STS, 26 de Febrero de 1993

PonenteD. BENIGNO VARELA AUTRAN
Número de Recurso1179/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación del INEM, contra la sentencia, de 30 de Enero de 1.992, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, en recurso de suplicación nº 786/91, correspondiente a autos nº 181/91 del Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real en los que se dictó sentencia en instancia, de fecha 23 de Mayo de 1.991, promovidos por Dª CarinaY OTROS contra el INEM, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Han comparecido ante esta Sala, en concepto de recurridos Dª CarinaY OTROS, representados por el Letrado D. FIDENCIO MARTIN GARCIA.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, de fecha 30 de Enero de 1.992, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª CarinaY OTROS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, de fecha 23 de Mayo de 1.991, en autos número 181/91, a virtud de demanda formulada contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, en reclamación de prestaciones por desempleo, y revocando la expresada resolución, debemos estimar y estimamos la pretensión de la parte actora, cuyos efectos no podrán retrotraerse más allá del plazo de 5 años, contados desde la fecha de la reclamación previa, así como que la cuantificación de la prestación reclamada se ajustará, desde el 1 de Enero de 1.991, a las previsiones del artículo 14-1 de la Ley 31/84, según redacción dada por la Disposición Adicional Undécima de la Ley 31/90 de 27 de Diciembre.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 23 de Mayo de 1.991, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, contiene los siguientes Hechos Probados: 1º) Los demandados, expresados en el encabezamiento de esta sentencia, han sido beneficiarios de subsidio por desempleo en los periodos que se expresan en la demanda o en las hojas anexas a la misma que, a estos efectos y a fin de de evitar repeticiones, se dan por reproducidas. 2º) El subsidio lo percibieron sin inclusión en el cómputo del salario mínimo interprofesional de la parte correspondiente a pagas extraordinarias. De haberse calculado el importe del subsidio con la inclusión de dicha parte proporcional, los actores hubieses percibido, por los periodos citados y, por encima de lo que cobraron, las cantidades siguientes: Dª Ángeles, 136.487 ptas.; D. Antonio, 134.409 ptas.; Dª Marcelina, 19.795 ptas.; D. Juan Ignacio, 182.593 ptas.; D. Jose Francisco, 170.160 ptas.; D. Millán, 105.412 ptas.; D. Gustavo, 184.362 ptas.; Dª Carla, 79.459 ptas.; D. Eduardo, 90.671 ptas.; D. Casimiro, 79.530 ptas.; Dª Carina, 21.044 ptas.; D. Marco Antonio, 107.379 ptas.; Dª Marí Luz, 113.541 ptas.; Dª Inmaculada, 26.462 ptas.; D. Ángel Daniel, 111.900 ptas.; Dª Almudena, 140.680 ptas.; Dª Luisa, 98.424 ptas.; D. Juan Ramón, 80.023 ptas.; D. Carlos Francisco, 96.822 ptas.; D. Víctor, 213.286 ptas.; D. Raúl, 95.086 ptas.; D. Lucio, 308.222 ptas.; Dª. Eva, 125.704 ptas.; D. Lorenzo, 89.605 ptas.; D. Isidro, 144.633 ptas.; D. Gonzalo, 182.123 ptas.; D,. Federico, 123.804 ptas.; D. Eugenio, 205.441 ptas.; Dª. Blanca, 130.815 ptas.; Dª Rosa, 24.254 ptas.; Dª. Francisca, 137.946 ptas. y Dª. Alejandra, 137.946 ptas. 3º) La Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó con fecha 26 de marzo de 1.990 sentencia resolviendo recurso contencioso-administrativo promovido por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras contra el Real Decreto 625/85, por la que, entres otros pronunciamientos se declaraba nulo por ilegal el apartado cuarto del artículo 8 de dicho Real Decreto; la expresada sentencia no ha sido publicada en el Boletín Oficial del estado y el estado tiene interpuesto contra la misma recurso de revisión fundado en el artículo 102, apartado primero, letra d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 4º) Fue formulada reclamación previa que no ha sido expresamente resuelta el día de la celebración del juicio. La demanda se presentó y el juicio tuvo lugar en las fechas expresadas en los antecedentes de esta sentencia.

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda de origen de esta litis, debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de Empleo demandado de las pretensiones que han sido deducidas contra el mismo en este procedimiento".

TERCERO

Sobre similar cuestión litigiosa referida a RECLAMACION DE CANTIDAD POR DESEMPLEO, se dictaron siete sentencias por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Aragón, de fechas 16 de Mayo y 13 de Septiembre de 1.990, de La Rioja, de fecha 12 de Septiembre de 1.991, de Castilla y León, de fecha 28 de Mayo de 1.991, de Galicia, de fecha 13 de Marzo de 1.991, de Castilla-La Mancha, de fecha 8 de Mayo de 1.990, y de Madrid, de fecha 28 de Enero de 1.991. Dichas sentencias concluyen con los siguientes FALLOS:

Sentencia de fecha 16-5-1.990.- FALLO: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de esta Capital, de fecha 26 de Febrero de 1.990, en virtud de demanda interpuesta por Dª Teresa, sobre desempleo, contra el Instituto Nacional de Empleo, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

Sentencia de fecha 13-9-1.990.- FALLO: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Paloma, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, de fecha 18 de Mayo de 1.990, en virtud de demanda interpuesta por Dª Paloma, contra el Instituto Nacional de Empleo, sobre desempleo, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

Sentencia de fecha 12-9-91.- FALLO: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de doña Amaya Acha Megueruela y ciento uno más, contra la sentencia del Juzgado de lo Social de La Rioja, de 15 de Mayo de 1.991, dictada en autos promovidos por los actores recurrentes contra el Instituto Nacional de Empleo, en reclamación de prestaciones asistenciales de desempleo, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia".

Sentencia de fecha 28-5-1.991.- FALLO: "Que con estimación del recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de Empleo contra la sentencia dictada en fecha veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa por el Juzgado de lo Social número Tres de los de León, en virtud de demanda promovida por Dª Penélopecontra la Comunidad de Propietarios C/ Renueva 30, de León, el Instituto Nacional de Empleo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y contra la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Prestaciones por Desempleo, debemos revocar y revocamos la sentencia impugnada en el sentido de condenar a la entidad recurrente a que abone a la actora el subsidio asistencial de desempleo por cuantía reglamentaria del setenta y cinco por ciento (75%) del salario mínimo de CINCUENTA MIL DIEZ PESETAS (50.010 Pts) mensuales vigente en mil novecientos noventa y con efectos de dieciséis de Febrero del mismo año, desestimando el recurso interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social".

Sentencia de fecha 13-3-1.991.- FALLO: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Ángel, contra al sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Lugo de fecha 22 de Marzo de 1.990, confirmando íntegramente la resolución recurrida".

Sentencia de fecha 8-5-1.990.- FALLO: "Que con estimación del recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Antonio Salomón Lizcano, en nombre y representación del Instituto Nacional de Empleo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real de fecha 1 de Diciembre de 1.989, en autos nº 884/89 sobre prestaciones de desempleo, debemos revocar y revocamos la misma en todos sus términos".

Sentencia de fecha 28-1-1.991.- FALLO: "Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por al Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- número uno de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y ocho, a virtud de demanda deducida por Andréscontra el recurrente sobre JUBILACION; revocando parcialmente la sentencia de instancia, debemos declarar y declaramos que el derecho del actor a las prestaciones reclamadas y reconocidas por la resolución judicial impugnada ha de retrotraerse exclusivamente a los tres meses inmediatamente anteriores al 22 de mayo de mil novecientos ochenta y siete".

CUARTO

Por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, se formalizó el recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 2 de Abril de 1.992 y en el que alegó: I) Bajo la tutela procesal del art. 221 de la L.P.L., por infracción de los arts. 13-1 y 14-1 de la Ley 31/1.984 de 2 de Agosto y del art. 8-4 del Reglamento de Desempleo aprobado por R.D. 625/1.985, de 2 de Abril. II) Subsidiariamente, bajo la tutela procesal del art. 221 de la L.P.L. por infracción del art. 54-1 de la L.G.S.S.

Dicha parte recurrente, ha aportado las preceptivas certificaciones de las sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Aragón, la Rioja, Castilla y León, Galicia, Castilla-La Mancha y Madrid.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala, de 4 de Mayo de 1.992 , se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 13 de Noviembre de 1.992 , se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictámen en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE . Se señaló para Votación y Fallo, el día 17 de Febrero de 1.993 constituyéndose la Sala por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el enjuiciamiento del recurso de casación para la unificación de doctrina, conviene recordar que la prosperabilidad del mismo se halla sometido a la concurrencia de los tres siguientes requisitos: a) Contradicción de las sentencias puestas en comparación dentro del recurso en base a la identidad sustancial de las controversias judiciales, por ellas, dilucidadas; b) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicable y c) Quebranto producido en el principio de uniformidad en la aplicación del derecho y en la formación de la jurisprudencia.

SEGUNDO

Siendo presupuesto esencial del recurso unificador de doctrina el relativo a la contradicción entre las sentencias contrastadas dentro del mismo, en mérito a la identidad sustancial de controversias resueltas por cada una de ellas, es evidente que lo primero que ha de analizarse en el presente recurso es si concurre, o no, la expresada contradicción entre la sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 24 de Enero de 1.992, y las sentencias, propuestas como término de comparación, de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Aragón, de fechas 16-5-1.990 y 13-9-1.990, de La Rioja, de 12-9-1.991, de Castilla-León de 28-5- 1.991, de Galicia de 13-3-1.991 y de la misma Sala de la que procede la sentencia recurrida de 8-5-1.990. En efecto, tanto en la sentencia recurrida como en las que se proponen como término de comparación se plantea y resuelve el problema relativo a si el subsidio de desempleo debe o no comprender las pagas extraordinarias o la parte proporcional de éstas que corresponda. En este sentido, es evidente que, a tenor del art. 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, se da la identidad sustancial necesaria para poder promover el recurso unificador de referencia, toda vez que, aunque las partes demandantes son distintas en uno y otro pleito de Seguridad Social, sin embargo, figura como parte demandada el mismo, Organismo Público, el INEM, y la pretensión que, frente al mismo, se promueve es idéntica. Debe, pues, entrarse en el examen del recurso planteado, en atención a que concurre el presupuesto básico de la contradicción judicial, imprescindible para su planteamiento ante esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo.

TERCERO

Entrando, por tanto, en el análisis de la infracción jurídica denunciada por al Abogacía del Estado recurrente, que al respecto invoca violación de los artículos 13-1 y 14- 1 de la Ley 31/84 de 2 de Agosto y del art. 8-4 del Reglamento de Desempleo aprobado por Real Decreto 625/85 de 2 de Abril, es de significar que el problema jurídico que se dilucida en el presente recurso unificador de doctrina ha sido objeto ya de resolución por la sentencia de 11- 6-1.991 de la Sala Especial de Revisión de este Tribunal Supremo, prevista y regulada en el art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sentencia, ésta, en relación con la que pende en este momento un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Pero es que, además, esta misma Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por el cauce procesal de unificación de doctrina, se pronunció, ya, respecto al tema que, hoy, de nuevo, ocupa su atención enjuiciadora en sentencias de 26-5-1.992, 18-7-1.992 y 5-10-1.992, sentando al respecto el criterio jurisprudencial unificador de que el art. 8-4 del Reglamento del Seguro de Desempleo, aprobado por Real Decreto 625/85 de 2 de Abril, no restringe indebidamente sino que desarrolla y especifica el alcance del art. 14-1 de la Ley 31/84, de 2 de Agosto, reguladora del Desempleo. En este sentido, son de reproducir las razones dadas por la Sala de Revisión del art. 61 en su meritada sentencia de 11-6-1.991, en cuyo fundamento jurídico tercero se dice lo siguiente: "El reglamento ejecutivo como complemento indispensable de la Ley puede explicar reglas que en la Ley están simplemente enunciadas y pueden aclarar preceptos de la Ley que sean imprecisos. Así pues, el reglamento puede ir más allá de ser puro ejecutor de la Ley a condición de que el comportamiento de la Administración sea acorde con la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico en los términos dichos". A mayor abundamiento, es de señalar que el criterio jurisprudencial sustentado vino a ser avalado, legalmente, merced a la modificación operada en la precitada norma por la Disposición Adicional undécima de la Ley 31/90, de 27 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1.991, en la que se excluye del salario mínimo interprofesional la parte proporcional de las pagas extraordinarias. Con remisión, pues, a los razonamientos contenidos en las precitadas sentencias de esta Sala, que se hacen propios sin necesidad de incurrir en ociosas reiteraciones, es de significar que, de conformidad con el criterio mantenido por la Sala Especial de Revisión constituida en este Tribunal Supremo, no puede admitirse, en modo alguno, que el precepto reglamentario en el que se apoya toda la argumentación sustentadora del presente recurso carezca de propia virtualidad normativa por exceso en el desarrollo reglamentario de la Ley a que aparece referido, siendo, en cambio, lógico admitir que dicho precepto reglamentario no hace, sino, especificar y aclarar el alcance del art. 14-1 de la Ley 31/84.

Resultan de interés en orden al problema jurídico que se debate en el presente recurso las razones esgrimidas por la Sala de Revisión de este Tribunal Supremo en la mencionada sentencia de 11 de Junio de 1.991. Y así en el señalado tercer Fundamento de Derecho de dicha resolución sigue diciendo: "Lo dicho denota que la Ley distingue dos niveles, así: en el nivel contributivo las prestaciones se configuran como sustitutivas del salario; en el nivel asistencial el subsidio es un complemento de las insuficientes rentas del desempleo. Hecha esta distinción, los artículo 7.1 y 8.4 del Reglamento no contradicen la Ley. Tratándose del subsidio la Ley contempla el salario mínimo interprofesional que fija el Gobierno, de conformidad con el art. 27 del Estatuto de los Trabajadores sin ninguna adición. El Reglamento, que es norma jurídica de colaboración, en sus artículos 7.1 y 8.4 viene a completar a la Ley, explicando y aclarando lo que es la prestación o subsidio".

CUARTO

En el presente caso, la sentencia recurrida, en uso de su libertad interpretativa en la aplicación de la norma jurídica apreciada, entra, sin embargo, en una manifiesta contradicción con la doctrina jurisprudencial correcta que se recoge en cambio en las sentencias propuestas como término de contraste, la que a su vez se ajusta a la doctrina sentada sobre la materia por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo. La no inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias, excusa, ya, del otro aspecto de la controversia, relativo a la prescripción.

QUINTO

Por todo lo expuesto y de conformidad con el dictámen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado y resolviendo el debate planteado en suplicación en términos ajustados al principio de unidad de doctrina -art. 225 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral- procede, con desestimación del recurso de suplicación, al que se contrae la sentencia recurrida, confirmar, íntegramente, la sentencia de instancia, absolviendo de los pedimentos de la demanda al Instituto demandado. No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignación y costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por la ABOGACIA DEL ESTADO, en nombre y representación del INEM, contra la sentencia, de fecha 30 de Enero de 1.992, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, en recurso de suplicación nº 786/91 correspondiente a autos nº 181/91 del Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, promovidos por Dª CarinaY OTROS contra el INEM. Casamos y anulamos dicha sentencia y con desestimación del recurso de suplicación, al que la misma se contrae, debemos confirmar y confirmamos, íntegramente, la sentencia de instancia, absolviendo al INEM de los pedimentos contenidos en la demanda rectora de autos. No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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