STS, 10 de Octubre de 1995

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Octubre 1995
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 7050 de 1994 ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/78, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid, representada y defendida por la Procuradora Dña. Rosario López Rodenas contra sentencia de fecha 14 de septiembre de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava), sobre servicios mínimos para huelga. Habiendo sido parte recurrida la Federación Regional de Transportes, las Comunicaciones y el Mar de la Comunidad Autónoma de Madrid de Comisiones Obreras; y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLAMOS, Que ESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo de la Ley 62/78, nº 60/94, interpuesto por el Letrado D. Agustín Souto Díez, actuando en nombre y representación de la FEDERACION REGIONAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y EL MAR DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID DE COMISIONES OBRERAS, contra la Resolución del Presidente del Consorcio Regional de Transportes de Madrid de 24 de enero de 1994, por la que se establecen los Servicios Mínimos para los dependientes del Consorcio, con motivo de la huelga general de 24 horas convocada para el día 27 del mismo mes y año por los sindicatos UGT y CC.OO, debemos declarar y declaramos que la resolución impugnada incide en el contenido constitucional del art. 28.2 C.E., y, en consecuencia, procede su anulación. Con imposición de costas a la Administración demandada".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la Comunidad de Madrid, se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia revocando la recurrida.

Comparecidos los recurridos, se admitió a trámite el recurso por providencia de 27 de diciembre de 1994, concediéndose un plazo de treinta días al recurrido para que formalizara su escrito de oposición, que tuvo entrada el 28 de febrero de 1995, y en el que suplicaba a la Sala dicte sentencia por la que se confirme la sentencia de instancia, con imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite por escrito en el sentido de interesar la desestimación del recurso.QUINTO.- Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día tres de octubre de mil novecientos noventa y cinco, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de septiembre de 1994, objeto del presente recurso de casación, estimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto en representación de la Federación Regional de Transportes, Comunicaciones y el Mar de la Comunidad Autónoma de Madrid contra la resolución del Presidente del Consorcio Regional de Transportes de Madrid de 24 de enero de 1994, por la que se establecían los Servicios Mínimos para los trabajadores de las líneas de servicio regular de autobuses dependientes del consorcio, con motivo de la huelga general de 24 horas, convocada para el día 27 del mismo mes y año por los Sindicatos U.G.T. y CC.OO., declarando que dicha resolución vulneraba el Art. 28.2 C.E.

La fundamentación de la sentencia, aceptando el primero de los fundamentos del recurso contencioso-administrativo, se cifraba en síntesis en la apreciación de la incompetencia del órgano que había dictado la resolución, por estimar que no era un órgano con potestad de gobierno, sino un mero órgano de gestión, y que no era por tanto la autoridad habilitada por el Art. 10 del R.D.L. 17/77, de 4 de marzo para dictar dicha medida, invocando para delimitar la caracterización de dicha autoridad, y la proyección sobre el derecho de huelga del hecho de que fuera otro órgano distinto el que impusiese los servicios mínimos, las sentencias del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 1981, de 17 de julio de 1981 y la 27/1989, de 3 de febrero.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se alza en este recurso de casación la Comunidad Autónoma de Madrid, que lo fundamenta en cuatro motivos, todos ellos con cobertura formal en el Art. 95.1.4º de nuestra Ley Jurisdiccional, los cuales analizaremos por su propio orden de enunciación en el escrito de la parte.

El primero de ellos alega la violación de los Arts. 26.5 y 25.3.9 de la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero de Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, limitándose a la mera exposición del contenido de cada uno de dichos dos preceptos, y sin argumentar en lo más mínimo la alegada vulneración.

La extrema penuria argumental al respecto es de por sí motivo suficiente para su desestimación.

En todo caso conviene destacar que dichos dos preceptos se refieren a potestades de la Comunidad de Madrid en materia de transporte, y que en la sentencia recurrida no se cuestiona la potestad de dicha Comunidad, sino la concreta idoneidad de un órgano de la misma, como es el Presidente del Consorcio Regional de Transportes; por lo que en modo alguno la fundamentación de la sentencia puede entrar en colisión con los preceptos invocados por la recurrente.

TERCERO

El motivo segundo alega la vulneración del Art. 3.2 del R.D. 635/1984, de 26 de marzo, en el que se establece la competencia de las Comunidades Autónomas para la fijación de los servicios mínimos cuando el transporte se ejerza dentro de su ámbito territorial.

Podemos da aquí por reproducido, mutatis mutandis, para desestimar el motivo, lo que ha quedado expuesto al desestimar el motivo anterior, tanto sobre la extrema penuria de la argumentación, como sobre el hecho de que en la sentencia no se niega la competencia de la Comunidad Autónoma, sino la de un concreto órgano de ella.

CUARTO

El motivo tercero considera vulnerada la Ley 5/1985, de 16 de mayo de la Comunidad de Madrid, modificada por la Ley 4/86, de 12 de junio.

Al respecto, y más en concreto, se invocan el Art. 2 y el 6 de la misma.

El motivo no puede ser estimado, debiéndose significar que su proposición desborda el contenido posible de la casación, habida cuenta de lo dispuesto en el Art. 92.4 de la Ley Jurisdiccional, que dispone que "las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia no comprendidas en el apartado 2 de este artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, solo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia".Al fundarse el motivo en la vulneración de una norma de la Comunidad Autónoma, es claro que se está extralimitando el ámbito normativo acotado en dicho apartado 4 del Art. 92, lo que conduce necesariamente al rechazo del motivo.

