STS, 30 de Enero de 1990

PonenteJULIO FERNANDEZ SANTAMARIA
ECLIES:TS:1990:15544
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución30 de Enero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 153.

Sentencia de 30 de enero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Julio Fernández Santamaría.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Procedimiento administrativo (económico-administrativa). Omisión de audiencia respecto

de cuestiones nuevas.

NORMAS APLICADAS: Artículos 44.3 y 59 del Reglamento de Procedimiento EconómicoAdministrativo de 20 de agosto de 1981; artículo 24 de la Constitución; artículo 169 de la Ley

General Tributaria; artículo 119 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1978,15 de abril de

1980 y 5 de mayo de 1984.

DOCTRINA: La estimación de cuestiones nuevas por el órgano decisor, sin audiencia de los

interesados, da lugar a la nulidad del expediente.

En la villa de Madrid, a treinta de enero de mil novecientos noventa.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende en grado de apelación, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por su Letrado, e interpuesto asimismo por el Excmo. Ayuntamiento de Mijas, representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Ignacio Avila del Hierro, bajo dirección letrada, contra la sentencia que el 26 de mayo de 1988 dictó la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Granada.

Antecedentes de hecho

Primero

Por la representación procesal de la Federación Regional de Urbanizadores de Andalucía se interpuso reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Málaga, contra la aprobación definitiva, por el Ayuntamiento de Mijas, de los índices de precios unitarios de Impuesto de Plusvalía para regir el año 1985, reclamación estimada por dicho Tribunal en acuerdo de 31 de octubre de 1985.

Segundo

Contra dicho acuerdo se interpuso recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada, en el que recayó sentencia, con fecha 26 de mayo de 1988, cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Se estima el recurso interpuesto por la Federación Regional de Urbanizadores de Andalucía contra la reclamación dictada por el TEAP. de Málaga en 31 de octubre de 1985 en expediente 301/1985, anulando dicha resolución y mandando al TEAP. que con retroacción de lo actuado al momento previo a dicha resolución se ponga de manifiesto a las partes los puntos sobre que el Tribunal estime debe pronunciarse, por término de quince días, para que las partes puedan efectuar las alegaciones que estimen procedente. Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.»

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron el correspondiente escrito de alegaciones, señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 26 de enero de 1990, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Julio Fernández Santamaría.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de primera instancia estima el recurso interpuesto por la Federación Regional de Urbanizadores de Andalucía y anula la resolución de 31 de diciembre de 1985 dictada en la reclamación 301/1985 por el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Málaga, con retroacción de lo actuado al momento previo a dicha resolución para que se ponga de manifiesto a las partes por término de quince días los puntos sobre que dicho Tribunal estime que debe pronunciarse, a fin de que puedan efectuar las alegaciones procedentes.

Segundo

Contra dicha sentencia recurre el Letrado del Estado por entender que el Tribunal Económico-Administrativo Provincial no examina cuestiones nuevas, sino que solamente hace uso de razones jurídicas diferentes, por lo que no era necesario la concesión de audiencia.

Tercero

También recurre en apelación la representación del Ayuntamiento de Mijas (Málaga), la que estima que dicho Tribunal resolvió sobre cuestiones nuevas no planteadas por las partes, con infracción de lo dispuesto en el artículo 44.3 del Reglamento de Procedimiento, pero que por razones obvias de economía procesal procedía entrar a examinar y decidir el fondo de la cuestión, esto es, la legalidad de los acuerdos municipales originarios.

Cuarto

Procede rechazar ambas alegaciones por las siguientes razones: a) La Federación recurrente, en primera instancia, impugna la aprobación definitiva por el Ayuntamiento de Mijas de los índices de precios unitarios del Impuesto de Plusvalía para regir en el año 1985, en base a unos argumentos concretos, cuales son: el carácter bianual y no anual de los índices, que los índices de años anteriores estaban anulados y que el objeto del arbitrio es el incremento y no el valor corriente en venta; el Tribunal Provincial Económico-Administrativo rechaza esos motivos y, sin embargo, anula los índices en virtud de cuestiones nuevas no planteadas por las partes, y así lo dice expresamente el propio Tribunal en los considerandos cuarto y quinto de su resolución, b) El trámite de audiencia contemplado en el artículo

44.3 del Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas de 20 de agosto de 1981 tiene carácter de esencial, y como su omisión puede dar lugar a la indefensión de los interesados, tal defecto, según el artículo 59 de citado Reglamento, determinará la nulidad del acto administrativo, pues como tiene declarado esta Sala sentencias de 21 de abril de 1978, 15 de abril de 1980 y 5 de mayo de 1984

, entre otras, si el órgano administrativo lleva a cabo la revisión en forma tan amplia, planteándose incluso cuestiones no suscitadas por los interesados, para que actúe válidamente, salvando el principio de congruencia, ha de hacerlo como manda el artículo 44.3 del Reglamento mencionado, coincidente en este punto con el artículo 169 de la Ley General Tributaria y 119 de la de Procedimiento Administrativo, exponiendo a los interesados personados en el procedimiento las cuestiones no planteadas por ellos, que hayan de ser objeto de examen y decisión, dándole ocasión de formular las alegaciones que a su derecho convenga; y si fue omitida por la Administración, en vía de recurso, la observancia de ese esencial trámite que puede ocasionar indefensión, se impone declarar la nulidad del acuerdo al que se llegó con tal defecto para darle ocasión de subsanarlo; razón que es más de tener en cuenta después de la promulgación de la Constitución, que en su artículo 24.1 garantiza la tutela efectiva evitando la indefensión.

Tercero

En consecuencia, procede desestimar el presente recurso de apelación; sin que, a efectos de costas, apreciemos temeridad o mala fe en alguna de las partes.

En nombre de S. M. el Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Estado y la representación del Ayuntamiento de Mijas (Málaga), debemos confirmar y confirmamos la sentencia de 26 de mayo de 1988 dictada en el recurso número 42/1986 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada; sin hacer expresa condena de costas en segunda instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Salvador Ortolá Navarro. Julio Fernández Santamaría. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Julio Fernández Santamaría, celebrando audiencia pública la Sala, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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