm. 307/2000, la cual casamos y anulamos, con confirmación de la de Primera Instancia dictada por el Juzgado nº 1 de Paterna de 28 de diciembre de 1999, recaída en los autos de juicio de menor cuantía nº 99/1998, y con desestimación de la demanda entablada por TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A. contra las mercantiles RESIDENCIALES LEVANTINAS, S.A. y OBRAS PÚBLICAS VICENTE SUBIELA, S.L., imponiendo las costas de la primera instancia y de la apelación a la parte demandante y apelante, sin imposición de costas en cuanto a las de la casación. Publíquese esta resolución con arreglo a Derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.-José Almagro Nosete.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

5 sentencias
  • STSJ Cantabria 616/2010, 21 de Julio de 2010
    • España
    • 21 July 2010
    ...apartado c) del mismo precepto, denuncian la infracción de los artículos 54.2.d) ET, 55.1 ET y 60.2 ET, así como de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21.5.2008 . SEGUNDO En los motivos de revisión fáctica solicita la supresión de la frase " de forma admitida y tolerada por la empre......
  • SAP Alicante 217/2009, 15 de Junio de 2009
    • España
    • 15 June 2009
    ...en la propia sentencia, según permitía el Art. 360 de la ya derogada Ley de E Civil de 1881 , pues como ha precisado también la STS de fecha 21 de mayo de 2008 que cota las de fechas 12 de diciembre de 1991, 24 de marzo de 1992, 2 de junio de 1992, 25 de mayo de 1993 14 de julio de 2006 ) l......
  • SAP Guadalajara 126/2014, 6 de Mayo de 2014
    • España
    • 6 May 2014
    ...bases para su cuantificación, a saber, gastos de nuevo enganche, imposibilidad de alquiler de la vivienda etc. (i).- Dice la STS de fecha 21 de mayo del año 2.008 - aplicable al caso de autos únicamente en lo que concierne al alcance de la actividad probatoria que incumbe al demandante cuan......
  • AAP Barcelona 200/2009, 2 de Octubre de 2009
    • España
    • 2 October 2009
    ...de llamar al pleito a dicha aseguradora. En consecuencia el motivo no puede prosperar. EL DAÑO Como recuerda el Tribunal Supremo en sentencias de 21 de mayo de 2008 y 14 de septiembre de 2007 el 360 LEC autoriza al tribunal a reservar la cuantificación económica del perjuicio para ejecución......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR