STS, 30 de Noviembre de 2000

PonenteRIOS SALMERON, BARTOLOME
ECLIES:TS:2000:8776
Número de Recurso4371/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto en nombre y representación de la Coordinadora Intersindical de Cajas contra sentencia de 2 de octubre de 1999 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional por la que se resuelve la demanda interpuesta por la Coordinadora Intersindical de Cajas contra la Asociación de Cajas de Ahorros para las relaciones Laborales, Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras, Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores, la Confederación de Sindicatos Independientes de las Cajas de Ahorros y la Confederación Intersindical Galega sobre conflicto colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Coordinadora Intersindical de Cajas, CICA, formuló ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, demanda de CONFLICTO COLECTIVO,, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que, estimándola, se declare: "el derecho de mi representada a formar parte de la representación social de la Mesa Negociadora del Convenio Colectivo Estatal de Cajas de Ahorros, actualmente en curso, como miembro de pleno derecho, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y sus efectos inherentes".

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandas comparecidas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha 2 de octubre de 1.999, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice:

"Desestimamos la demanda planteada por la COORDINADORA INTERSINDICAL DE CAJAS contra ACARL, FEDERACIÓN ESTATAL SERVICIOS UGT, CSICA, CONFEDERACION INTERSINDICAL GALLEGA; COMFIA CCOO".

CUARTO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero: El 10 de septiembre de 1997 quedó inscrita en el servicio administrativo correspondiente la Coordinadora Intersindical de Cajas, CICA, siendo publicado el depósito del acta de constitución y de los estatutos en el BOE de 8 de noviembre de 1997.- CICA constituye la reunión de varios sindicatos de carácter regional, provincial y local, habiendo variado la integración de los mismos desde la constitución de CICA hasta, el presente.- Segundo: En los estatutos de CICA se contemplan el propósito de formar una federación de organizaciones sindicales que se adhieran a ella en el futuro, entre cuyas finalidades no figura la de negociación colectiva.- Tercero: con fecha 11 de enero de 1999, la Dirección General de Trabajo certificó la integración de distintas entidades en CICA, siendo las siguientes: - ASOCIACION PROFESIONAL DE EMPLEADOS DE LA CAJA DE AHORROS DE SANTANDER Y CANTABRIA (APECASYC). (BOE

8.11.97).- FEDERACIÓN D'ESTALVI DE CATALUNYA (FEC). (BOE 8-11-97).- SINDICAT AUTONOM DE TREBALLADORS D'ETALVI (SATE BANCAIXA).- SINDICAT D'ESTALVI DE CATALUNYA (SEC). (BOE 8-11-97).- SINDICATO DE EMPLEADOS CRÉDITO Y AHORROS REUNIDOS (SECAR). (BOE 8-11-97).- SINDICATO DE EMPLEADOS LA GENERAL (SELG). (BOE 8-11-97).- SINDICAT INDEPENDIENT DE BALEARS (SIB). BOE 8-11-97 ASOCIACIÓN SINDICAL PROFESIONAL DE EMPLEADOS DE LA CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE CÓRDOBA (ASPROMONTE). (BOE 15-4-98).- SINDICATO DE EMPLEADOS DE CAJAS (SEC). (BOE 27-11-98).- FEDERACIÓN ANDALUZA SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE CAJAS DE AHORRO