QUINTO

Por último el motivo cuarto aduce la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Supremo.

En cuanto a la del primero, en una primera parte, se refiere, sin concreción de sentencias, lo que basta para rechazar el argumento, a la afirmación de que "la posible o supuesta incompetencia del órgano que dicta los servicios mínimos, no afecta en modo alguno al contenido del derecho de huelga, resultando totalmente extravagante plantear una supuesta incompetencia, por estar circunscrito el proceso de amparo jurisdiccional previsto en la Ley 62/78, a la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas, previstas en los artículos 14 y Sección Primera del Capítulo II del Título I de la Constitución, quedando las demás cuestiones propias de la legalidad ordinaria para el proceso contencioso- administrativo común".

La argumentación se completa, ya con invocación de sentencias concretas, la 26/81 y la 27/89, con la alegación de que el "Tribunal Constitucional ha reiterado en constante jurisprudencia, que la adopción de medidas de aseguramiento de los servicios esenciales en caso de dudosa competencia afecta por su propia naturaleza y esencia, a la forma de producción de la decisión administrativa, pero en sí no supone lesión del derecho de huelga, teniendo en cuenta que puede verse afectada la legitimidad del acto, pero no la garantía del derecho fundamental por quedar relegada a un segundo plano la aludida falta de competencia, así como, que quien tiene la competencia administrativa para regular el servicio, tiene competencia para dictar servicios mínimos".

De esta última argumentación conviene decir que no corresponde a la sentencia 26/81, cuya cita a este respecto está totalmente fuera de lugar.

Y en cuanto a la sentencia 27/89, a la que parecen corresponder las expresiones transcritas, su selección entre las contenidas en la sentencia evidencia una actitud de falta de rigor intelectual, pues se prescinde de lo que en la sentencia tiene valor de doctrina general, y se selecciona lo que es casi anecdótico y referido a problemas muy concretos del caso cuestionado, sin proyección general apreciable.

Es esa misma sentencia, como con acierto destaca la parte recurrida, la que contiene la doctrina seguida por la recurrida, por cierto transcrita en su fundamento de derecho tercero, (lo que hace más ostensible la debilidad argumental de la recurrente), cuando dice que >

En el caso actual es claro que la sentencia no suscitaba un problema de competencia del órgano, reconducible a un plano de mera legalidad, sino de caracterización del Consorcio Regional de Transportes en cuanto posible autoridad gubernativa, y en el marco doctrinal de las sentencias del Tribunal Constitucional, que indicaba, y entre ellas la 27/1989, negándole el carácter de autoridad gubernativa imparcial, y razonando su condición de órgano de gestión interesado.

Reducir, como hace la recurrida, ese planteamiento a un mero problema de competencia, referente a un plano de legalidad ordinaria es distorsionar el razonamiento de la sentencia, lo que no es argumentalmente de recibo, y en definitiva dejar intacta la virtualidad fundamentadora de los razonamientos de la sentencia, que no resultan afectados en lo más mínimo por el motivo casacional.

Finalmente en cuanto a la cita de la sentencia de este Tribunal de 10 de mayo de 1986, no se contiene en ella con la generalización, con la que se expresa en el motivo, la doctrina que la parte propone, con lo que se vienen a forzar los términos exactos de la sentencia. En cualquier caso la pretendida doctrina debería ceder ante la contenida en la S.T.C. 27/89, que quedó transcrita, que supone el principal argumento de desestimación del motivo.Desestimados todos los motivos, procede declarar no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la recurrente, según lo dispuesto en el Art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid contra la sentencia de 14 de septiembre de 1994 de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava), con expresa imposición de las costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

6 sentencias
  • STS, 17 de Septiembre de 2007
    • España
    • 17 Septiembre 2007
    ...por lo que debe negársele el carácter de autoridad gubernativa imparcial y neutral, tal como lo perfila la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1995 . Y el tercero apunta una nueva infracción del citado precepto constitucional y de la jurisprudencia aplicable porque la Sentenc......
  • STSJ Cataluña , 28 de Noviembre de 2000
    • España
    • 28 Noviembre 2000
    ...suficiente y en condiciones de objetividad" (STS de 17 de mayo de 1995, 6 y 17 de julio de 1995, 27 y 29 de septiembre de 1995, 6 y 10 de octubre de 1995, 7 de noviembre de 1995, 22 de enero de 1996, 2 de febrero de 1996, 23 de febrero de 1996, 18 de marzo de 1996, 29 de marzo de 1996, 21 d......
  • STSJ Cataluña , 14 de Octubre de 2002
    • España
    • 14 Octubre 2002
    ...suficiente y en condiciones de objetividad" (STS de 17 de mayo de 1995, 6 y 17 de julio de 1995, 27 y 29 de septiembre de 1995, 6 y 10 de octubre de 1995, 7 de noviembre de 1995, 22 de enero de 1996, 2 de febrero de 1996, 23 de febrero de 1996, 18 de marzo de 1996, 29 de marzo de 1996, 21 d......
  • STSJ Andalucía 9/2017, 11 de Enero de 2017
    • España
    • 11 Enero 2017
    ...2720/98 y la consolidada jurisprudencia al respecto que así lo ha venido declarando en múltiples ocasiones (por todas SSTS 4.7.94, 15.6.95, 10.10.95 o 21.12.96 ). Con lo que en definitiva, la sustantividad propia exigida de tales contrataciones para considerarlas conforme a derecho, vendría......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR