STS, 7 de Mayo de 1990

PonenteSALVADOR ORTOLA NAVARRO
ECLIES:TS:1990:12312
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 802.- Sentencia de 7 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Salvador Ortolá Navarro.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Propiedad industrial. Marcas. Similitud gráfica y fonética. Inexistencia: Corona y Corona

Apis de Paté. Principios. Igualdad y cambios de criterios judiciales.

DOCTRINA: Es evidente que entre Corona y Corona Apis de Paté no existe otra semejanza

(fonética o gráfica) que la que resulta de la palabra común (Corona), y que la existencia en la marca

denegada de las palabras Apis de Paté introduce entre ella y las marcas Corona de semejanzas

(fonéticas y gráficas) tan evidentes que destierran toda posibilidad de confusión o error en el

mercado.

La jurisprudencia constitucional ha dejado exhaustivamente aclarada la relación entre el principio de

igualdad y los cambios de criterio cuya justificación se produce con un razonamiento suficiente.

En la villa de Madrid, a siete de mayo de mil novecientos noventa.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante nos pende en grado de apelación interpuesta por Carnes y Conservas Españolas, S.A., representada y defendida por el Abogado don José Francisco Carballo Pujáis, contra la sentencia que el 8 de octubre de 1988 dictó la Sala Segunda de este orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Madrid, habiendo comparecido como apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 26 de mayo de 1983, Carnes y Conservas Españolas, S.A. (CARCESA), solicitó del Registro de la Propiedad Industrial, la inscripción de la marca de la clase 29 del Nomenclátor Oficial, con la denominación Corona Apis de Paté, que correspondió al número 1.038.467, y publicado el expediente se formuló oposición por Agra, S. A., en relación con la marca internacional de la clase 29, denominada Corona; por acuerdo de 29 de mayo de 1984, le fue denegada la inscripción de la marca solicitada, por lo que la entidad Carnes y Conservas Españolas, S.A., interpuso recurso de reposición, el cual fue desestimado por resolución de 13 de noviembre de 1985.

Segundo

Contra la desestimación tácita por silencio administrativo y posteriormente expresa de 13 de noviembre de 1985, se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente de la Audiencia Territorial de Madrid, por la representación procesal de Carnes y Conservas Españolas, S.A., en el que seguido por sus trámites legales recayó sentencia desestimando el recurso interpuesto, declarando ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas. Sin hacer especial imposición de costas.

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 26 de abril del año en curso, en que tuvo lugar dicho acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don Salvador Ortolá Navarro.

Fundamentos de Derecho

Primero

El fallo apelado desestimó recurso contra resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial que denegaron el de la marca número 1.038.467, Corona Apis de Paté, para productos de la clase 29, con base en los siguientes fundamentos de Derecho: «1.° El día 23 de mayo de 1983 la entidad demandante solicitó el registro de la marca Corona Apis de Paté para distinguir los productos paté y foie-gras, incluidos en la clase 29 del Nomenclátor internacional. El Registro, al término del correspondiente expediente, denegó la inscripción de la marca por similitud fonética y gráfica con la marca Corona, que ampara análogos productos, alimenticios también. Y contra dicha denegación acude a esta vía jurisdiccional en la que la recurrente formula las siguientes alegaciones sustancialmente coincidentes con las hechas en la vía administrativa: a) no existir peligro de confusión o error en el mercado entre la marca aspirante y las cuatro registradas denominadas Corona, pues el hecho de que existan estas cuatro, cada una de ellas amparadora de un sector distinto de productos alimenticios, indica que puede coexistir una quinta; b) no tienen el mismo campo comercial ni amparan los mismos productos; y c) el denegarlas sería contrario al principio constitucional de igualdad. 2.° Respecto de la primera alegación, situándonos en el lugar del público destinatario de los productos y de la identidad que la marca protege, se aprecia un elemento de confusión en la inserción en la denominación aspirante, al comienzo de la misma, del vocablo de la preexistente, vocablo de un recio significado y que es el único de ésta. Nada obsta a ello el hecho de que coexistan varias marcas con la misma denominación, caso frecuente de concesión a un mismo titular para productos distintos incluso dentro de la misma clase de Nomenclátor. Precisamente también la demandante es titular de varias marcas con la misma denominación Apis, y si el titular de la marca Corona hubiese pretendido ser él el que registrase la marca Corona Apis, la recurrente podría haber opuesto con toda razón los mismos fundamentos con que el Registro ha denegado tal inscripción. En cuanto a la segunda alegación, no es preciso que los productos sean exactamente los mismos, sino que el efecto excluyente de la marca para un titular distinto se da en el caso de productos similares, según el tenor literal del artículo 118 del Estatuto de la Propiedad Industrial . Finalmente, la invocación del principio de igualdad nos obligaría a un análisis completo de las exigencias de la jurisprudencia constitucional especialmente la referente al término de comparación. Pero aunque ese análisis nos llevase a apreciar la identidad de situaciones, sucede que, aun suponiendo que el Registro se hubiese equivocado al conceder varias marcas de igual denominación (también con la recurrente y su marca Apis), el principio de igualdad nunca podría llevarnos a profundizar y agrandar un error constitutivo de infracción legal. Aparte de esto, la jurisprudencia constitucional ha dejado exhaustivamente aclarada la relación entre el principio de igualdad y los cambios de criterio (si es que en este caso hubiesen existido) cuya justificación creemos, como expone el Tribunal Constitucional, que se produce con un razonamiento suficiente, que es el que apreciamos en la resolución dictada por el Registro al resolver el recurso de reposición. En el presente caso, sin embargo, estaríamos ante el simple valor vinculante del precedente, valor que cede ante un claro precepto legal contrario.»

