STS 796/2002, 22 de Julio de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha22 Julio 2002
Número de resolución796/2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Cádiz, sobre División de cosa común; cuyo recurso ha sido interpuesto por Dª Eugenia y sus hijos D. Braulio , Dª Gloria y Dª Clara , Dª Antonia y su hijo D. Tomás , representados por el Procurador de los Tribunales D. Gumersindo Luis García Fernández; siendo parte recurrida Dª Amelia y Dª Magdalena y el esposo de la primera D. Carlos Jesús , representados por el Procurador D. Salvador Ferrandis y Alvarez de Toledo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Cádiz, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 59/95, a instancia de Dª Eugenia , D. Braulio , Dª Gloria y Dª Clara , Dª María Antonia y D. Tomás , representados por la Procuradora Dª María Fernández Roche, contra Dª Magdalena , Dª Amelia y D. Carlos Jesús , sobre división de cosa común (acto communi dividundo).

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "a) La división de la cosa común. b) La obligación de la realización de las obras y reparaciones necesarias para llevarla a efecto sin menoscabo de su naturaleza. c) La adjudicación por sorteo de los dos pisos resultantes, respetando las cuotas, uno a mis representados hoy demandantes, y el otro a los demandados, d) La obligación de otorgamiento de los documentos públicos y títulos de adquisición o pertenencia necesarios, así como sus correspondientes inscripciones, e) La obligación de abonar con arreglo a cuota de participación todos los gastos necesarios hechos en interés común y que las operaciones divisorias ocasionen, f) La imposición de las costas de este pleito a la parte que se oponga a estas pretensiones".

  2. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Alfonso Guillén Guillén, en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "se absuelva a mis representadas de la acción ejercitada por cualquiera de las excepciones alegadas (falta de acción) y se condenen a las costas causadas en este procedimiento".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - La Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 10 de mayo de 1996, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña María Fernández Roche en nombre y representación de Doña Eugenia y de sus hijos Don Braulio , Doña Gloria y Doña Clara y de Doña María Antonia y de su hijo Don Tomás contra Doña Magdalena , Doña Amelia y el esposo de la última Don Carlos Jesús , representados por el Procurador Don Alfonso Guillén Guillén, sobre división de la vivienda sita en Cádiz en calle DIRECCION000 nº NUM000 , piso NUM001 , letras C y D y consiguiente realización de obras y reparaciones para llevarla a cabo, adjudicación por sorteo de los dos pisos resultantes, uno a cada parte litigante, con obligación del otorgamiento de los oportunos documentos públicos y títulos de adquisición necesarios, registro correspondiente y abono según cuota de los gastos necesarios hechos en interés común y que las operaciones divisorias ocasionen, debo absolver y absuelvo a los expresados demandados de los pedimentos de la demanda por no haber lugar a la misma, con rechazo de las excepciones de falta de acción formuladas por los demandados en los términos hechos y todo ello sin hacer especial imposición de costas a ninguna de las partes litigantes".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, dictó sentencia en fecha 24 de diciembre de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña María Antonia , Don Tomás , Doña Eugenia , Doña Gloria , Doña Clara y Don Braulio contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia número SIETE de Cádiz en los autos de juicio de menor cuantía nº 59/95 de los que dimana este rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución con imposición a los apelantes de las costas de esta alzada".

TERCERO

1.- El Procurador D. Gumersindo Luis García Fernández, en nombre y representación de Dª Eugenia y sus hijos Don Braulio , Doña Gloria y Doña Clara , Dª Antonia y su hijo Don Tomás , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Se funda en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia (1692,3º LEC), al haberse infringido el art. 359 de la LEC, en orden a la congruencia de la Sentencia recurrida. SEGUNDO.- Se funda en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia (1692,3º LEC), al haberse infringido el art. 359 de la LEC, en orden a la claridad, precisión y congruencia de la sentencia recurrida. TERCERO.- Se funda en la infracción de normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate (1692, 4º LEC), al haberse infringido el art. 400, párrafo primero del Código Civil, así como la jurisprudencia que le es aplicable. CUARTO Se funda en la infracción de normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate (1692,4º LEC), al haberse infringido el art. 3.1 del Cc. QUINTO.- Se funda en la infracción de normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate (1692.4º LEC), al haberse infringido el art. 1253 del C.c. SEXTO.- Se funda en la infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate (1692,4º LEC), al haberse infringido la jurisprudencia aplicable al art. 400, párrafo segundo del Cc. SEPTIMO.- Se funda en la infracción de normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate (1692,4º LEC), al haberse infringido el art. 38 de la Ley Hipotecaria. OCTAVO.- Se funda en la infracción de normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate (1692,4º LEC), al haberse infringido el art. 1051 del Cc.".

