ATS, 1 de Julio de 2003

PonenteD. JOSE DE ASIS GARROTE
ECLIES:TS:2003:7161A
Número de Recurso670/2002
ProcedimientoExequatur
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Sra. Cornejo Barranco, en representación de D. Sergio, formuló demanda de exequátur de la resolución dictada por el Registro Civil de Tverskoy, Federación Rusa, por la que se pronunció el divorcio de mutuo acuerdo entre su representado y Dª. Eva.

  2. - Se han aportado, entre otros, los documentos siguientes: copia legalizada de la ejecutoria que se pretende reconocer, debidamente traducida; testimonio de Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sueca, de fecha 22 de enero de 2.002.

  3. - Por Providencia de fecha 18 de febrero de 2.003 se acordó oír a la parte solicitante sobre la aplicabilidad del Convenio entre España y la extinta Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas sobre asistencia judicial en materia civil, de fecha 26 de octubre de 1.990, al presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artº. 48.3 de la LEC 1/2000, presentando escrito en fecha 28 de febrero de 2.003 por el que manifestaba que era competente este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 955 de la antigua L.E.C.

  4. - El Ministerio Fiscal informó que ".... atendida la fecha de la resolución es aplicable el Convenio sobre Asistencia Judicial en materia civil firmado en Madrid el 26 de octubre de 1990 entre España y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas dado que la resolución ha sido dictada en el territorio de la actual Federación Rusa, Estado que ha sucedido a la extinta Unión Soviética (en este sentido ATS de 9 de febrero de 1999, entre otros), por lo que, a tenor de lo dispuesto en el art. 24. 3, párrafo primero del citado Convenio, no está atribuida a esta Sala la competencia para resolver sobre la solicitud de reconocimiento y si al Juzgado de Primera Instancia que corresponda atendidos los criterios de competencia territorial de la ley del foro".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José de Asís Garrote

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Existente un Convenio entre el Reino de España y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas sobre asistencia judicial en materia civil, firmado en Madrid el 26 de octubre de 1.990, que entró en vigor el 22 de julio de 1.997; habiendo dejado de existir la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas -las cuales dieron lugar a la aparición de diversos Estados, entre ellos la Federación de Rusia- y siendo la demandada de exequátur una nacional de dicha Federación, ha de pronunciarse esta Sala sobre la aplicabilidad del citado Convenio a la Federación rusa.

    Examinada la Convención de Viena de 23 de mayo de 1969, sobre el Derecho de los Tratados, y fundamentalmente, la Convención de Viena de 23 de agosto de 1978, sobre sucesión de Estados en materia de Tratados, se ha de concluir que en el supuesto de separación de partes de un Estado, para formar uno o más Estados, continúe o no en existencia el Estado predecesor, el principio dominante es el de continuidad de los tratados.

    Así se contiene en el artículo 34 de la Convención de Viena de 1978, en el que se establece para el supuesto de sucesión de Estados descrito, todo tratado que estuviera en vigor en la fecha de sucesión de Estados respecto la totalidad del territorio del Estado predecesor continuará en vigor respecto cada Estado sucesor así formado, estableciéndose como excepción en su apartado segundo a la aplicabilidad del tratado en cuestión el hecho de que los Estados interesados convinieren otra cosa, o que como consecuencia de la sucesión de Estados, la aplicación del tratado fuera incompatible con su propio objeto y fin o cambiaran radicalmente las condiciones de su ejecución, debiendo concluirse que ninguna de las excepciones mencionadas concurren en el presente supuesto, por lo que ha de entenderse aplicable el Convenio entre el Reino de España y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas sobre asistencia judicial en materia civil, firmado en Madrid el 26 de octubre de 1.990.

  2. - De conformidad con el artículo 21 de dicho Convenio, según el cual "las resoluciones se reconocerán y ejecutarán cuando se hubieran dictado después de la entrada en vigor del presente Convenio. Las resoluciones que no deban ser ejecutadas según su naturaleza, se reconocerán aunque hubiesen sido dictadas antes de la entrada en vigor de este Convenio, siempre que se hubiesen fundado en un regla de competencia reconocida en el mismo". Visto el tenor del precepto, y el objeto y la índole de los pronunciamientos que se contienen en la sentencia por reconocer, que no exigen una ejecución en sentido propio, la homologación pretendida estará sujeta a los requisitos impuestos por el referido tratado, cuyo examen corresponde al órgano jurisdiccional señalado en su artº. 24.3.

    El carácter de "ius cogens" de las normas reguladoras de la competencia objetiva exige el examen de oficio de tal competencia por el órgano jurisdiccional que conozca del asunto, razón por la que, conforme dispone el artº. 48.1º de la LEC 1/2000 (que dispone que "la falta de competencia objetiva se apreciará de oficio, tan pronto como se advierta, por el tribunal que esté conociendo del asunto"), que en este punto ha de ponerse en relación con el artº. 56.4 de la L.O.P.J. y con el referido artº. 24.3 del Convenio bilateral, la Sala habrá de abstenerse de conocer si, oído el Ministerio Fiscal y las partes personadas, se considera incompetente "ratio materiae", previniendo entonces a las partes de que usen su derecho ante quien corresponda..

  3. - Es territorialmente competente el Juez del domicilio del demandado en defecto de otro fuero, siempre que dicha parte tenga domicilio en España; en todo caso, queda íntegra la competencia del Juzgado de Primera Instancia del Registro civil en el que esté inscrito el matrimonio para la ejecución en sentido impropio, en defecto de cualquier otro foro que resulte aplicable.LA SALA ACUERDA

  4. - SE DECLARA LA INCOMPETENCIA de esta Sala para la tramitación de la demanda de exequátur interpuesta por la Procuradora Sra. Cornejo Barranco, en representación de D. Sergio, por no ser competente para su conocimiento este Tribunal, dejando a salvo el derecho de la parte para ejercitar su pretensión ante quien corresponda, conforme a lo indicado en los precedentes Fundamentos.

  5. - Devuélvase la ejecutoria a la parte solicitante.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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