STS, 4 de Febrero de 1994

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso3557/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por D. Serafin, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 28 de mayo de 1.992, recaída en recurso de suplicación nº 5.057/91, deducido frente la del Juzgado de lo Social número Veinticuatro de los de Madrid, dictada en autos nº 218/91, iniciados a instancia del ahora recurrente, contra la MUTUALIDAD DE TABACALERA DE PREVISION SOCIAL y TABACALERA S.A., sobre JUBILACION (Pensión complementaria).ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número Veinticuatro de los de Madrid, con fecha 13 de julio de 1.991, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Serafincontra la MUTUALIDAD DE TABACALERA DE PREVISION SOCIAL, debo declarar y declaro no haber lugar a la pretensión instada y en su virtud debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos que se contienen en la demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia se contienen los siguientes hechos probados: "1º.--- El actor D. Serafinnacido el día 22-3- 1.926 con número de afiliado al Régimen General de la Seguridad Social NUM000, ha prestado sus servicios a la entidad TABACALERA, S.A. desde 21 de julio de 1.947 hasta el mes de abril de 1.985 fecha en que se jubiló de forma voluntaria. 2º.--- El hoy actor cumplió la edad de 64 años en fecha 22-3-1.990 hecho este por el que solicita una pensión complementaria del 20% del haber regulador que cuantifica en la cantidad de 171.545. . 3º.--- De conformidad con lo prevenido en los estatutos de la extinguida Caja de Pensiones de Tabacalera, S.A. (documentos obrantes en autos) art. 41 a 43, al hoy actor le hubiera correspondido una pensión complementaria de jubilación equivalente al 20% de su haber regulador al cumplir la edad de 64 años, de no mediar un cambio normativo. 4º.--- Que los estatutos de pensiones se aprobaron en Asamblea General Extraordinaria celebrada en Madrid los días 23 y 24 de Julio de 1.987 (Documentos obrantes en autos).

5º.--- Que se ha celebrado acto de conciliación ante el S.M.A.C. en fecha 5 de marzo de 1.991 sin avenencia".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 28 de mayo de 1.992, sentencia cuya parte dispositiva dice: FALLAMOS "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Serafincontra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número veinticuatro de los de Madrid de fecha trece de julio de 1.991, a virtud de demanda deducida por el recurrente contra MUTUALIDAD DE TABACALERA DE PREVISION SOCIAL y TABACALERA, S.A., sobre JUBILACION; y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

CUARTO

Contra esta sentencia se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina por D. Domingo, cuya representación lo formalizó alegando contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 25 de Septiembre de 1.991. Igualmente alega infracción por aplicación indebida de los artículos 41 a 43 de los Estatutos de la Caja de Pensiones de Tabacalera, S.A. en relación con la disposición final 1ª de los Estatutos de la Mutualidad de Tabacalera.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso, y evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para la Votación y Fallo el día 25 de enero de 1.994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Solicitó el actor pensión complementaria de jubilación del 20% al cumplir los 64 años, en 23 de marzo de 1.990, de acuerdo con lo previsto en los artículos 41 y 43 de la Caja de Pensiones de Tabacalera.

Había prestado servicios a Tabacalera S.A. desde 21 de julio de 1.947 hasta el mes de abril de 1.985 en que se jubiló anticipadamente. Denegada en la instancia la prestación solicitada, recurrió en suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en 28 de mayo de 1.992, dicta sentencia que desestima el recurso de suplicación y confirma la sentencia recurrida. Contra la sentencia de 28 de Mayo de 1.992 se formaliza el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que cita y aporta como sentencia contradictoria la de 25 de septiembre de 1.991, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Cataluña, que contempla un supuesto de hecho análogo al enjuiciado en la sentencia impugnada: el de varios trabajadores, que habiendo servido a Tabacalera, S.A., se jubilaron anticipadamente antes de 1 de octubre de 1.987 y, que cumplidos los 64 años después de esta fecha, solicitaron la pensión complementaria de jubilación prevista en los artículos 41 y 43 de la Caja de Pensiones de Tabacalera S.A.. Denegada la prestación en la instancia, la sentencia traída como contradictoria, estima el recurso de suplicación, revoca la sentencia de instancia y condena a la Mutualidad de Tabacalera de Previsión Social a que satisfaga a los actores el complemento de pensión solicitado. Es pues claro que se dan las identidades subjetivas y objetivas que el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral requiere para que los dispares pronunciamientos de la sentencias comparadas sean tenidas por contradictorias.

SEGUNDO

Para un recto enjuiciamiento de la cuestión que late en la doctrina contradictoria de ambas sentencias, es de advertir que el Sistema de la Seguridad Social, que venía aplicándose a Tabacalera S.A. sufren una transformación entre la fecha en que se jubilaron anticipadamente los actores, tanto el demandante de la sentencia recurrida como los trabajadores de la sentencia de contradicción, a la fecha en que causan y solicitan el complemento del 20% de la pensión de jubilación, es decir, cuando cumplen los 64 años. En efecto, de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria 6ª nº 7 de la Ley General de la Seguridad Social, Disposición adicional 5ª de la Ley 44/83, Real Decreto 2248/85 de 20 de noviembre, y Convenio Colectivo de la Empresa de 1986, se transforma la Caja de Pensiones de Tabacalera en la Mutualidad de Tabacalera de Previsión Social, y las prestaciones sustitutorias se integran en el Régimen General de la Seguridad Social a partir del 1 de octubre de 1.987 de acuerdo con la orden de 29 de julio de 1.987. Así pues, los actores solicitan una prestación de la Seguridad Social que al tiempo que dicen causada ya no estaba regulada por la normativa vigente, por lo que toda la cuestión debatida en ambas sentencias, se reduce a determinar el alcance de las expectativas fundadas en una determinada regulación de la Seguridad Social cuando ésta es transformada. Y esta cuestión ha sido enfrentada de modo general y concreto por esta Sala, en el sentido de que las meras expectativas apoyadas en una legislación transformada al momento del hecho causante no configuran derecho efectivo alguno, y así, ante casos idénticos al hoy enjuiciado, las sentencias de 7 de abril, 20 de noviembre y 1 de diciembre de 1.993 declaran que, aprobados los Estatutos de la Mutualidad de Tabacalera de Previsión Social en 24 de julio de 1.987 y dejados sin vigor los Estatutos de la Caja de Pensiones de Tabacalera S.A., cuyos artículos 41 y 43 preveían la prestación solicitada, es claro que a partir del 1 de octubre de 1.987, en que entran en vigor los nuevos estatutos a tenor de su disposición final primera y en que se integran en el Régimen General de la Seguridad Social las prestaciones sustitutorias según Orden de 29 de julio de 1.987, no se causan las pensiones complementarias de jubilación establecidas y reguladas en los preceptos citados.

CUARTO

Resuelta, pues, la contradicción entre ambas sentencias de acuerdo con la doctrina seguida en la recurrida, es pues claro que ésta no infringe los preceptos que el recurso denuncia, ni quebranta la unidad en la formación de la jurisprudencia, procediendo, en su consecuencia, y de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por D. Serafin, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 28 de mayo de 1.992, recaída en recurso de suplicación nº 5.057/91, deducido frente la del Juzgado de lo Social número Veinticuatro de los de Madrid, dictada en autos nº 218/91, iniciados a instancia del ahora recurrente, contra la MUTUALIDAD DE TABACALERA DE PREVISION SOCIAL y TABACALERA S.A., sobre JUBILACION (Pensión complementaria).

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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