(FASITCA). (BOE 27-11-98).- SINDICAT AUTONOMIC DE TREBALLADORS D'ESTALVI DE LES ILLES BALEARS (SATTEI). (BOE 12-11-98).- ASOCIACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE PROFESIONALES DEL AHORRO (ASIPA). (BOE 27-11-98).- Cuarto: Terminada la vigencia en el año 1997 del XVII Convenio Colectivo, se inició el proceso de negociación del que debía ser el XVIII Convenio, con fecha 26 de febrero de 1998, constituyéndose la mesa negociadora del mismo integrada, de una parte por ACARTL, y de la otra por COMFIA-CCOO; FES-UGT; CSI CSIF y CIG.- Quinto: Previo a esta reunión CICA requirió notarialmente a ACARL, FEBA-CCOO, FES-UGT y CSI-CSIF, con fecha 7 de noviembre de 1997, para formar parte de la comisión negociadora, por razón, según sus manifestaciones, de que contaba con 272 miembros de comités de empresa y delegados de personal. No consta fueran respondidos estos requerimientos.- Sexto: El 18 de noviembre de 1998 se inició en todo el ámbito estatal y funcional de las Cajas de Ahorro la celebración de elecciones para órganos de representación colectiva.- Según certificación de la Subdirección de Programación y actuación Administrativa del Ministerio de trabajo, de 19 de agosto de 1999 CICA obtuvo 293 rep resentantes de los 2885 habidos en total, CC.OO obtuvo 879 y UGT 676.- Séptimo: En estas elecciones CICA no se presentó con dichas siglas, no con su nombre completo, habiéndolo hecho los sindicatos referidos en el hecho primero, como consta por las certificaciones de las comunidades Autónomas en que se presentaron.- Octavo: El 25 de febrero de 1999 se constituyó dicha mesa, integrada por 15 miembros por cada una de las partes, no admitiéndose personación de CICA, a excepción de CIG, quedando formada la comisión por 6 representantes de COMFIA-CCOO, 5 de FES-UGT, 3 de CSICA y 1 de CIG.- Noveno: concluido el proceso electoral CICA dirigió, a las partes hoy demandadas, sendas comunicaciones informándoles de las entidades integrantes de la coordinadora, emplazándoles para la celebración de una reunión al objeto de constituir la nueva comisión negociadora del Convenio Colectivo.- Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO.- Preparado el recurso de Casación por el Letrado D. Pedro Feced Martínez, formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 1 marzo de 2000; en él se consignan los siguientes motivos: Primero, Segundo y Tercero: Amparados en el artículo 205. d de la ley de Procedimiento Laboral por haberse producido error en la apreciación de la prueba. Cuarto: amparo en el artículo 205.e de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción de lo dispuesto en el artículo 6.2.a de la Ley Orgánica de Libertad sindical, en relación con los artículos 37.1 y 28.1 de la Constitución. Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de declarar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el 23 de noviembre del año 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Coordinadora Intersindical de Cajas (CICA) interpuso demanda de conflicto colectivo frente a la Asociación de Cajas de Ahorros para las Relaciones Laborales (ACARL); Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras (COMFIA-CCOO); Federación de Servicios de la Unión de Trabajadores (FES-UGT); Confederación de Sindicatos Independientes de las Cajas de Ahorros (CSICA); y Confederación Intersindical Gallega (CIG). La petición deducida interesaba que "se declare el derecho [de la accionante] a formar parte de la representación social de la Mesa Negociadora del Convenio Colectivo Estatal de Cajas de Ahorros, actualmente en curso, como miembro de pleno derecho...".

Conoció del asunto la audiencia Nacional, Sala de lo social, cuya sentencia de 2 octubre 1999 fue desestimatoria de la pretensión actora. Contra dicha sentencia interpone recurso de casación común u ordinaria la Coordinadora demandante. En los tres primeros motivos pide la revisión de los hechos probados (LPL, art. 205.d/); y en el cuarto denuncia infracción de normas jurídicas sustantivas (art. 205.e/). El Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, se inclina por la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- En el motivo primero de pide la modificación del hecho probado tercero. En el mismo se dice: "Con fecha 11 de enero de 1999, la Dirección General de Trabajo certificó la integración de distintas entidades en la CICA, siendo las siguientes:" Viene a continuación una lista, cuyo tenor ha sido reproducido antes en los antecedentes de la presente resolución.

El texto alternativo que se propone dice así: "Con fecha 11 de enero de 1999la Dirección General de Trabajo certificó, a petición de CICA, remitió

[sic] copia sellada de sus estatutos, que se tienen por reproducidos, certificando la integración de distintas entidades en CICA y la fecha de publicación en el BOE de su adhesión, de acuerdo con el listado siguiente:" Invoca los documentos obrantes a los folios 62 a 71.