  1. - Admitido el recurso por auto de esta Sala de fecha 17 de junio de 1998, se entregó copia del escrito a la representación recurrida, para que en el plazo indicado, pudiera impugnarlo, como así lo efectuó.

  2. - Y no teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día DIECISIETE DE JULIO del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Desestimada en ambas instancias la demanda en que se ejercitaba acción de división de cosa común, el motivo primero del recurso de casación, acogido al ordinal 3º, inciso primero, del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción del art. 359 de esta Ley, tachando de incongruente a la sentencia impugnada; incongruencia que se produce al acoger la sentencia de apelación la fundamentación de hecho y de derecho de la resolución de primera instancia en la que se desestima la demanda al apreciar la existencia de un pacto de indivisión prorrogado.

Es reiterada la doctrina jurisprudencial según la cual las sentencias absolutorias, desestimatorias de la demanda, son por su propia naturaleza congruentes por resolver todas las cuestiones planteadas; este principio general resulta excepcionado cuando el pronunciamiento desestimatorio tiene como causa una alteración de la causa petendi o se funda en la estimación de una excepción no apreciable de oficio y no alegada oportunamente por la demandada.

Ciertamente la lectura de la fundamentación jurídica de la sentencia objeto de este recurso plantea dudas sobre cual ha sido la ratio decidendi del fallo pronunciado. Así el fundamento primero, tras afirmar que "procede la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos de hecho y derecho que se ratifican por esta Sala", a continuación razona sobre la ineficacia del testamento ológrafo aportado con la contestación a la demanda, cuestión sobre la que no se pronuncia la sentencia de primera instancia. En el fundamento jurídico segundo de su resolución, la Sala "a quo" se plantea la cuestión relativa a la divisibilidad o indivisibilidad de la vivienda objeto de la comunidad, afirmando que "la división de la vivienda en teoría puede realizarse mediante la adjudicación de piso independiente, por lo que no es esencialmente indivisible. Sin embargo, en la sentencia del Juez "a quo" se desestima la pretensión con fundamentos que se estiman acertados, ya que no deben interpretarse de forma literal los artículos citados, y en efecto, la amplia vivienda para ser dividida exigirá unos gastos considerables...."; la utilización de la combinación "ya que", da a entender que la causa de la desestimación de la demanda por el Juez "a quo" es la indivisibilidad de la vivienda, aunque, lo cierto, que éste no trata de dicha cuestión en su sentencia.

De todas formas, no puede entenderse que se haya producido una alteración de la causa petendi ya que la sentencia respeta los hechos alegados en la demanda y en su contestación, por lo que no se da el defecto de incongruencia que se denuncia, cualquiera que sea el juicio critico acerca de la significación que a esos hechos se da en la instancia, lo que excede de los límites del requisitos de la congruencia. En consecuencia se desestima el motivo.

El contenido absolutorio de la sentencia conduce a la desestimación del motivo segundo en que se denuncia infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en el que se combate la fundamentación jurídica de la sentencia.

