STS 151/2007, 13 de Febrero de 2007

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2007:679
Número de Recurso1154/2000
Número de Resolución151/2007
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por "CARLOS Y CARMELO, S.L.", D. Jesús Ángel, D. Rodolfo

, D. Francisco, D. Antonio, D. Luis María Y D. Octavio, representados por la Procurador de los Tribunales Dª Lidia Leiva Cavero, contra la Sentencia dictada, el día 14 de febrero de 2.000, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Burgos. Es parte recurrida BURVOL SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA y D. Julián, D. Diego, D. Ángel Jesús y D. Carlos José, representados por la Procurador de los Tribunales Dª María Jesús Fernández Salagre, D. Rogelio y

D. Imanol, representados por la Procurador de los Tribunales Dª María Jesús Fernández Salagre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Burgos, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, Carlos y Carmelo, S.L., D. Jesús Ángel, D. Rodolfo, D. Francisco,

D. Antonio, D. Luis María y D. Octavio, contra Burvol, S.C.L., D. Julián, D. Diego, D. Ángel Jesús, D. Carlos José, D. Imanol y D. Rogelio, en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia por la que, estimando la presente demanda: 1.- Se declare que BURVOL, S.C.L. adeuda a Don Jesús Ángel 160.000, Pts, a Don Rodolfo 160.000, a don Francisco 160.000, Pts, a Don Antonio 160.000, Pts, a Don Luis María 160.000, Pts, a Don Octavio 160.000, Pts, y a Carlos y Carmelo, S.L. 740.000, Pts; con más, respecto de cada de dichos demandantes, los intereses de su respectivo principal desde el día 20 de Enero de 1991 hasta el día 19 de Enero de 1996 a razón de un 11% anual, y desde el día 20 de Enero de 1996 al tipo del interés legal..- 2.- Se declare que los codemandados DON Julián, DON Diego, DON Ángel Jesús, DON Carlos José, DON Imanol y DON Rogelio, responden solidariamente cada uno de ellos de las deudas de principal e intereses reclamada en el apartado "1" de este Suplico..- 3.- Se declare que los codemandados DON Julián, DON Diego, DON Ángel Jesús, DON Carlos José, DON Imanol y DON Rogelio, responden solidariamente cada uno de ellos de las siguientes deudas de principal e intereses, de las que son acreedores los demandantes que respectivamente se indican a continuación: a) Ante Carlos y Carmelo, S. L.: 3.910.230, Pts con más sus intereses legales desde el día 16 de Marzo de 1991: y 2.019.492, Pts con más sus intereses legales desde el día 16 de Abril de 1.99l..- b) Ante Don Jesús Ángel : 464.306, Pts, con más sus intereses legales desde el día 16 de Abril de 1991..- c) Ante Don Rodolfo : 373.087, Pts, con más sus intereses legales desde el día 16 de Abril de 1991..- d) ante Don Francisco : 417.331, Pts, con más sus intereses legales desde el día 16 de Abril de 1991..- e) Ante Don Antonio : 269.622, Pts, con más sus intereses legales desde el día 16 de Abril de 1991..- f) Ante Don Luis María : 316.458, Pts, con más sus intereses legales desde el día 16 de Abril de 1991..- 4.- Se condene a los codemandados a estar y pasar por las precedentes declaraciones y a pagar a sus mandantes referidos principal e intereses.".

Admitida a trámite la demanda, emplazados los demandados, se personó la Procurador de los Tribunales Dª Blanca Herrera Castellanos, en nombre y representación de Burvol Sociedad Cooperativa Limitada, y presentó escrito de contestación a la demanda, a los solos efectos de allanarse, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia en que así se recoja sin condena en costas.".

La representación de D. Julián, D. Diego y de D. Ángel Jesús, alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: "... se dicte en su día Sentencia por la que acogiendo alguna de las excepciones procesales que aquí se alegan o entrando en el fondo del asunto se desestimen todos los pedimentos de la demanda que atañen a sus representados, y se declare que estos están libres de las responsabilidades reclamadas, con imposición de las costas a los demandantes.".

El Procurador de los Tribunales, D. Sigfredo Pérez Iglesias, en nombre y representación de D. Imanol y

D. Rogelio, contestó a la demanda, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: "...se dicte en su día Sentencia por la que acogiendo alguna de las excepciones procesales que aquí se alegan o entrando en el fondo del asunto se desestimen todos los pedimentos de la demanda que atañen a sus dos representados, y se declare que estos están libres de las responsabilidades reclamadas, con imposición de las costas a los demandantes.".

El Procurador de los Tribunales D. Jesús M. Prieto Casado, en nombre y representación de D. Carlos José, presentó escrito contestando a la demanda, en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó suplicando: "...se dicte Sentencia por la que acogiendo alguna de las excepciones procesales que aquí se alegan o entrando en el fondo del asunto se desestimen todos los pedimetos de la demanda que atañen a su representado, y se declare que está libre de las responsabilidades reclamadas, todo ello con imposición de las costas a los demandantes.".

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, la propuesta por las partes fue º declarada pertinente y se practicó con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 28 de julio de 1.999 y con la siguiente parte dispositiva: " Que estimando íntegramente la demanda formulada por don José María Manero de Pereda en nombre y representación de la mercantil Carlos y Carmelo S.L., don Jesús Ángel, don Rodolfo, don Francisco, don Antonio, don Luis María y don Octavio, frente a la entidad BURVOL S.C.l., DEBO DECLARAR Y DECLARO que la citada demandada adeuda a don Jesús Ángel, a don Rodolfo, a don Francisco, a don Antonio, a don Luis María y a don Octavio la suma de 160.000 pesetas a cada uno de ellos, y a la entidad Carlos y Carmelo S.L. 640000 pts, más los intereses de cada respectivo principal desde el 20 de enero de 1.991 hasta el 19 de enero de 1.996 al tipo del interés legal, sin hacer expresa imposición de costas; que desestimándola en relación con don Julián, don Diego, don Ángel Jesús, don Carlos José, don Imanol y don Rogelio DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los meritadas demandados de los pedimentos en aquella contenidos, con expresa imposición al actor de las costas que se hubieren causados a éstas como consecuencia de la demanda.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación D. Jesús Ángel, D. Rodolfo, D. Francisco, D. Antonio, D. Luis María, D. Octavio y "Carlos y Carmelo S.A.". Sustanciada la apelación, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos dictó Sentencia, con fecha 14 de febrero de 2.000, con el siguiente fallo: " Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Manero de Pereda contra la sentencia de fecha 28 de julio de 1.999, del Juzgado de Primera Instancia nª 4 de Burgos, en el juicio de menor cuantía nº 257/98, debemos de confirmar y confirmamos dicha resolución, salvo en cuanto a la condena de los intereses a la sociedad cooperativa BURVOL SCL que se devengarán desde el día 20 de enero de 1.991 hasta el día 19 de Enero de 1.996 a razón de un 11% anual y desde el 20 de enero de 1.996 al tipo del interés legal, con expresa imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.".

TERCERO

D. Carlos y Carmelo, S.L., D. Jesús Ángel, D. Rodolfo, D. Francisco, D. Antonio, D. Luis María y D. Octavio, representados por la Procurador de los Tribunales Dª Lidia Leiva Cavero, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del Juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia.

Segundo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, invocando la infracción de los artículos 1216 y 1281.1 del Código Civil, en relación con los artículos 234 y 279.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Tercero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, invocando la infracción de los artículos 1216 y 1218.1 del Código Civil, en relación con los artículos 223 de la Ley Hipotecaria y 335 del Reglamento de la Ley Hipotecaria.

Cuarto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, invocando la infracción de los artículos 1216 y 1281.1 del Código Civil, en relación con los artículos 223 de la Ley Hipotecaria y 335 del Reglamento de la Ley Hipotecaria.

Quinto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, invocando la infracción de los artículos 1216 y 1281.1 del Código Civil .

Sexto y

Séptimo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, invocando la infracción del artículo 1232.1 del Código Civil .

Octavo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, invocando la infracción del artículo 1243 del Código Civil en relación con el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y con el artículo 24.1 y 2 de la Constitución .

Noveno

Con fundamento en el número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del Juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, invocando como infringido el artículo 359.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 24.1 de la Constitución .

Décimo y Undécimo: Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, invocando la infracción del artículo 64.1 y 2 de la Ley 3/1987, de 2 de Abril, General de Cooperativas .

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, la Procurador Dª María Jesús Fernández Salagre, en nombre y representación de Burvol Sociedad Cooperativa y D. Julián, D. Diego, D. Ángel Jesús y D. Carlos José, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el treinta y uno de enero de dos mil siete, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes ejercitaron contra Burvol, S.C.L., en la que habían estado integrados como socios hasta que se desvincularon voluntariamente de ella (el diecinueve de enero de mil novecientos noventa y uno), y contra los miembros de su consejo rector, dos acciones de condena acumuladas y dirigidas a la satisfacción solidaria de una deuda de la sociedad cooperativa, a su favor.

Sólo interesa a la casación la última de las acciones, regulada en los artículos 64.2 y 65.2 de la Ley 3/1.987, de 2 de abril, que se aplica al litigio por razones temporales.

El elemento fáctico de la causa de pedir de la acción individual de responsabilidad de que se trata se identifica en la demanda con la imputación a los demandados de comportamientos dolosos, gravemente culposos o abusivos causantes del daño patrimonial afirmado por los actores: el impago de la deuda social.

Burvol, S.C.L. se allanó a la demanda y fue condenada a pagar su deuda (el principal de la misma, en la sentencia de la primera instancia; y, además, los intereses, en la de apelación).

La acción individual de responsabilidad de los miembros del consejo rector de la cooperativa (que resultaron no ser todos los que en la demanda se dijo) fue desestimada en las dos instancias.

El recurso de casación de los actores se compone de once motivos. Dos se apoyan en el apartado tercero del artículo 1.692 de la aplicable Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 . Los demás lo hacen en el apartado cuarto del mismo artículo.

SEGUNDO

En el primero de los motivos denuncian los recurrentes la infracción del artículo 710 de aquella Ley de Enjuiciamiento Civil . Alegan que fueron condenados a pagar las costas de la apelación, pese a que dicho recurso devolutivo había sido estimado en parte.

Como se ha dicho, la sentencia de primera instancia desestimó la acción de condena de los miembros del consejo rector de Burvol, S.C.L. y condenó a ésta, allanada a las pretensiones de los actores, a pagarles el principal de la deuda. Guardó silencio, en su parte dispositiva y en su motivación, sobre los intereses, expresamente reclamados en el suplico de la demanda. La Audiencia Provincial decidió la apelación de los propios actores, interesados en la condena de todos los demandados al pago íntegro de la deuda, declarando que la desestimaba, "salvo en cuanto a la condena (al pago) de los intereses", la cual pronunció contra la cooperativa.

Las costas de la apelación las impuso el Tribunal a los apelantes, con el argumento de que la sentencia de primera instancia adolecía de una "omisión" en su fallo, la cual era intrascendente y se hubiera podido subsanar sin necesidad de haber apelado ("sin mayor trascendencia, incluso subsanable mediante un recurso de aclaración").

El recurso debe ser estimado por este motivo.

El artículo 710.2 de la Ley de Enjuiciamiento de 1.881 contiene dos reglas. La primera, inspirada en el principio del vencimiento objetivo, se aplica cuando la sentencia de segundo grado sea confirmatoria o agrave la del primero. La segunda regla establece una excepción a la anterior y se aplica cuando el Tribunal de apelación lo considere justificado ante la concurrencia de circunstancias excepcionales, mediante un juicio de valor motivado que no es susceptible de revisión casacional (sentencias de 30 de abril de 1.991, 7 de febrero de 1.992, 4 de noviembre de 2.003, 5 de julio de 2.004 y 13 de febrero de 2.006 ).

Ello sentado, la interpretación del sentido jurídicamente relevante de la fórmula en la que se expresa la parte dispositiva de la sentencia de apelación no puede llevar a otra conclusión que la de entender inexacto su sentido literal, pues, utilizadas las categorías procesales en su formulación usual para aplicarlas al pronunciamiento sobre costas, lo que hizo la Audiencia Provincial fue, más que desestimar sustancialmente el recurso de los demandantes, estimarlo en parte.

Es cierto que la jurisprudencia se ha servido en ocasiones de la doctrina de la estimación sustancial para decidir sobre las costas (sentencias de 6 de junio de 5 de octubre de 2.006, entre otras), pero lo ha hecho en un sentido opuesto al seguido en la sentencia recurrida.

Tampoco resultaría justificada la afirmada equivalencia entre estimación del recurso en parte y desestimación, con apoyo en la doctrina que niega soporte a la casación cuando la cuestión pudo haber quedado resuelta mediante aclaración (sentencia de 24 de marzo de 2.006 ), ya que este no es el caso. En efecto, además de que ha habido estimación del recurso de apelación y de que cabe que los apelantes hubieran entendido el silencio del Juzgado de Primera Instancia como desestimación de su pretensión de condena al pago de los intereses, la apelación que interpusieron no respondía sólo a esa omisión de pronunciamiento pues recurrieron porque la acción de responsabilidad individual había sido desestimada en su totalidad.

TERCERO

En los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto se denuncia la infracción del artículo

1.218 del Código Civil (además, de los artículos 234 y 279.2 de la Ley orgánica 6/1.985, de 1 de julio, que no contienen reglas sobre la valoración de la prueba, y de los artículos 223 de la Ley Hipotecaria y 335 de su Reglamento, que ninguna relación guardan con las cuestiones planteadas). La causa de la violación normativa, según los recurrentes, deriva de no haber declarado probado el Tribunal de apelación, a la vista de determinados documentos públicos aportados al proceso, algunos hechos que consideran especialmente significativos para la conclusión a la que llegan: la voluntad de los miembros del consejo rector de Burvol, S.C.L fue continuar la actividad empresarial de la misma, una vez disuelta, mediante una sociedad de responsabilidad limitada que constituyeron a tal fin.

Los hechos que los recurrentes sostienen se han probado mediante los referidos documentos públicos son, en síntesis: (a) la cercanía entre las fechas de una primera sentencia que declaró su crédito contra Burvol, S.C.L. y de la venta de bienes de ésta a la sociedad de responsabilidad limitada constituida por los demandados; (b) la identidad del domicilio de ambas sociedades; (c) la coincidencia entre los objetos de una y otra; y (d) la contratación por la nueva de los dos únicos empleados de la cooperativa.

En los motivos sexto y séptimo se acusa la infracción del artículo 1.232 del Código Civil, con el argumento de que el Tribunal de apelación no había tomado en consideración las respuestas dadas por algunos demandados (D. Imanol, D. Diego, D. Rogelio y D. Ángel Jesús ), al confesar en juicio, en relación con (a) la situación de insolvencia de la cooperativa y (b) el inicio de relaciones entre los clientes de ésta y la sociedad de responsabilidad limitada constituida por los demandados.

Finalmente, el motivo octavo señala como infringidos los artículos 1.243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Afirman los recurrentes que la prueba pericial había demostrado: (a) que el cese en la actividad de la cooperativa fue seguido del comienzo de la de la sociedad de responsabilidad limitada; (b) que la primera había cobrado de sus clientes la contraprestación correspondiente a los transportes ejecutados por los demandantes; (c) que los créditos de éstos seguían siendo debidos por la cooperativa; (d) que ésta era insolvente ya en mil novecientos noventa y dos o mil novecientos noventa y tres; y (d) que, habiendo quedado disuelta Burvol, S.C.L., no había sido liquidada.

Ninguno de los referidos motivos merece ser estimado.

Se ha de señalar, como tantas veces ha hecho esta Sala (últimamente, en la sentencia de 30 de junio de 2.006 ), que la casación no abre una tercera instancia y que su función no es revisar los hechos declarados probados en la sentencia recurrida y, por ende, la valoración de la prueba practicada en el proceso sobre ellos, sino comprobar si se les aplicó correctamente el derecho, salvo que se denuncie la infracción de norma de prueba legal o tasada o un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba libre (sentencias de 28 de julio y 22 y 6 de noviembre de 2.006, entre otras muchas).

Ello sentado, no todos los artículos que en los motivos que se examinan se dicen violentados contienen normas de prueba legal. Así, los artículos 1.243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que mandan valorar la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin que los Tribunales tengan que ajustarse al dictamen de los peritos. Por otro lado la arbitrariedad apuntada brilla por su ausencia.

