STS, 14 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Marzo 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil siete.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 957 de 2002, interpuesto por la Procuradora Doña Beatriz Martínez Martínez, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha veintidós de octubre de dos mil uno, en el recurso contencioso-administrativo número 2199 de 1998

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictó Sentencia, el veintidós de octubre de dos mil uno, en el Recurso número 957 de 2002, en cuya parte dispositiva se establecía: "Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Raquel, contra el Acuerdo del Gobierno de Navarra identificado en el encabezamiento de la presente, que confirmamos por ser ajustado a Derecho. Sin costas".

SEGUNDO

En escrito de cinco de diciembre de dos mil uno, el Procurador Don José María Mauleón Heredia, en nombre y representación de Dª Raquel, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veintidós de octubre de dos mil uno .

La Sala de Instancia, por Providencia de diecinueve de diciembre de dos mil uno, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de veintisiete de febrero de dos mil dos, la Procuradora Doña Beatriz Martínez Martínez, en nombre y representación de Doña Raquel, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Auto de dieciséis de febrero de dos mil cinco .

CUARTO

En escrito de veintinueve de julio de dos mil cinco, el Procurador Don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la Comunidad Foral de Navarra, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día veintiocho de febrero de dos mil siete, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso extraordinario de casación la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de veintidós de octubre de dos mil uno, pronunciada en el recurso 2.199/98 interpuesto contra el Acuerdo del Gobierno de Navarra de uno de septiembre de mil novecientos noventa y ocho que desestimó el recurso ordinario deducido frente al criterio 1º de la Base 5ª del apartado I de la Convocatoria de adscripción, así como contra el párrafo 1º de la opción 1ª y los párrafos 1º y 2º de la opción 2ª de la Base 15ª del apartado II de la convocatoria de redistribución de profesorado y provisión de puestos de trabajo de la Orden Foral 74/1998, de 16 de marzo, de la Consejería de Educación y Cultura que aprobó las convocatorias de adscripción a las especialidades derivadas de la nueva ordenación del sistema educativo y para la redistribución del profesorado y provisión de puestos de trabajo y que desestimó el recurso.

SEGUNDO

La Sentencia recurrida en el primero de sus fundamentos de Derecho refiere los hechos que tuvo como relevantes para el enjuiciamiento de la litis y así consideró los que ahora trascribimos: "1) Con fecha 30-3-1998 se publicó en el «Boletín Oficial de Navarra» núm. 38 la Orden Foral 74/1998, de 16 de marzo, del Consejero de Educación y Cultura, por la que se aprobaron las convocatorias de adscripción a las especialidades derivadas de la nueva ordenación del sistema educativo y para la redistribución de profesorado y provisión de puestos de trabajo correspondientes a funcionarios docentes de los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria, técnicos de formación profesional, así como de enseñanzas artísticas y de idiomas.

2) Con fecha 29-4-1998 la recurrente en esta instancia jurisdiccional, a la sazón profesora del IES de Lodosa, interpuso recurso ordinario contra el criterio 1º de la Base 5ª del Apartado I de la convocatoria de adscripción, así como contra el párrafo 1º de la opción 1ª y los párrafos 1º y 2º de la opción 2ª de la Base 15ª del Apartado II de la convocatoria de redistribución de profesorado y provisión de puestos de trabajo, todos ellos de la Orden Foral antes citada".

La misma Sentencia utilizó el segundo de sus fundamentos de Derecho para reflejar en él los criterios de la Orden Foral 74/1998, de 16 de marzo, de la Consejería de Educación y Cultura, por la que se aprobaron las convocatorias para la adscripción a las especialidades derivadas de la nueva ordenación del sistema educativo y para redistribución del profesorado y provisión de puestos de trabajo correspondientes a funcionarios docentes pertenecientes a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional, así como del profesorado que imparte Enseñanzas Artísticas y de Idiomas y en concreto los siguientes: -«Quinta.-Orden de Prelación.

El orden de prelación del profesorado para la adscripción en el centro a las especialidades derivadas de la nueva Ordenación del Sistema Educativo, se establecerá de acuerdo con los siguientes criterios, que se aplicarán de forma sucesiva en caso de empate:

  1. mayor antigüedad como funcionario de carrera en el Cuerpo docente al que pertenecen. Para el personal integrado en los respectivos Cuerpos en virtud de la disposición adicional vigesimonovena de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, la citada antigüedad vendrá determinada por la fecha de nombramiento como contratado laboral fijo, descontando el primer año de servicios, por considerarlo período en prácticas".