Segundo

Alterando el orden en que se exponen en el escrito de interposición del recurso los restantes motivos, procede entrar a examinar el motivo quinto en que alega infracción del art. 1253 del Código Civil en cuanto la sentencia "a quo", al aceptar la fundamentación de hecho de derecho de la sentencia del Juzgado aprecia la existencia de un pacto de indivisión, prorrogado, entre los comuneros. Argumenta la sentencia de primera instancia que la donación de referencia (se está refiriendo, aclaramos, a la realizada por el comprador de la vivienda, padre y abuelo de los litigantes, a favor de sus hijos) carece de eficacia al no haberse realizado en escritura pública, conforme al art. 633 del Código Civil y el testamento, de validez, por su falta de protocolización en el tiempo marcado por la norma. Sin embargo, hay que estimar que existió un pacto entre los hijos del donante y que ese pacto fue renovado por los herederos de los hijos varones fallecidos, como se prueba con el hecho de que desde el fallecimiento del último se estuviera a lo dispuesto, para no solicitar la división". Siendo facultad que corresponde a los comuneros la de pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común, no puede afirmarse, como se hace en la instancia, que el no ejercicio de esa facultad durante un periodo de tiempo más o menos largo permita deducir de ello, conforme a las reglas del criterio humano, la existencia de un pacto de indivisión y menos aún la duración del mismo, requisito esencial para la validez del pacto de indivisión. Procede, en consecuencia, la estimación de este motivo, con la consecuencia de eliminar de la resultancia fáctica la existencia de un pacto de indivisión entre los comuneros en litigio.

La estimación del quinto motivo obliga a estimar el sexto en que se denuncia infracción del art.400, párrafo segundo, del Código Civil, al no darse el supuesto de excepción a la acción de división de cosa común previsto en el citado precepto legal.

Tercero

En el motivo tercero se alega infracción del art. 400, párrafo primero, del Código Civil. Además de aceptar los razonamientos de la sentencia de primera instancia para desestimar la demanda, dice la sentencia recurrida que "la amplia vivienda para ser dividida exigirá unos gastos considerables, evaluados en tres millones de pesetas, al ser precisa la construcción de una cocina y de un cuarto de baño, y por constituir una sola unidad, exigiría nuevas acometidas de agua, luz y desagües que por afectar a elementos comunes, precisarán del consentimiento de la Junta de Propietarios, que eventualmente podría denegarlo, y por ello, la solución de enajenación es más aconsejable, pues con un mínimo de buena fe entre todos los copropietarios, podría obtenerse un resultado económico más beneficioso para todos".

Aunque en el suplico de la demanda no se solicita expresamente que se declare extinguida la comunidad de bienes existente entre las partes, ha de entenderse ejercitada implícitamente la "actio communi dividundo", al pedirse la división material de la vivienda de la que aquella es presupuesto. La circunstancia de que la división material de la vivienda comporte cuantiosos gastos para su realización, esto no puede condicionar la extinción de la comunidad, obligando a los comuneros a permanecer en la indivisión en contra de su manifestada voluntad de salir de esa situación; ante esta situación de indivisibilidad jurídica, por razones económicas, es de aplicación el criterio mantenido en sentencia de 19 de junio de 2000 según la cual "del mismo modo, que, si se ha peticionado la división material, y la cosa es indivisible, el Juzgador debe acordar la venta en pública subasta, de conformidad con lo establecido en el art. 404 del Código Civil, sin que ello implique incongruencia (sentencias de 26 de febrero y 30 de mayo de 1981)", y la sentencia de 3 de abril de 1995, en supuesto en que se interesó, exclusivamente, la división material, dice que "al no ser posible la división material o física del local litigioso, dada la indivisibilidad jurídica del mismo, según ya se ha razonado anteriormente, para poder poner fin al condominio, en el que ningún condueño está obligado a permanecer (art. 400.1 del Código Civil), y habiendo solicitado el actor D. Jesús Manuel . la extinción del mismo, la única solución legal posible es la de que si los condueños no se pusiesen de acuerdo en que se adjudique a uno de ellos indemnizando al otro o sobre la venta extrajudicial del mismo, habrá de procederse a su venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños, repartiendo el precio por partes iguales, entre los dos condueños (arts. 404 y 1062 del Código Civil)".

Al no acceder la sentencia recurrida a la extinción de la comunidad de bienes existente entre los litigantes, infringe el art. 400, párrafo primero, del Código Civil, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial de esta Sala antes citada.

Cuarto

La estimación de los motivos tercero, quinto y sexto en los términos antedichos, conlleva la del recurso en su integridad, sin necesidad de entrar en el examen de los restantes motivos, con la consiguiente casación y anulación de la sentencia recurrida así como la revocación de la dictada en primera instancia.

Asumida por esta Sala la instancia, a tenor del art. 1715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede, de acuerdo con lo antes razonado, estimar la demanda declarando extinguida la comunidad de bienes existentes entre los actores y demandadas sobre la vivienda litigiosa, procediendo a su venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños si los condueños no se pusiesen de acuerdo en que se adjudique a unos de ellos con indemnización de los restantes o sobre la venta extrajudicial de la misma.

