STS, 14 de Febrero de 1994

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso776/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por el Letrado D. Miguel Angulo Peláez, en nombre y representación de D. Alfonsoy 43 más, contra la sentencia dictada en 29 de enero de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso de suplicación num. 921/92, interpuesto por los anteriores contra la sentencia dictada en 10 de octubre de 1991 por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid en los autos num. 348/91 seguidos a instancia de los ya mencionados sobre CANTIDAD. Es parte recurrida el MINISTERIO DE DEFENSA, representado por el Abogado del Estado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1.- Con fecha 18 de octubre de 1988, el TCT, dictó sentencia cuya parte dispositiva reza: ..."declarando que el Convenio Colectivo para el personal laboral del Ministerio de Defensa 1986, es aplicable, sin ninguna excepción y en todos los términos, y con los mismos efectos al personal laboral del Servicio Militar de Construcciones". 2.- Pese a lo anterior, el Servicio Militar de Construcciones calcula conforme al Convenio Colectivo de la construcción y no conforme a la normativa del Convenio Colectivo de Defensa. 3.- Consecuencia de lo anterior, y por el año 1990, los trabajadores reclaman en concepto de diferencias las sumas que especifican en el hecho tercero de su demanda. 4.- Se ha formulado reclamación previa". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que en relación con la demanda formulada por D. Alfonso, Jose Ángel, Eduardo, Jose María, Daniel, Jose Francisco, Diego, Jose Enrique, Everardo, Luis Angel, Gonzalo, Jesus Miguel, Juan, Ángel Daniel, Federico, Juan Pedro, Rogelio, Gabriel, Victor Manuel, Jose Carlos, Joaquín, Braulio, Jesús María, Carlos María, Mariano, Felix, Alexander, Luis María, Raúl, Ignacio, Claudio, Abelardo, Antonio, Juan María, Jose Augusto, Rafael, Lázaro, Germán, David, Baltasar, Pedro Jesús, Jesús Carlos, Luis Manuel, Y A Jose Pablo; desestimando la pretensión ejercitada sobre cantidad, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante, contra el auto de esta Sala, dictado en fecha 20 de noviembre de 1992, en autos seguidos a instancia de D. AlfonsoY OTROS, contra la empresa MINISTERIO DE DEFENSA, sobre CANTIDAD y, en su consecuencia, dejamos sin efecto el mencionado Auto, desestimando el recurso de suplicación y confirmando la sentencia recurrida".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictorias con la impugnada la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal de Castilla y León, con sede en Burgos, habiéndose aportado la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo de 16 de marzo de 1993. En el se alega como motivo de casación "la inaplicación de las CUANTIAS señaladas en el Real Decreto 236/88 que es el que sustituye al Real decreto 1344/84 mencionado y al que se remite el apartado XII del Convenio Colectivo de Defensa".

QUINTO

Por providencia de esta Sala de 24 de junio de 1993, se admitió a trámite el recurso, dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el 2 de febrero de 1994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión litigiosa se limita a determinar si los trabajadores, que vienen prestando servicios por cuenta y orden del Servicio Militar de Construcciones del Ministerio de Defensa, tienen derecho a que las dietas que devengaron, durante el período reclamado, correspondiente al año 1990, sean valoradas según los mínimos previstos para tal concepto en el Convenio Colectivo para el Personal del Ministerio de Defensa, o bien debe aplicarse, al respecto, el Convenio Colectivo Provincial para la Construcción.

Dicho problema ha sido resuelto en forma diferente por la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, en 29 de enero de 1993, y por la aportada como "contraria" pronunciada por igual Sala del Tribunal Superior de Castilla y León, con sede en Burgos, en 31 de enero de 1990, pues, en tanto, la primera estima que el importe de las dietas ha de fijarse conforme al Convenio Provincial de la Construcción, la segunda -que además de otras pretensiones, resuelve el dilema sobre cuál de los Convenios rige en cuanto al repetido coste de dietas- declara ser de aplicación, el Convenio del Personal del Ministerio de Defensa.

