STS, 21 de Julio de 2004

ECLIES:TS:2004:5420
ProcedimientoD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Fecha de Resolución21 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación, para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don Jorge Blanco Puente, en nombre y representación de la Consejería de Educación del Principado de Asturias, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 27 de junio de 2.003, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, de fecha 25 de junio de 2.002, en actuaciones seguidas por Dª Gloria, Dª María Dolores, Dª Laura, Dª Amelia, Dª Marisol, Dª Cecilia, Dª Teresa, Dª Irene, Dª Blanca, Dª Valentina Dª Luisa, Dª Edurne, Dª Amparo, Dª Ana María, Dª Yolanda, Dª Raquel, D. Roberto, Dª Mónica, Dª Maite, Dª Miguel, Dª Maribel, Dª Luz, Dª Margarita, Dª Marina, Dª Nieves, Dª Sandra Dª María Cristina, Dª Araceli, Dª Elena, Dª Lidia, Dª Sonia, Dª Beatriz, Dª Julia, Dª María Angeles, Dª Elvira, Doña Soledad, Dª Emilia, Doña Marí Trini, Dª Guadalupe, Dª Begoña, Dª Marí Luz, D. Juan Francisco, Dª Nuria, Dª Gema, D. Luis Miguel, Dª Estíbaliz, Dª Elisa, Dª Dolores, Dª Estefanía, Dª Inés, Dª Mariana, Dª Sara, Dª Amanda, Dª Eugenia, Dª Rosa, Dª Constanza, Dª Susana, Dª Flor, Dª Aurora, Dª María Inmaculada, Dª Marí Jose, Dª María Antonieta, Dª María Esther, Dª Ángela, Dª Cristina, Dª Milagros, Dª Almudena, Dª Angelina, Dª Bárbara, Dª Carmela, Dª Concepción, Dª Consuelo, Dª Filomena, D. Constantino, Dª Lina, Dª Magdalena, Dª Melisa, Dª Paloma, Dª Pilar, D. Gabino, Dª Virginia, Dª María Inés, Dª María Virtudes, Dª Alejandra, Dª Asunción, D. Juan, Dª Elsa, contra la entidad ahora recurrente, sobre "cantidad".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de junio de 2.002, el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal. FALLO "Que estimando las demandas formuladas por Doña Flor y 88 más contra la Consejería de Educación, debo de condenar y condeno al referido demandado a abonar a cada uno de los actores, que se relacionan a continuación, la cantidad de 7.850,33 Euros Dª Gloria, Dª María Dolores, Dª Laura, Dª Amelia, Dª Marisol, Dª Cecilia, Dª Teresa, Dª Irene, Dª Blanca, Dª Valentina, Dª Luisa, Dª Edurne, Dª Amparo, Dª Ana María, Dª Yolanda, Dª Raquel, D. Roberto, Dª Mónica, Dª Maite, Dª Miguel, Dª Maribel, Dª Luz, Dª Margarita, Dª Marina, Dª Nieves, Dª Sandra Dª María Cristina, Dª Araceli, Dª Elena, Dª Lidia, Dª Sonia, Dª Beatriz, Dª Julia, Dª María Angeles, Dª Elvira, Doña Soledad, Dª Emilia, Doña Marí Trini, Dª Guadalupe, Dª Begoña, Dª Marí Luz, D. Juan Francisco, Dª Nuria, Dª Gema, D. Luis Miguel, Dª Estíbaliz, Dª Elisa, Dª Dolores, Dª Estefanía, Dª Inés, Dª Mariana, Dª Sara, Dª Amanda, Dª Eugenia, Dª Rosa, Dª Constanza, Dª Susana, Dª Flor, Dª Aurora, Dª María Inmaculada, Dª Marí Jose, Dª María Antonieta, Dª María Esther, Dª Ángela, Dª Cristina, Dª Milagros, Dª Almudena, Dª Angelina, Dª Bárbara, Dª Carmela, Dª Concepción, Dª Consuelo, Dª Filomena, D. Constantino, Dª Lina, Dª Magdalena, Dª Melisa, Dª Paloma, Dª Pilar, D. Gabino, Dª Virginia, Dª María Inés, Dª María Virtudes, Dª Alejandra, Dª Asunción, D. Juan, y Dª Elsa.

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Los actores cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de las demandas, prestaron servicios por cuenta del Ministerio de Educación y Cultura como profesores de Religión y moral Católica en los centros y con la antigüedad que indican en el hecho 1º de las mismas que se da por reproducido y desde el 1 de enero de 2.000 y en virtud del traspaso al Principado de Asturias de funciones y servicios en materia de enseñanza no universitaria por cuenta de la Administración de la Comunidad Autónoma. 2º) Los demandantes forman parte del personal a que se refiere el Convenio sobre Régimen Económico de las personas encargadas de la enseñanza de Educación Primaria suscrito el 20 de mayo de 1.993, por el Ministerio de Educación y Cultura y de Justicia en representación del Gobierno y el Presidente de la Conferencia Episcopal Española debidamente autorizado por la Santa Sede. El convenio citado fue concertado en aplicación de lo dispuesto en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede de 3 de enero de 1.979, sobre enseñanza y asuntos culturales. Como tales personas fueron designadas por la Autoridad Académica a propuestas del Ordinario Diocesano y forman parte de los claustros de profesores. 3º) En la cláusula 5º del Acuerdo de 20 de Mayo de 1.993, se establece la equiparación salarial entre los profesores de Religión en Centros Públicos de Enseñanza Primaria y los profesores interinos de dichos centros. 4º) Por sentencia del Juzgado de lo social nº 4 de Oviedo de 26 de Septiembre de 1.997 y 10 de Noviembre de 1.998 confirmadas por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 3 de abril de 1.991 y 17 de marzo de 2.000 se declaró el carácter laboral de la relación de los actores con el Ministerio de Educación y Cultura y su derecho a ser equiparados retributivamente con los profesores interinos de Centros Públicos. 5º) Estos últimos percibieron en el 2.000 una retribución de 3.249.645.-ptas y de 3.450.740.-ptas en el año 2.000 por una jornada de 25 horas semanales. 6º) los actores percibieron la cantidad de 2.241.600.-ptas en el año 2.000 y 3.152.599 en el 2.001. 7º) La diferencia entre lo percibido y lo que debía cobrar es de 1.008.345.-ptas en el año 2.000 y 298.141.- pesetas en el 2.001. 8º) El art. 93 de la Ley 30/1998 de 30 de diciembre de Medidas Fiscales, Administración y de Orden Social añade un párrafo a la Disposición Adicional 2º de la LOGSE (LD 1/90 de 3 de octubre) por el que "los profesores que no perteneciendo a los Cuerpos de Funcionarios Docentes impartan enseñanzas de Religión en los Centros Públicos a tiempo completo o parcial percibirán la retribución que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos, debiendo alcanzarse la equiparación retributiva en cuatro ejercicios presupuestarios a partir de 1.999". 9º) Se formuló reclamación previa el 26 de enero de 2.001 y demanda el 26 de abril de 2.001 de la que se desistió formulandose nueva reclamación previa el 23 de enero de 2.002.

TERCERO

Posteriormente, con fecha 27 de junio de 2.003, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Oviedo, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, frente a la sentencia dictada el 25 de junio de 2.002 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo en proceso suscitado sobre crédito retributivo contra dicha recurrente por los trabajadores listados en el encabezamiento y en el fallo de la sentencia de instancia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en los arts,. 215 y siguientes, de la Ley de Procedimiento Laboral, aportado como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala de lo Social de fecha 19 de diciembre de 2.001.

QUINTO

No evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 14 de julio de 2.004, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina ya ha sido abordada y resuelta por esta Sala en numerosas resoluciones, entre ellas en la sentencia aportada para comparación dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 19 de diciembre de 2.001, 24 de septiembre de 2.002, 26 de noviembre de 2.002 y 4 de febrero de 2.003. Se trata de determinar quien ha de ser considerado empleador en la relación laboral constituida con los profesores de Religión Católica en centros públicos de Enseñanza Primaria en Comunidades Autónomas, en este caso, la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, a las que han sido transferidas competencias en materia de enseñanza. La reclamación concreta que ha suscitado esta cuestión, efectuada en demanda conjunta de varias profesoras y profesores de distintos centros de enseñanza, se refiere al pago de determinadas diferencias retributivas pendientes de los años 2.000 y 2.001.

La sentencia recurrida, desestimó el recurso de suplicación, interpuesto por la Administración del Principado de Asturias, confirmando la sentencia de instancia que había declarado que la responsabilidad ha de atribuirse al referido Principado. La sentencia de contraste ha llegado a una conclusión divergente en un litigio en el que se debatía también sobre la titularidad de la posición de empleador o empresario en estas relaciones de trabajo de los profesores de Religión Católica a propósito de una reclamación de diferencias salariales, afirmando que la responsabilidad de las mismas corresponde al Ministerio de Educación y Ciencia.

La solución ajustada a derecho de la cuestión debatida es la contenida en la sentencia de contraste. Como en la doctrina de la Sala ya unificada, se decía, resumiendo la argumentación de las precedentes, aunque referidas a otra Comunidad Autónoma, la transferencia de las competencias en materia de enseñanza, en este caso, al Principado de Asturias, con efectos de 1 de enero de 2.000, en materia de enseñanza no universitaria no ha alcanzado a la enseñanza específica de la Religión Católica cuya financiación por cuenta del Estado está prevista en el Acuerdo entre España y la Santa Sede de 3 de enero de 1979, por lo que es el Ministerio de Educación el que ha de hacerse cargo de la retribución de los profesores, en tanto no se lleven a cabo aquella transferencia y el correspondiente traspaso de este personal a las Comunidades Autónomas. Esta situación es distinta de la contemplada en la doctrina de esta Sala, a lo que se remite la sentencia recurrida, a sensu contrario, en apoyo de su sentencia; no se trata en el caso presente, ni en otros similares, ya resueltos, de decidir, partiendo del hecho de que haya habido o no transferencia a la Comunidad Autónoma, en materia de enseñanza no universitaria, sino sí, aún existiendo ésta en las mismas, se comprendía o no a los profesores de Religión Católica, y esta circunstancia no se contemplaba en la doctrina que invoca la recurrida, a la hora de resolver y si, en las más recientes, antes relacionadas.

El recurso, en conclusión, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, ha de ser estimado, correspondiendo resolver el debate de suplicación mediante la estimación de la demanda y absolución del Principado de Asturias recurrente, sin que proceda condena alguna al pago de las diferencias salariales reclamadas al Ministerio de Educación y Ciencia, puesto que éste no ha sido demandado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por la CONSEJERIA DE EDUCACION DEL PRINCIPA DE DE ASTURIAS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 27 de junio de 2.003 en el recurso de Suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, de fecha 25 de junio de 2.002, en actuaciones seguidas por Dª Gloria, y otros, contra la Consejeria de Educación del Principado de Asturias, sobre "reclamación de cantidad". Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación desestimamos la demanda, con absolución de la recurrente, única parte demandada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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