STS, 14 de Octubre de 1998

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso558/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, que condenó a los procesados Juan Pedroy Victoriapor delito de robo con fuerza en las cosas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, estando dichos procesados, como parte recurrida, representados por el Procurador Sr. Valero Sáez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Medina del Campo instruyó sumario con el número 300/97 contra Juan Pedroy Victoriay, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valladolid que, con fecha 19 de Diciembre de 1997, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Sobre la 1,40 horas del día 26 de Febrero de 1997, los acusados Juan Pedroy Victoria, actuando de acuerdo y con el común afán de enriquecerse, se dirigieron al bar "Price" sito en el nº NUM000de la AVENIDA000de Medina del Campo y propiedad de Pilar, y tras romper con una piqueta la chapa de protección de la puerta, penetró Juan Pedroen el local, quedándose fuera Victoriapara vigilar. Una vez dentro el acusado cogió unas 800 pts., que había en una caja de puros y luego, utilizando un destornillador y unos alicates, arrancó el cajetín del teléfono, cogiendo otras 400 pts. Ambas cantidades se las entregó a Victoriay él continuó con su actividad depredatoria en el interior, violentando la máquina registradora, en la que había unas 10.000 ptas., e intentando sin éxito abrir la máquina de tabaco. Sin embargo, los acusados no pudieron lograr su propósito de enriquecerse porque cuando aún estaba Juan Pedrodentro del establecimiento llegó la policía, que le intervino a Victorialas 1.200 ptas. (actualmente ingresadas en la cuenta del Juzgado) y ocupó también las herramientas utilizadas. Los desperfectos ocasionados han sido pericialmente tasados en las sumas siguientes: los de la puerta en 12.000 ptas., los del teléfono en 8.000 ptas., los de la máquina registradora en (sic) ptas., y los de la máquina de tabaco en 50.323 ptas.

    En la fecha de este hecho Juan Pedrotenía 19 años de edad y había sido condenado en seis ocasiones, las cuatro últimas por delitos de robo en sentencias firmes respectivamente el 10 y 11 de Junio de 1996 y el 9 y el 24 de Enero de 1997. Por su parte Victoriacontaba 21 años de edad y carecía de antecedentes penales.

    Habiendo sido abonado por su seguro todos los daños, excepto los de la máquina de tabaco."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Condenamos al acusado Juan Pedrocomo autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa criminal, con la presencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia a la pena de 11 meses de prisión, con la accesoria de suspensión de todo cargo público durante el tiempo de la condena y a Victoria, como cómplice del referido delito en la pena de arresto de 26 fines de semana y en concepto de indemnización de daños y perjuicios, los acusados abonarán a Pilaren la suma de 50.323 ptas. de forma conjunta y solidaria, condenándose también a los acusados al pago de las costas procesales por mitad e iguales partes.

    Hágase entrega con carácter definitivo de los objetos recuperados a su propietario.

    Se decreta el comiso de los efectos intervenidos.

    Dése a los efectos intervenidos el destino legal, dado su carácter de ilícito comercio.

    Se declara la insolvencia de los acusados notificándose por sus propios fundamentos el auto dictado en la pieza de responsabilidad civil por el Instructor.

    Y para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone, se abonará al acusado todo el tiempo que ha pasado en ....(sic)".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El Ministerio Fiscal basa su recurso en el siguiente motivo ÚNICO de casación: Por infracción de Ley, al amparo del párrafo primero del art. 849 LECr., por aplicación indebida del art. 29 CP. e inaplicación indebida del art. 28 de la misma norma.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 1 de Octubre de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El Ministerio Fiscal estima que se ha infringido el art. 28 CP., pues la acusada ha sido condenada como cómplice, cuando, en realidad, su participación debió ser calificada como coautoría. Señala en este sentido que la acusada "se quedó fuera para vigilar" y que recibía en esa posición el dinero que el otro partícipe cogía del bar y le entregaba a ella.

El recurso debe ser desestimado.

El recurso del Ministerio Fiscal tiene el indudable mérito de proporcionar a esta Sala la posibilidad de aclarar cuestiones que albergan enormes dificultades.

La coautoría presupone que a cada partícipe puede serle imputada como propia la conducta del otro u otros. La doctrina y la jurisprudencia han considerado que tal imputación es posible cuando, además de la decisión común a un plan delictivo conjunto, el partícipe asume una participación cuya significación le permite codominar el hecho.

Este codominio del hecho no puede ser identificado con la simple existencia de una división del trabajo o reparto de tareas. Es obvio que en el reparto de tareas puede corresponder a un partícipe una tarea que implique codominio del hecho o no. Si ésto no se admite se renuncia también a distinguir la coautoría de otras formas de participación, pues todo hecho llevado a cabo por varias personas requiere una división del trabajo, pero, como también es obvio, no todo hecho al que concurren varias personas debe ser considerado como un supuesto de coautoría.

La cuestión del grado de participación, por lo tanto, depende del valor concreto de la aportación del partícipe al hecho típico. En cada caso se debe decidir si dicha aportación tiene la significación requerida para atribuirle el codominio del hecho o no, es decir, para imputar al partícipe la totalidad del hecho. Esta valoración se orientará en el caso de la coautoría por criterios formulados en la doctrina reciente: a) el "dominio por la decisión", en los casos en los que el partícipe con su desistimiento determina el fracaso del plan delictivo; y b) el "dominio por configuración", en los que el dominio del partícipe se caracteriza por una aportación que otorga al hecho su especial configuración. En este último sentido se requiere para la coautoría una aportación, en el momento de la ejecución, que no sea de menor entidad que la de los otros partícipes.

En el caso de los que cumplen funciones de vigilancia (por regla en relación al delito de robo) la jurisprudencia de esta Sala ha apreciado coautoría (a veces con la terminología de la cooperación necesaria, cuestión irrelevante pues toda cooperación necesaria en la fase ejecutiva del delito es coautoría en la medida en la que implica codominio del hecho por la decisión). En este sentido se pronuncian las SSTS 29-1-87; 12-2-88; 21-2-89; 23-2-89; 4-12-91, entre otras, en las que en especial se ha tenido en cuenta, al menos en alguno de los casos, que el partícipe, además de la vigilancia stricto sensu, aseguraba la huida del lugar del hecho.

En el presente caso la procesada, según los hechos probados, se quedó fuera del local y sólo cumplió funciones de vigilancia. Por lo tanto, no tuvo ninguna posibilidad de impedir el robo retirando su aportación, pues el autor, evidentemente, estaba decidido a cometer el delito no obstante carecer de una huida asegurada. Tampoco es posible afirmar que la aportación de la acusada haya configurado la realización del hecho de una manera especial, pues, en todo caso, su aportación no ha dado al robo del otro procesado ningún rasgo específico.

Por lo tanto, la decisión de la Audiencia, de condenar a la acusada como cómplice es correcta y no se aparta de una línea jurisprudencial que -por regla- ha requerido para la coautoría que las funciones de vigilancia vayan acompañadas del aseguramiento de la huida.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada el día 19 de Diciembre de 1997 por la Audiencia Provincial de Valladolid, en causa seguida contra los procesados Juan Pedroy Victoria, en causa seguida contra los mismos por delito de robo con fuerza en las cosas, declarando de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Rec. Núm.: 558/98

Sentencia Núm.: 1169/98

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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