SEGUNDO

Existente, pues, y verificada la contradicción, es preceptivo entrar a conocer del motivo de infracción legal aducido por la parte recurrente. Su núcleo esencial radica en la interpretación y alcance del apartado XII, número 7, del Convenio del Ministerio de Defensa, publicado por Resolución de 31 de julio de 1986, declarado aplicable al personal laboral militar de construcciones por sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 18 de octubre de 1988 y del artículo 34 del Convenio de 21 de enero de 1991, que sustituyó al primero. Establece este último precepto, bajo el rótulo "Indemnizaciones por razón de servicio" que "las indemnizaciones que correspondan a los trabajadores, como consecuencia de su realización de comisión de servicio, se regirán por lo dispuesto en el Real Decreto 236/1988 de 4 de marzo, en lo que respecta a las causas, condiciones y cuantías de sus devengos, así como a los regímenes de justificación de las mismas, anticipándose por los establecimientos, como mínimo, el 80% de su importe". Esta norma paccionada es semejante a la contenida, en el apartado XII.7, del Convenio Colectivo del Ministerio de Defensa de 31 de julio de 1986, que bajo el mismo rótulo de "Indemnizaciones por razón de servicio" dispone que "la indemnización del personal laboral derivada de comisiones de servicio estarán reguladas por el Decreto 1.344/84 (entonces vigente) de 4 de julio, sobre indemnizaciones por razón de servicio y Resolución de 16 de mayo de 1986 de la Subsecretaria de Economía y Hacienda, en lo que respecta a las causas, condiciones y cuantías de sus devengos, así como los regímenes de justificación de las mismas, anticipándose por los Establecimientos, como mínimo el 80% de su importe".

La sentencia impugnada fundamenta, en síntesis, su pronunciamiento denegatorio en que "el precepto alegado contempla un concepto típicamente funcionarial "comisiones de servicio" y hasta el punto que exige la justificación de su devengo también con arreglo a las normas administrativas, mientras que los hechos sobre los que se fundan las reclamaciones son los desplazamientos laborales, bien distintos -como razona el Juzgador de instancia- de aquellas comisiones, usualmente excepcionales, con orden formalizada... que exige el Real Decreto de 4 de julio de 1984, nº 1.344/84, cuya Disposición Adicional 1ª excluye que sea aplicable, ni por extensión a los trabajadores o personal laboral". La Sala no comparte tal decisión, en virtud de los argumentos, que se pasan a exponer:

  1. Como afirma el Ministerio Fiscal, se debe partir de la base de que la sentencia firme del Tribunal Central de 18 de octubre de 1988, que goza del efecto de cosa juzgada, declaró que el Convenio Colectivo del Ministerio de Defensa, de 31 de julio de 1986 -sustituido, posteriormente, por el de 21 de enero de 1991- es aplicable al personal laboral del servicio militar de construcciones, sin ninguna excepción.

  2. Siendo ello así, la garantía constitucional, -artículo 37 de la Constitución- de la fuerza vinculante de los Convenios Colectivos implica, en su versión elemental y sustancial, la atribución a los mismos de una eficacia jurídica "erga omnes", lo que determina que dicha clase de Convenio estatutario constituya un conjunto normativo de carácter obligacional, que regula las relaciones laborales de los trabajadores y empresarios incluídos en su ámbito, con análoga eficacia imperativa que los preceptos legales y reglamentarios.

  3. El hecho de que el precepto estatal sobre indemnización de servicios, al que remite la norma paccionada excluya, expresamente, al personal laboral del sistema de indemnizaciones aplicable a los funcionarios, no quiere decir , que la remisión realizada por la cláusula del Convenio a la norma estatal carezca de eficacia, pues ello se opondría, a la fuerza vinculante del Convenio, máxime cuando la misma no ha sido impugnada por el cauce procesal establecido, por lo que, en principio, existe, al menos, una apariencia no destruida de validez. Otra cuestión es la relativa a su alcance y significado, que habrá de realizarse atendiendo, fundamentalmente, al principio de efecto útil; de tal principio deriva que, la inserción de la cláusula debatida en el Convenio de 1986 y su repetición en el de 1991 -cuando ya era firme la sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 1988- y salvo que las propias partes partieran de su inoperancia, lo que resulta absurdo, evidencia que la intención de las mismas fue entender la remisión en el único sentido de que era posible legalmente, es decir, en el meramente cuantitativo de valoración de la dieta, dado que el resto de condicionamientos del decreto tenía, solamente, como destinatarios a los funcionarios públicos. Esta interpretación, de otra parte, es acorde a la naturaleza "global" del Convenio, que constituye un todo orgánico e indivisible y que debe evitar, en todo lo posible, cualquier fragmentación que permita tomar disposiciones paccionadas en unos casos y de reglamentación estatal en otros.