"«Decimoquinta.-Los concursos se resolverán atendiendo al baremo de méritos contenido en el anexo V de la presente convocatoria.

Al profesorado que accedió a la condición de funcionario a que se refiere la disposición adicional vigesimonovena de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, se le aplicará el baremo de méritos contenido en el Anexo V de la presente convocatoria. No obstante, podrán optar, a efectos de adjudicación de puestos de trabajo en la Comunidad Foral de Navarra, por que se les adjudique en los apartados correspondientes una de las dos siguientes puntuaciones:

Opción 1ª En el apartado 1.2.1 del baremo de méritos serán computados los años de servicio efectivos prestados como laboral indefinido del Gobierno de Navarra o, indistintamente, como funcionario del Cuerpo en el cual se ha integrado (no computándose el primer año de servicios).

En el apartado 1.2.4 del baremo será computada la permanencia desde la fecha de adquisición de la condición de funcionario e integración en el Cuerpo, salvo que hubiese obtenido un nuevo destino con posterioridad a dicha fecha, computándose en este caso la permanencia desde el último destino definitivo.

En esta opción no se computará puntuación por el apartado 1.2.5.

Opción 2ª En el apartado 1.2.1 del baremo de méritos serán computados los años de servicio efectivos prestados como laboral indefinido del Gobierno de Navarra o, indistintamente, como funcionario del Cuerpo en el cual se ha integrado (no computándose el primer año de servicios).

En el apartado 1.2.5 del baremo de méritos serán computados los servicios efectivos prestados como laboral indefinido del Gobierno de Navarra o, indistintamente, como funcionario del Cuerpo en el cual se ha integrado (no computándose el primer año de servicio). En esta opción no se computará puntuación por el apartado 1.2.4».

En el tercero de los fundamentos expresó la Sentencia la postura de la recurrente de que esos criterios de la Orden Foral que recurría vulneraban lo dispuesto en el apartado 21 de la disposición adicional 29ª de laLey 31/1991, de 30 de diciembre, a tenor del cual: "la ordenación de estos funcionarios (a los que se refiere el apartado 1º) en los cuerpos en los que se integran se hará respetando la fecha de su nombramiento como funcionario del Gobierno de Navarra".Provocando de este modo, en opinión de la actora, un trato discriminatorio contrario a lo dispuesto en el art. 14 de la Constitución ".

A su vez el fundamento de Derecho cuarto de la Sentencia se refirió a que la misma cuestión que se planteaba en el pleito se había resuelto en Sentencias de la Sala de 2 y 22 de noviembre de 1999 y de 4 de mayo de 2000 y añadía que: "Especial interés tiene, sin duda, la citada en último lugar, recaída en recurso núm. 1281/1997, promovido -al igual que el que ahora nos ocupa- por la señora E., por lo que la actora es bien conocedora del criterio de la Sala en relación con el debate que aquí se plantea a propósito de la movilidad, dentro de la Comunidad Foral, de los funcionarios docentes pertenecientes al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria.

Decíamos en aquella Sentencia de 4-5-2000 que, para una mejor compresión de la cuestión planteada, es necesario hacer algunas consideraciones previas en lo que afecta a los antecedentes docentes en la Comunidad Foral de Navarra, ciñéndonos exclusivamente a lo que aquí se plantea.

En la Comunidad Foral de Navarra coexistieron dos redes educativas: la estatal y la foral, con funciones similares, como era la impartición de las enseñanzas regladas en cada nivel educativo, pero con distintas formas de acceso en lo concerniente al personal que debía impartir aquellas enseñanzas: la red estatal estaba servida por funcionarios mientras que la foral lo era por personal laboral contratado fijo.

Por Real Decreto 1070/1990, de 31 de agosto, fueron transferidos a la Comunidad Foral las funciones y servicios en materia educativa, unificándose las citadas redes foral y estatal, y emprendiéndose la reforma que se llevó a cabo mediante la Ley Foral 5/1990, de 27 de junio, que en su disposición adicional 1ª permitió al personal laboral docente fijo adquirir la condición de funcionarios sujetos al Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra. Todo ello como primer paso para la plena integración de los funcionarios navarros en los Cuerpos Generales docentes, conforme a lo que establece la disposición adicional 29ª de la Ley 31/1991, de 23 de diciembre ".