Segundo

Alega la Entidad actora que insiste en que no existe semejanza gráfica ni fonética entre el vocablo Corona y la denominación Corona Apis de Paté; que cuando no hay identidad entre los productos no debe aplicarse con rigor el artículo 124.1 y que la pacífica convivencia anterior de varias marcas Corona impide cerrar el Registro a la solicitada, so pena de infringir él artículo 14 de la Constitución .

Tercero

Esta última alegación está ya rechazada por la sentencia apelada con argumentos que hace suyos esta Sala, destacando que la parte apelante no ha demostrado (ni intentado demostrar siquiera) que las marcas Corona a que alude pertenezcan a diversos titulares, supuesto de hecho necesario para que pudiera hablarse de desigualdad.

Cuarto

Según la sentencia apelada, «el Registro denegó la inscripción» por similitud fonética y gráfica «con las marcas Corona, que amparan análogos productos, alimenticios también». No dice, pues, que los productos sean idénticos, sino análogos («alimenticios también»), la sentencia. Y el Registro ni siquiera dijo que los productos sean análogos, sino sólo que existe «una manifiesta relación entre las áreas comerciales en las cuales desplieguen sus efectos» las marcas entre sí opuestas; y partiendo de ello, es evidente que entre Corona y Corona Apis de Paté no existe otra semejanza (fonética o gráfica) que la que resulta de la palabra común (Corona), y que la existencia en la marca denegada de las palabras Apis de Paté introduce entre ella y las marcas Corona de semejanzas (fonéticas y gráficas) tan evidentes que destierran toda posibilidad de confusión o error en el mercado.

Quinto

Procede, pues, estimar la apelación y el recurso, sin imposición de costas, por no darse las circunstancias que prevé el artículo 131 de la Ley jurisdiccional.

Por ello, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad que emanada del pueblo español nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

FALLAMOS

Estimamos la apelación interpuesta contra la sentencia de la Sala Segunda de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, de 8 de octubre de 1988, dictada en el recurso número 1.605 de 1985; revocamos dicha sentencia; estimamos el citado recurso; declaramos contrarios a derecho los acuerdos del Registro de la Propiedad de 29 de mayo de 1984 y 13 de noviembre de 1985, que denegaron la inscripción en él de la marca número 1.038.467 (Corona Apis de Paté), los anulamos y dejamos sin efecto, y disponemos la inscripción en el citado Registro de la mencionada marca, en los términos en que fue solicitada; sin costas.

ASÍ por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José María Ruiz Jarabo.- Salvador Ortolá Navarro.- Carmelo Madrigal.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. señor don Salvador Ortolá Navarro, estando celebrando audiencia la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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