Quinto

La estimación de la demanda determina la condena en las costas de la primera instancia a las codemandadas, a tenor del art. 523.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; no ha lugar a hacer expresa condena en las costas causadas en los recursos de apelación y de casación, de conformidad con los arts. 710.2 y 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Procede la devolución del depósito constituido para recurrir, a tenor del art. 1715.3 de dicha Ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Eugenia y otros contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz de fecha veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis que casamos y anulamos; y, con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Cádiz de fecha diez de mayo de mil novecientos noventa y seis, debemos declarar y declaramos, con estimación de la demanda, extinguida la comunidad de bienes existente entre las partes demandante y demandada sobre la vivienda sita en la ciudad de Cádiz, en la DIRECCION000 , número NUM000 , piso NUM001 , letra C y D.

Procédase a la venta en pública subasta de la referida vivienda, con admisión de licitadores extraños, repartiéndose el precio por partes iguales entre los condueños, si no se pusieren éstos de acuerdos en que se adjudique a uno de ellos indemnizando a los demás, lo que se llevará a efecto en ejecución de sentencia.

Con expresa condena de los demandados al pago de las costas de primera instancia y sin que haya lugar a especial pronunciamiento sobre las causadas en los recursos de apelación y de casación.

Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir librando los despachos necesarios.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

38 sentencias
  • SAP Málaga 298/2020, 24 de Junio de 2020
    • España
    • June 24, 2020
    ...artículo 401 I CC excluye, sencillamente, la acción división, pues, como han dicho las SSTS de 19 de junio de 2000 ( RJ 2000, 5290) y 22 de julio de 2002 ( RJ 2002, 7478), a falta de convenio el juzgador ha de examinar si la cosa es divisible o indivisible, entendiéndose que se da esta hipó......
  • SAP Lleida 504/2018, 23 de Noviembre de 2018
    • España
    • November 23, 2018
    ...de 1985, 13 de julio de 1996, 12 de marzo de 2004, 7 de julio de 2006, etc.). (...) como han dicho las SSTS de 19 de junio de 2000 y 22 de julio de 2002, a falta de convenio el juzgador ha de examinar si la cosa es divisible o indivisible, entendiéndose que se da esta hipótesis no sólo cuan......
  • SAP Ciudad Real 248/2021, 1 de Julio de 2021
    • España
    • July 1, 2021
    ...en tanto que el artículo 401 I CC excluye, sencillamente, la acción división, pues, como han dicho las SSTS de 19 de junio de 2000 y 22 de julio de 2002 Jurisprudencia citada a favorSTS, Sala 1ª, Sección: 0ª, 22-07-2002 (rec. 591/1997 )A falta de convenio el juzgador ha de examinar si la co......
  • SAP Valencia 304/2021, 28 de Junio de 2021
    • España
    • June 28, 2021
    ...convinieren en que se adjudique a uno de ellos indemnizando a los demás, se venderá y repartirá su precio". Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2002 que "La circunstancia de que la división material de la vivienda comporte cuantiosos gastos para su realización, esto n......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • La importancia práctica de la cotitularidad por cuotas empresa, y las dudas sobre su calificación y regulación
    • España
    • La cotitularidad por cuotas empresa y las sociedades civiles y mercantiles
    • April 30, 2018
    ...división con-lleve gastos excesivos o considerables para los partícipes [entre otras muchas, SSTS (Civil) de 3 de abril de 1995 FJ 4, 22 de julio de 2002 (RJ 2002/7478), 3 de febrero de 2005 (RJ 2005/913) y 22 de enero de 2013 (RJ 2013/1825)]. La circunstancia de la divisibilidad o no es un......
  • Límites a la división de la herencia
    • España
    • La prohibición testamentaria de dividir la Herencia en el Código Civil La prohibición de dividir la herencia en el Código civil
    • February 23, 2008
    ...tener un carácter expreso, en cuanto que ha de existir una voluntad manifiesta de vincularse en este sentido. Por esta razón, la STS de 22 de julio de 2002 ha manifestado que este pacto no se deducirá por si solo de una falta de ejercicio de la facultad de dividir “durante un período de tie......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR