STS 1248/2001, 21 de Diciembre de 2001

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2001:10235
Número de Recurso855/1999
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE REVISION
Número de Resolución1248/2001
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por D. Abelardo y Dª. Margarita , representados por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimotercera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 29 de abril de 1.997 (rollo nº 185/1996), confirmatoria de la sentencia firme de 24 de noviembre de 1.995, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Colmenar Viejo, en autos de juicio de menor cuantía nº 377/93; siendo parte recurrida Comunidad de Propietarios Suerte del Palomar, representada por el Procurador D, Raúl Martínez Ostenero; siendo también parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Abelardo y de Dª. Margarita interpuso recurso de revisión contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimotercera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 29 de abril de 1.997 (rollo nº 185/1996) confirmatoria de la dictada el 24 de noviembre de 1.995 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Colmenar Viejo (autos nº 377/93). En su escrito de interposición basa el recurso de revisión en diez motivos, apoyando solamente el primero en el art. 1.796.4 L.E.Civ., expresando en los restantes alegaciones sobre el fondo del litigio resuelto, terminando con la súplica de que se dicte sentencia "estimando procedente la revisión solicitada por haberse dictado la sentencia injustamente".

SEGUNDO

En el procedimiento seguido tras la admisión a trámite del recurso, ha comparecido y personado la Comunidad de Propietarios Suerte del Palomar, debidamente representada procesalmente, que solicitó la desestimación de la demanda de revisión.

TERCERO

Cumplidos los preceptos legales, el Mº Fiscal ha dictaminado en contra de la revisión.

CUARTO

No solicitándose por las partes la celebración de vista, se señaló el día 17 de diciembre para la votación y fallo, lo que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes de revisión articulan los fundamentos de su pretensión en diez motivos, pero sólo el primero aparece apoyado en el art. 1.796.4 L.E.Civ. Los demás, en cambio, son meras alegaciones sobre el fondo del asunto litigioso resuelto por la sentencia recurrida que devino firme, por lo que no han de tomarse en consideración en el presente recurso al no fundamentarse en ninguna de las causas que taxativamente recoge el art. 1.796 precitado.

SEGUNDO

El llamado por los recurrentes "motivo primero" se apoya en que el poder al Procurador de la Comunidad actora de la litis para actuar en su representación procesal fue dado por quien no era Presidente de la Comunidad ni era propietario, y la maquinación fraudulenta se hace residir en que el secretario de la Comunidad ha actuado así. Se dice textualmente: "El hecho de que el citado nombramiento posea por su plasmación en el acta el aval del administrador en funciones de secretario pretendiendo con ello dar una apariencia de legalidad, no constituye más que un palmario ejemplo de maquinación fraudulenta". Se acompañan para probarlo nota registral.

Estas alegaciones han de ser desestimadas, ya que no constituyen más que un intento de nuevo pronunciamiento en la litis; se pretende que ahora en revisión se acepte la excepción dilatoria de falta de personalidad en el actor, que propusieron en su contestación a la demanda de la Comunidad. Allí se aportaron todos los documentos y argumentos en favor de dicha excepción, por lo que carece de sentido que vuelvan a plantearse por el cauce procesal extraordinario de la revisión y se vuelvan a considerar aquéllos. Si la decisión del juzgador fue o no correcta jurídicamente no se puede resolver en él, al no tener cabida en las causas que enumera taxativamente el art. 1.796 L.E.Civ.

TERCERO

Por las razones antedichas, ha de desestimarse el recurso de revisión con condena en costas en este procedimiento a los recurrentes y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de revisión interpuesto por Abelardo y Dª. Margarita , representados por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García. Con condena de las costas ocasionadas en este recurso a la parte recurrente y a la pérdida del depósito constituido. Expídase certificación a los litigantes para que ejerciten sus derechos según les convenga. Procédase a la devolución de los autos al mencionado Juzgado que los remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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