En efecto, tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial confrontaron detalladamente los comportamientos activos y omisivos imputados a los demandados en el escrito de demanda con el conjunto de la prueba practicada en el proceso y concluyeron declarando (a) que la cooperativa era insolvente ya en el año mil novecientos noventa y uno, en el que los actores, entonces miembros del consejo rector, se desvincularon de ella; (b) que ésta quedó inactiva en abril de mil novecientos noventa y cuatro y disuelta en enero del año siguiente; (c) que, estando inactiva, el nuevo consejo rector vendió algunos bienes de la misma a la nueva sociedad formada por los demandados; (d) que la venta se debe calificar como "correcta"; (e) que la cooperativa no venía obligada, por virtud del acuerdo por el que se dio por enterada de la decisión de los demandantes de causar baja, a destinar los portes cobrados de sus clientes por los transportes a la satisfacción directa del crédito de quienes los realizaron, sino a hacerlo en la forma usual, es decir, pasado un plazo.

Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial valoraron conjuntamente esos datos para concluir entendiendo que la deudora era la sociedad cooperativa, no los miembros de su consejo rector, y que no cabe considerar a éstos como los causantes, por dolo, negligencia o abuso, de que los demandantes no hubieran podido satisfacer sus créditos contra la sociedad que administraban.

En conclusión, los hechos a que se refieren los recurrentes en los motivos que se examinan no fueron negados por el Tribunal de apelación, que tras ponerlos en relación con el resultado de toda la prueba practicada, llegó a la conclusión de que no concurrían los presupuestos de la acción de responsabilidad individual, mediante un proceso discursivo regido por reglas de inferencia que no cabe sino considerar correctas, al efecto pretendido en la demanda (que es el único que aquí interesa).

CUARTO

En el motivo noveno alegan los recurrentes que la sentencia recurrida es incongruente y, por ello, contraria a lo establecido en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, en relación con el 24.1 de la Constitución Española.

Como recuerda la sentencia de 26 de diciembre de 1.997, el principio de congruencia, manifestación del derecho a obtener la tutela judicial efectiva, impone una concordancia entre lo pedido por los litigantes y lo resuelto por el Tribunal. La sentencia de 26 de junio de 1.999 reiteró que, para emitir un juicio de valor sobre si se ha cumplido o no esa exigencia, se hace necesario atender a si se concede más de lo pedido (ultra petita) o si se decide sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) o si deja sin resolver algunas de las pretensiones deducidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Las sentencias de 10 de febrero de

1.990, 27 de junio de 1.997 y 18 de noviembre de 2.002 insisten en que las decisiones absolutorias resuelven todas las cuestiones planteadas en la instancia, por lo que no pueden ser tachadas de incongruentes, salvo que el pronunciamiento se haya derivado de una alteración de la causa de pedir o de la estimación de una excepción no formulada por la parte ni apreciable de oficio por el Juzgador.

El vicio de incongruencia lo atribuyen en este motivo los recurrentes a la sentencia de apelación (que, como se ha repetido, desestimó la acción de condena dirigida contra los miembros del consejo rector de Burvol, S.C.L.) no por alguna de las razones más arriba expuestas como descripción de las diversas modalidades del defecto de que se trata, sino porque en ella no se habían declarado probados los hechos identificados en los anteriores motivos. Como esa imputación nada tiene que ver con la congruencia, el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

Los motivos décimo y undécimo denuncian la infracción del artículo 64.1 de la Ley 3/1.987, de 2 de abril, general de cooperativas. Uno, por considerar los recurrentes dolosa la actuación de los miembros del consejo rector de la cooperativa. El otro, por calificarla como gravemente culposa.

Ambos motivos parecen formulados para el caso de que se estimaran los precedentes, lo que, como se ha dicho, no acontece.

En todo caso, inalterado el supuesto fáctico de la sentencia recurrida, resulta evidente que los recurrentes lo que hacen es incurrir en petición de principio, al postular lo que previamente se debería demostrar. Planteamiento que no es admisible (sentencias de 26 de junio y 5 de octubre de 2.006 ).

SEXTO

La estimación del recurso determina a no imponer costas a los recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por "CARLOS Y CARMELO, S.L.", D. Jesús Ángel, D. Rodolfo, D. Francisco, D. Antonio, D. Luis María Y D. Octavio, contra la sentencia dictada, el día catorce de febrero de dos mil, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial Burgos, la cual modificamos en el sólo sentido de dejar sin efecto la condena en costas de la apelación que contiene, pronunciamiento que sustituimos por la declaración de que dichas costas la pagarán las dos partes, cada una las suyas y las comunes por mitad.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Juan Antonio Xiol Ríos.- Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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