STS, 25 de Febrero de 1993

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1993:19019
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 154.- Sentencia de 25 de febrero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Sucesiones, impugnación de cuaderno particional.

NORMAS APLICADAS: Código Civil 1.275 a 1.277, 1.293, 633 y 1.280 .

DOCTRINA: En el Derecho común no existe la rescisión contractual por lesión.

La ausencia de causa en los contratos es una cuestión de hecho. La existencia y licitud de causa se presume, debiendo demostrarse lo contrario.

Aunque el precio de compra hubiera de considerarse como reducido ello no supone la existencia en autos de prueba plena que demuestre o destruya la presunción de la existencia y licitud de la causa en el contrato que nos ocupa pues ésta no depende del justo precio que corresponda al objeto de la venta en relación con la cuantía fijada por las partes.

En la villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia num. I de los de Baracaldo, sobre impugnación del cuaderno particional cuyo recurso fue interpuesto por don Juan Alberto y don Matías , representados por el Procurador don Luis Piñeira de la Sierra y defendidos por el letrado don José Bustamante Bricio, en el que es recurrido don Clemente , no personado en este recurso.

Antecedentes de hecho

Primero

1.º El Procurador don Juan Setién García, en nombre y representación de don Juan Alberto y don Matías , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia num. I de los de Baracaldo demanda de juicio de menor cuantía contra don Constantino , en la que tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimo de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que: 1) Declare constituido y fijado el inventario de bienes conforme a lo que resulte del presente procedimiento. 2) Declare valorados los bienes inventariados conforme a las tasaciones verificadas en este procedimiento y en período probatorio. 3) Declare nulo e ineficaz el contrato privado aportado por don Constantino y unido a estos autos, que lleva lecha 15 de enero de l978 y aparece suscrito por don Juan Alberto y su esposa doña Isabel y por don Constantino y su esposa doña Milagros . 4) Y en consecuencia de todo lo anterior, lleve a efecto la partición y en su caso división y adjudicación de los bienes hereditarios conforme al testamento otorgado por don Juan Alberto y doña Isabel en fecha 6 de septiembre de 1967. 5) Imponga las costas del presente procedimiento a don Constantino . Por otrosí solicitaba designar nuevos administradores a don Matías y a don Juan Alberto , poniéndoles en posesión de los bienes y exigiéndoles en su caso la fianza que corresponda, todo ello sin perjuicio de exigir rendición de cuentas a don Constantino .2.º Admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció en su representación el Procurador Sr. Valdivieso Sturrup que contesto a la demanda formulando reconvención, y terminó suplicando se desestimase la demanda de impugnación promovida de contrario, se estime la formalizada por esta parte y:

1) Se declare impugnada por ser contraria a Derecho la partición efectuada por el contador don Fernando .

2) Se declare que en el inventario realizado por el contador partidor procede que sean incluidos los vehículos Citroen GS, WE-....-W y Ford modelo T. GO-.... . 3) Se declare autentico, válido y eficaz el

contrato privado de fecha 15 de enero de 1978, suscrito por don Juan Alberto y su esposa doña Isabel y por don Constantino y su esposa doña Milagros . 4) Se declare que procede efectuar una nueva partición, tras las oportunas operaciones y de acuerdo con el inventario de bienes que resulte del presente procedimiento y de conformidad con lo establecido en los testamentos otorgados por los causantes. 5) Se impongan las costas del presente procedimiento a don Juan Alberto y don Matías . Asimismo, suplica se tenga a esa representación por opuesta al nombramiento de administradores a favor de don Juan Alberto y don Matías .

  1. Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia del núm. 1 de los de Baracaldo dictó Sentencia el 24 de junio de 1987 , que contenía el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por don Juan Alberto V don Matías , contra don Constantino , y la reconvención de este último, sobre oposición o impugnación del cuaderno particional realizado en los autos de juicio voluntario de testamentaría seguidos bajo el núm. 299/1985, debo declarar y declaro no haber lugar a las modificaciones pretendidas por ambas partes, y sin hacer expresa imposición de las costas.

Segundo

Apelada la anterior sentencia por la representación de los actores y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó Sentencia el 24 de enero de 1990 , que contenía la siguiente parte dispositiva: Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso formulado por el Procurador Sr. Apalategui en nombre y representación de don Juan Alberto y don Matías contra la Sentencia de fecha 24 de junio de 1987 recaída en los autos de menor cuantía núm. 29/1987 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Baracaldo y confirmamos íntegramente la recurrida sin que respecto de las costas de esta alzada proceda expreso pronunciamiento.

Tercero

1.º Notificada la resolución anterior se interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: 1) Inadmitido por Auto de esta Sala de fecha 17 de septiembre de 1992 . 2) Al amparo del núm. 5 del art. 1.642 de la ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción, por aplicación indebida, de los arts. 1.275 y 1276 del Código Civil (que por error de transcripción en la sentencia recurrida se cita como art. 367 del Código Civil ) y la doctrina legal contenida en las Sentencias de 21 de octubre de 1961 y 20 de diciembre de 1985 . 3) Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción, por aplicación indebida de los arts. 633 y 1.2811 del Código Civil y de la doctrina legal comentada en la Sentencia de 10 de octubre de 1961 .