  4. No cabe duda que las dietas por desplazamientos pueden cobijarse bajo el término paccionado de "Comisiones de Servicios". El artículo 42 del Real Decreto 2.205/80, de 13 de junio -regulador de las relaciones laborales del personal al servicio de la Administración Militar- incluye, en su contenido, el desplazamiento por necesidades de servicio - al que se fija un límite de seis meses-, estableciendo los conceptos de dieta o media dieta, según se pernocte o no fuera del domicilio. A su vez el artículo 3º del Real Decreto 236/88, de 4 de marzo califica de comisiones de servicios con derecho a indemnización los cometidos especiales, que circunstancialmente se ordenen, que deba desempeñar el personal fuera del término de su residencia. El concepto, pues, existe en la normativa especial laboral, y en la estatal de remisión, sin que la posible diferencia sobre duración, excepcionalidad y demás condiciones reglamentarias, afecten al objeto de este recurso en el que, y únicamente, se debate la cuantía de la dieta.

CUARTO

En virtud de lo expuesto, procede estimar el recurso y casar y anular la sentencia recurrida. Ello avoca a resolver el debate en los términos planteados en suplicación. lo que conduce a la estimación del recurso de tal clase planteado, y revocación de la sentencia de instancia.

En cuanto a la pretensión ejercitada, en la demanda, ni la sentencia de instancia, ni la recurrida de suplicación, contienen declaración alguna, en los hechos probados sobre el importe de cantidad reclamada por el concepto de dietas, pero como esa cuantía aparece precisada detalladamente en las demandas -como diferencia entre lo percibido por aplicación del Convenio de la Construcción y de lo que se debió recibir según el Convenio del Ministerio de Defensa-, habrá de estarse a dichas sumas, en cuanto admitidas por la parte demandada, que, solamente, ha cuestionado en su defensa la normativa aplicable; sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por D. Alfonsoy 43 más, contra la sentencia dictada en 29 de enero de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso de suplicación num. 921/92, interpuesto por los anteriores contra la sentencia dictada en 10 de octubre de 1991 por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid en los autos num. 348/91 sobre CANTIDAD, seguidos a instancia de los ya mencionados frente al MINISTERIO DE DEFENSA. Casamos y anulamos dicha sentencia y, resolviendo el debate planteado en suplicación, con estimación del recurso de tal clase y revocación de la sentencia de instancia, condenamos a la parte demandada al pago de las siguientes cantidades que se indican en las demandas: a Alfonso, 90.496 ; Jose Ángel, 75.554 ; Eduardo, 48.384 ; Jose María, 14.336 ; Daniel, 26.596 ; Jose Francisco, 225.608 ; Diego, 197.084 ; Jose Enrique, 213.314 ; Everardo, 178.152 ; Luis Angel, 200.804 ; Gonzalo, 26.880 ; Jesus Miguel, 115.806 ; Juan, 142.620 ; Ángel Daniel, 53.760 ; Federico, 130.146 ; Juan Pedro, 163.880 ; Rogelio, 202.426 ; Gabriel, 15.232 ; Victor Manuel, 14.336 ; Jose Carlos, 198.014 ; Joaquín, 196.154 ; Braulio, 198.808 ; Jesús María, 42.690 ; Carlos María, 40.558 ; Mariano, 27.776 ; Felix, 102.336 ; Alexander, 80.446 ; Luis María, 147.974 ; Raúl, 119.212 ; Ignacio, 281.228 ; Claudio, 50.554 ; Abelardo, 197.034 ; Antonio, 101.885 ; Juan María, 218.366 ; Jose Augusto, 410.218 ; Rafael, 934.485 ; Lázaro, 122.354 ; Germán, 37.450 ; David, 14.336 ; Baltasar, 200.804 ; Pedro Jesús, 196.086 ; Jesús Carlos, 712.606 ; Luis Manuel, 16.740 ; Y A Jose Pablo, 88.740 ; sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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