Y tras transcribir la Disposición Adicional vigésimo novena de la Ley 31/1991 añadía que:" Una interpretación sistemática de dicha disposición adicional 29 nos lleva a la siguiente conclusión; el personal docente que tenía la Comunidad Foral Navarra y que ha optado por ser funcionario en base a la disposición adicional primera de la Ley Foral 5/1990 se integra en los cuerpos de personal docente referenciado. Asimismo está claro que tal incorporación se hace respetando la fecha de su nombramiento como funcionarios del Gobierno de Navarra que repetimos se hizo al amparo de la Ley Foral 5/1990 de 27 de junio. Ello tiene una conclusión evidente. En los concursos que se celebren a nivel Nacional el personal docente proveniente de Navarra no podrá alegar mas antigüedad en el Cuerpo que la que se deriva de su funcionarización al amparo de la Ley Foral 5/1990 .

Si bien esta norma era justa y coherente con carácter general formal tanto al Estado como a la Comunidad Foral Navarra les pareció prudente establecer dos excepciones que se plasmaron en los puntos 3º y 5º de la dicha disposición adicional 29 .

El apartado 3º prevé el supuesto de los funcionarios con un destino definitivo. Estos continuaran en sus destinos. Si en el futuro pretenden concursar se ajustarán a la norma vigente sobre provisión de destinos.

Por su parte el apartado 5º prevé el supuesto de movilidad territorial que afecta solamente al ámbito de la Comunidad Foral de Navarra. Para este caso de movilidad territorial dentro de Navarra, no debió parecer justo al Estado y a la Comunidad Foral que, el personal de ésta integrado al final del escalafón del cuerpo docente fuera postergado totalmente. Para ello previó el párrafo 5 que los años de servicios prestados pudieran ser valorados por el Gobierno de Navarra en las convocatorias especificas que a tal efecto apruebe.

Se puede discrepar en la técnica legislativa empleada pero lo acordado por el Estado y la Comunidad Foral de Navarra y plasmado en la repetida disposición adicional 29-5 de la ley 31/1991 es que en estos casos de movilidad territorial dentro del ámbito de la Comunidad Foral de Navarra se establezca en cada convocatoria especifica cómo serán valorados los servicios previos prestados por este personal (el antiguo de Navarra) antes de su funcionarización". Y por último en el fundamento de Derecho quinto se rechazó la alegación de la demandante en torno a la vulneración del principio constitucional de igualdad que fundaba en la pretensión de que en todo caso se computasen los años de servicio efectivo como funcionarios atendida la Disposición vigésimo novena de la Ley 31/1991 y que rechazó afirmando lo que sigue:" Efectivamente dicha disposición adicional establece en sus apartados 1º y 2º que el Estado y la Comunidad Foral de Navarra han acordado integrar en los Cuerpos de profesores citados al personal docente de Navarra que al amparo de la Ley Foral 5/1990 haya adquirido la condición de funcionario del Gobierno de Navarra (apartado 1º ).

Así mismo se dispone que la ordenación de este personal funcionarizado se hará respetando la fecha de su nombramiento como funcionario del Gobierno de Navarra (apartado 2º).

Pero la disposición adicional 29ª no acaba aquí, sino que regula más supuestos. Concretamente el apartado 5º prevé reglas específicas para el caso de movilidad dentro de Navarra. En estos casos se puede tener en consideración el tiempo prestado con anterioridad a su nombramiento como funcionario, es decir, los servicios prestados como personal contratado.

Por lo tanto, no todos los pertenecientes a los cuerpos de profesores están en idéntica situación en todos los casos:

  1. En los casos de movilidad general, el personal de Navarra no tiene más antigüedad que la propia del funcionario.

  2. En los casos de movilidad dentro de Navarra se puede tener en cuenta los años servidos como contratados.

Al ser por tanto situaciones distintas las previstas por la ley, hay soluciones distintas. En consecuencia, la Orden Foral recurrida no sólo no vulnera el art. 14 de la Constitución, sino que le da estricto cumplimiento, puesto que no ha hecho sino dar soluciones distintas a situaciones distintas, todo ello en aplicación de la ley.

Del mismo modo, tampoco la Orden Foral 74/1998 vulnera lo dispuesto en el apartado 2º de la disposición adicional 29ª de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre. La Orden Foral recurrida regula el supuesto previsto en el apartado 5º de la disposición adicional 29ª, que es distinto de los apartados 1º y 2º, pero no vulnera este último. Lo hubiera vulnerado si se hubiera aplicado dicha Orden Foral a un supuesto de movilidad general o fuera del ámbito de Navarra, lo que no es el caso".

TERCERO

El recurso contiene un único motivo de casación que hay que entender amparado en el apartado d) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate" y que la recurrente resume afirmando que se trata de determinar "si, producida la integración como funcionarios en el Cuerpo Estatal de Profesores de Enseñanza Secundaria, de los profesores que prestaban sus servicios en la red educativa del Gobierno de Navarra en la condición de contratados laborales fijos, previa su funcionarización por el Gobierno de Navarra, puede reconocérseles a éstos, a efectos de adscripción y provisión de puestos de trabajo frente a los que formaban parte de dicho cuerpo con anterioridad, es decir, antes de la integración de los contratados, el tiempo de servicio prestado en tal condición de contratado laboral".

En el desarrollo del motivo sostiene la recurrente que el núm. 5 de la Disposición Adicional vigésima novena cuando dispone "que a efectos de movilidad territorial dentro del ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, los servicios prestados por este personal con anterioridad a su nombramiento como funcionarios, serán valorados de acuerdo con lo que establezca el Gobierno de Navarra en las convocatorias específicas que a tal efecto apruebe" deja en letra muerta el núm. 2 de la propia Disposición Adicional cuando mantiene que "la ordenación de estos funcionarios en los Cuerpos en los que se integran se hará respetando la fecha de su nombramiento como funcionario del Gobierno de Navarra" de modo, dice, que si escalafonalmente se situaban "por detrás", no cabe que a efectos de adscripción y provisión de puestos de trabajo se puedan poner por delante mediante el juego de aquellos servicios prestados antes de ser funcionarios. La conclusión que alcanza la recurrente a partir de ese planteamiento es que la valoración de los servicios prestados con anterioridad opere sólo entre los funcionarizados.

Este aspecto del motivo no puede prosperar. El apartado 5 de la Disposición Adicional vigésimo novena se refiere a la movilidad en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra, y a esos solos efectos, permite al Gobierno de la Comunidad valorar en las convocatorias específicas que apruebe los servicios previos prestados por ese personal con anterioridad a su nombramiento como funcionarios. Pero, previamente para ello hubo de producirse la integración contando con los requisitos necesarios allí previstos, y produciéndose la ordenación en el cuerpo de integración con efectos de la fecha de su nombramiento como funcionario del Gobierno de Navarra, de acuerdo con lo prevenido en los números 1 y 2 de la Disposición Adicional mencionada de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre .

De ese modo no hay vulneración alguna del contenido del apartado 2 de la norma citada por el núm. 5 de la misma por que éste último confíe al Gobierno de Navarra, y para los supuestos de movilidad en su ámbito territorial, el modo en que se valorarán los servicios prestados por ese personal con anterioridad a su integración en los cuerpos de funcionarios. Tanto más cuanto que las Bases que se impugnan, y en concreto la Quinta, relativa a la convocatoria de adscripción en centro en cuanto al orden de prelación del profesorado para la adscripción en el centro, a las especialidades derivadas de la nueva Ordenación del Sistema Educativo se limita a respetar la antigüedad que el integrado poseía desde la fecha de su nombramiento como contratado laboral fijo, descontando el primer año de servicios por considerarlo periodo en prácticas, criterio razonable por cuanto la integración no tiene porque perjudicar en ese aspecto, y en el reducido ámbito de la Comunidad a quienes eligieron esa opción frente a quienes eran funcionarios, y ninguna razón aduce para ello la recurrente, salvo las que recoge el voto particular disidente de la mayoría de la Sentencia que cita del año 2000. Y es que no compartimos que esa antigüedad que se reconoce sólo pueda ser utilizable cuando se trate de contienda por cuestión de preferencia entre contratados que se hayan integrado en los Cuerpos como funcionarios. El propio Magistrado discrepante califica de razonable la posición de la mayoría, por mas que seguidamente se aparte de ella, y es que parece difícil de entender que como consecuencia de esa opción legítima no puedan reconocerse a quienes la ejercitaron los servicios prestados a la Administración educativa de Navarra de idéntica naturaleza que los realizados por quienes ostentaban la condición de funcionarios. A esos meros efectos no es posible admitir que ese reconocimiento perjudique derecho alguno de quienes eran funcionarios.

Por otra parte lo aquí expuesto es también de perfecta aplicación a la convocatoria también contenida en la Orden Foral 74/1998 de redistribución de profesorado y provisión de puestos de trabajo que convoca concurso de méritos de la que se impugna la Base Decimoquinta Opción 1ª y Opción 2ª. La Base mencionada que afirma en su párrafo dos que "al profesorado que accedió a la condición de funcionario a que se refiere la disposición adicional vigésimo novena de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, se le aplicará el baremo de méritos contenido en el anexo V de la presente convocatoria", añade in fine "que no obstante, podrán optar, a efectos de adjudicación de puestos de trabajo en la Comunidad Foral de Navarra porque se les adjudique en los apartados correspondientes una de las dos siguientes puntuaciones" que son las recogidas en las dos opciones en las que ambas coinciden en la mención al apartado 1.2.1 del baremo de méritos, apartado que se refiere a los servicios efectivos prestados en la situación de servicio activo como funcionario de carrera en el Cuerpo al que pertenezca la vacante, y en el que, indistintamente, se les podrán computar los años de servicios efectivos prestados en su condición de contratado laboral o como funcionario en el cuerpo en que se hayan integrado, descontado en este segundo supuesto el primer año de servicio.

Es decir, en este caso como en el precedente se reconocen los servicios previos prestados a la Administración educativa navarra como personal laboral para los concursos de méritos en su ámbito territorial, porque no hay razón alguna para que si lo desean no se computen los mismos puesto que los servicios prestados respondían a la realización de idéntica función cualquiera que fuera la condición en que se llevará a cabo.

De igual modo procede desoír el argumento de la vulneración del derecho fundamental a la igualdad de trato que contiene el motivo cuando afirma que existe desigualdad por que entre los componentes del Cuerpo único que resultó de la integración voluntaria de quienes optaron por el ejercicio de la posibilidad que se ofrecía existe la posibilidad de valoración de méritos distintos puesto que a algunos se les pueden computar méritos poseídos en condición distinta de la de funcionarios y a otros sólo como funcionarios. Ese planteamiento es inaceptable porque sólo se reconocen a unos y a otros méritos legítimamente adquiridos en el desempeño de la misma función, si bien con diferente relación de sujeción especial con la Administración. Pero nunca acumulando méritos sino utilizando unos u otros en el caso de quienes ejercitaron la opción.

CUARTO

Al desestimarse íntegramente el recurso procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa condena en costas a la recurrente sin perjuicio de que la Sala haciendo uso de la potestad que le otorga el núm. 3 del precepto citado señale como cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de dos mil cuatrocientos euros. (2.400 #).

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación núm. 957/2002, interpuesto por la representación procesal de D.ª Raquel frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de veintidós de octubre de dos mil uno, pronunciada en el recurso 2.199/98 interpuesto contra el Acuerdo del Gobierno de Navarra de uno de septiembre de mil novecientos noventa y ocho que desestimó el recurso ordinario deducido frente al criterio 1º de la Base 5ª del apartado I de la Convocatoria de adscripción, así como contra el párrafo 1º de la opción 1ª y los párrafos 1º y 2º de la opción 2ª de la Base 15ª del apartado II de la convocatoria de redistribución de profesorado y provisión de puestos de trabajo de la Orden Foral 74/1998, de 16 de marzo, de la Consejería de Educación y Cultura que aprobó las convocatorias de adscripción a las especialidades derivadas de la nueva ordenación del sistema educativo y para la redistribución del profesorado y provisión de puestos de trabajo y que desestimó el recurso, que confirmamos y todo ello con expresa condena en costas a la recurrente con el límite establecido en el fundamento de Derecho cuarto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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