  1. Convocadas las partes, se celebró la vista preceptiva el día 9 de los corrientes, con asistencia e intervención del Letrado reseñado en el encabezamiento de la presente resolución que informó en defensa de sus pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

Fundamentos de Derecho

Primero

Aquietada la parte demandada con el contenido de la sentencia de primera instancia, e inadmitido el primer motivo del presente recurso formulado por la demandante, debemos coincidir con el planteamiento constatado en la Audiencia, en el sentido de entender limitada la cuestión litigiosa, a la efectuada exclusión del activo del caudal hereditario, en la testamentaría de los padres de los litigantes, de la mitad del local donde se desarrolla el garaje-taller situado en la calle Aldapa, núm. 8, de Baracaldo, dada la existencia del documento privado suscrito entre el demandado don Constantino y sus padres con fecha 15 de enero de 1978, y por virtud del cual estos últimos vendían al primero tal pertenencia.

Inadmitido, como decíamos, el único motivo en el que se impugnaba la apreciación probatoria efectuada en la instancia, resulta obligado partir de la relación fáctica tenida en cuenta en la sentencia recurrida, y con base en la misma determinar si se han producido las infracciones legales que se denuncian en los motivos que han quedado subsistentes. En el primero de ellos se aduce la infracción por inaplicación de los arts. 1.275 y 1.276 del Código Civil , por cuanto la parte recurrente entiende que no ha mediado causa en el contrato, o que ésta ha sido ilícita: al estimar que el precio que se consignó en el discutido contrato de venta es ridículo o irrisorio., habida cuenta de la entidad de los bienes y de su valor en la fecha de la transmisión. Debemos empezar consignando que en el Derecho común no existe la rescisióncontractual por lesión (art. 1.239 del Código Civil ), que la ausencia de causa en los contratos es una cuestión de hecho que ha de plantearse a través del cauce procesal adecuado y que por prescripción legal la existencia y licitud de la causa se presume, debiendo demostrarse lo contrario (art. 1.277 del Código Civil ). Consta en los autos que el titular del negocio que se desarrollaba en el local transmitido era don Constantino , y que la transmisión operada se llevo a electo mediante un acuerdo efectuado entre padres e hijos, con toda la carga activa y desinteresada que esta relación familiar lleva implícita: si a esto se añade la opinión dubitativa que el perito expresa en su informe respecto al precio del inmueble en cada momento, dependiendo, según dice, en muchos casos de consideraciones subjetivas (hasta el extremo de haber tenido que acudir en su informe a un tipo de valor unitario, establecido por los índices municipales, ya que afirma no tener conocimiento de transmisiones efectuadas en el entorno en un plazo suficientemente próximo) se ha de llegar a la conclusión de que aunque el precio de compra hubiera de considerarse como reducido, ello no supone la existencia en los autos de una prueba plena que demuestre o destruya la presunción de la existencia y licitud de la causa en el contrato que nos ocupa, pues ésta no depende del justo precio que corresponda al objeto de la venta, en relación con la cuantía lijada por las partes. Y si no se ha demostrado la total ausencia del precio, o esta ausencia se intenta fundamentar únicamente en la pretendida escasez del que se consigno en el documento privado, resulta obligado concluir, que no puede tenerse en cuenta el citado art. 1.275 del Código Civil , pues los inmodificables hechos constatados en la sentencia recurrida no son suficientes para destruir la presunción que señala el art. 1.277 del mismo cuerpo legal.

Los anteriores razonamientos nos conducen a las argumentaciones que se contienen en el motivo tercero, en el que haciendo supuesto de la cuestión se parte de la inexistencia del precio para llegar a la simulación contractual, alegando la infracción de los arts 663 y 1.280 del Código Civil : por cuanto entiende el recurrente, que al no existir compraventa, la intención de las partes contratantes fue la de donar, siendo esta donación nula por ausencia de los requisitos formales que para los inmuebles exige el art. 633 antes citado.

Lo anteriormente razonado en relación con las alegaciones del motivo tercero producen necesariamente la desestimación de este, planteado con carácter subsidiario, y en función de la supuesta demostración de la ausencia de un precio que, como hemos visto, no aparece en la sentencia recurrida: así como tampoco consta en ningún sitio la demostración del animas donandi o acto de liberalidad, que debió estar presente en la intención de los padres de los litigantes. Lo que aparece en la literalidad del documento que nos ocupa es precisamente lo contrario, allí se habla de la cesión mediante precio, que los vendedores declaran recibir en el momento de la firma, y ni la cuantía de este precio, ni su posible insatisfacción, pueden variar la naturaleza contractual tenida en cuenta y querida por las parles. La reserva que hicieron los padres de una especie de usufructo vitalicio sobre el local, consistente en el pago de una renta mensual de 1.000 pesetas, que deberían satisfacer los adquirientes de la finca transmitida (cláusula séptima del contrato), viene a justificar en cierta manera la cuantía del precio, y en lodo caso este usufructo se extinguió con la muerte de los vendedores, y ninguna incidencia puede producir en el procedimiento de testamentaría.

Segundo

Decaídos los dos motivos estudiados en este recurso, procede la desestimación del mismo en su integridad, con la preceptiva condena en costas de la parle reclínenle, y la pérdida del depósito constituido (art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Juan Alberto y don Matías contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao en fecha 24 de enero de 1990 en las actuaciones de que se trata. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportuno , con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

ASI. por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al electo las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Eduardo Fernández Cid de Temes. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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