La petición no pude ser atendida. En lo que hace a los Estatutos de CICA, sobre no gozar sensible influjo o utilidad, ICA han sido entendidos por la Sala de instancia en una forma determinada; y la lectura de su texto, incorporado por vía de adición fáctica, y remisión a su contenido (per relationem) no lleva a otras apreciaciones diferentes dotadas de evidencia. Lo mismo se diga del dato relativo a la incorporación de cada componente de la Coordinadora y fecha de la misma; el certificado en cuestión contiene una referencia a determinados BOE, cuya fecha indica; tal referencia está recogida por el hecho probado; lo que sucede es que la Sala ha entendido que de ahí no puede deducirse el momento de incorporación y el periodo completo de permanencia, y la certificación de mérito no muestra lo contrario a través de un simple examen de la misma, sino que ello exigiría razonamientos o suposiciones, operaciones que no pueden utilizarse en la revisión de hechos a través de prueba documental, la cual han de gozar de autosuficiencia, es decir, estar constituida por documentos confeccionados en modo tal que su simple lectura muestre a este Tribunal lo que la parte pide en su motivo de carácter histórico.

TERCERO.- En el motivo segundo se interesa la revisión del hecho probado segundo, que dice así: "En los Estatutos de la CICA se contempla el propósito de formar una federación de organizaciones sindicales que se adhieran a ella en el futuro, entre cuyas finalidades no figura la de la negociación colectiva".

El texto que en su lugar se propone es éste: "En los estatutos de la CICA, registrados el 10 de septiembre de 1887, consta que se constituye por tiempo indefinido y de conformidad con lo que establece la ley de 11/1985, de 2 agosto, una federación de organizaciones sindicales del sector de Cajas de Ahorro, cuyas siglas serán CICA".

Se invoca el folio 64 y se razona en torno a la alusión que la sentencia recurrida hace a que no mencionan estos estatutos, entre los fines de la Coordinadora, la negociación colectiva. El aserto se critica porque a juicio de la parte recurrente se condiciona o prejuzga el fallo. La verdad es que se trata de una mera constatación (ausencia de alusión expresa a este extremo) de la cual además no se extraen consecuencias decisorias, ni la mención posee esa virtualidad. Por lo que también este motivo debe ser rechazado.

CUARTO.- Se interesa finalmente la adición de un hecho probado que seria el

décimo, con este tenor: "CC.OO, UGT, CSI-CSIF y CIG suscribieron el 30 de septiembre de 1998 un acuerdo en los términos que aparecen en el folio 110 de autos y que a estos efectos se da por reproducido". No es muy correcta esta remisión en bloque. Sin perjuicio de ello, ha de observarse que ese documento, alusivo a la constitución de la mesa negociadora del Convenio colectivo, y a la posible variación según los resultados de unas próximas elecciones, carece de trascendencia y de virtualidad por si mismo, pues el que una organización o sindicato forme parte de la mesa es algo que depende de ciertos requisitos exigidos por la ley y no de estimaciones numéricas que las partes del banco social ha plasmado por escrito. También este motivo ha de ser desestimado.

QUINTO.- Mantenido el relato fáctico de la sentencia recurrida, conviene recordar cuál es la argumentación de la misma. Niega que la demandante CICA tenga derecho a formar parte de la mesa negociadora del XVIII Convenio Colectivo (en 1997 había terminado su vigencia el anterior XVII Convenio). El proceso de negociación se inicio en 28 febrero 1998, constituyéndose una mesa con ACARL de una parte, y de otra COMFA-CCOO, FES-IGT, CSI CSIF y CIG.

Es cierto que la Constitución, en sus arts. 28 y 37, consagra la libertad de sindicación y la consiguiente posibilidad de participación en la negociación colectiva, con sujeción a requisitos y condiciones más específicos que menciona el Estatuto de los Trabajadores, en su art. 87. Pero cuentan dos datos fundamentales que obstaculizan la pretensión de la coordinadora accionante: por un lado, ella misma, en cuanto tal, o sea, con sus siglas o con su nombre completo, no concurrió a las elecciones de 1988, de donde se sigue que por esta vía no goza de grado alguno de representatividad; y por otro lado, bien que los sindicatos cuya pertenencia a la misma se certifica por la Dirección General de Trabajo en 11 enero 1999, sí acudieran a las elecciones, ese certificado sólo muestra la integración en el momento de expedición (hecho probado tercero, no modificado), el cual debe relacionarse con la afirmación anterior de que la CICA, creada en 1997, constituye la reunión de varios sindicatos de carácter regional, provincial y local, "habiendo variado la integración de los mismos desde la constitución de la CICA hasta el presente" (hecho probado primero cuya modificación ni siquiera fue intentada); lo que equivale a decir que no consta la pertenencia o integración en el momento de las elecciones, que es el relevante según jurisprudencia que cita (STS

11 marzo 1994, en relación con la de 23 noviembre 1993), ni la representatividad que los mismos pudieran haber obtenido se traslada o irradia hacia la Coordinadora.

SEXTO.- El recurso, en su motivo cuarto, que luego aparece con subdivisiones numéricas, utiliza el cauce del art. 205.e/ de la LPL y denuncia la infracción del art. 6.2.a/ de la Ley de Libertad Sindical 11/1985, de 2 agosto, y los arts. 37.1 y 28.1 de la Constitución. El precepto de la Ley orgánica se limita a ofrecer un criterio numérico (10% o más de los representantes elegidos) para que un sindicato tenga la consideración de más representativo a nivel estatal. En la Constitución, el art. 28.1 establece el derecho de libre sindicación, que comprende el derecho a fundar sindicatos y afiliarse al elegido, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones; mientras que el art. 37.1 garantiza el derecho a la negociación colectiva entre los representantes de los trabajadores y de los empresarios. El recurso se apoya, además, en la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su sentencia 187/1987, de 24 diciembre.

En realidad, todas las reflexiones que luego desarrolla, parten implícitamente de que la revisión fáctica pedida ha sido aceptada, cosa que no fue posible, como vimos más arriba. Ello advertido, es desde luego innegable la posibilidad de que, junto a los sindicatos, existan confederaciones o entes análogos. Como lo es la existencia del pronunciamiento constitucional aludido, donde se acepta la opción interpretativa según la cual "se adicionan a los representantes obtenidos directamente por una federación sindical los conseguidos por los sindicatos que forman parte de la misma con el fin de mejorar la representatividad global de aquella"; sin que sea necesario "requerir en ningún caso que el sindicato inferior (afiliado, federado o confederado) se presente a las elecciones con las siglas de la organización compleja en la que se integra", y ello "siempre que se acredite, mediante pruebas fehacientes que hay entre [esas organizaciones] vinculación orgánica", cuestión entonces no controvertida (FJ 6º). Como tampoco se puede desconocer, finalmente, el papel que corresponde a la Administración, para certificar datos relativos a los resultados obtenidos en las elecciones llamadas "sindicales", es decir, a representantes unitarios en las empresas: miembros del Comité o delegados de personal, según se desprende del RD 1844/1994, de 9 septiembre, del que se invocan sus arts. 12 y 22.

Pero todos estos elementos de enjuiciamiento jurídico han ser puestos en conexión necesariamente con los datos fácticos de partida. Lo que da lugar a las reflexiones siguientes.

  1. ) la accionante CICA no concurrió a las elecciones cuyo resultado condicionaba la composición de la mesa negociadora, al contrario de lo que sucedía con aquella otras sobre cuyos derechos versa el pronunciamiento del TC invocado, cosa que muestra la lectura del mismo y detalla el escrito de impugnación presentado por la recurrida CSICA; por consiguiente, del resultado de tales elecciones no puede derivar ninguna legitimación inmediata y directa, a los fines de integrar la correspondiente mesa negociadora.

  2. ) según la certificación emitida por la Subdirección General de Programación y Actuación Administrativa del Ministerio de Trabajo en 19 agosto 1999, "CICA obtuvo 293 representantes" en las elecciones de l998, afirmación que solo puede ser entendida como referida a votos obtenidos por los sindicatos afilados o integrados en CICA, porque aquella, se repite, no concurrió a las elecciones; ahora bien: la Sala de instancia ha establecido, de manera categórica, que se ignora la fecha de integración y el tiempo de permanencia en la misma de cada sindicato, pues ha "variado la integración de los mismos desde la constitución de CICA hasta el presente" (hechos probados primero y sexto); lo que lleva a concluir ahora que tampoco puede atribuirse los votos o representantes conseguidos por los sindicatos afiliados, ya que se desconoce el dato de si lo estaban en el momento de las elecciones correspondientes, que es relevante para que esa operación de cómputo o asignación sea aceptable.

SEPTIMO.- Todo lo anterior conduce, en concordancia con el informe del Ministerio Fiscal, a desestimar el recurso de casación interpuesto por CICA y a confirmar íntegramente la sentencia recurrida. Sin costas, por no concurrir los supuestos de que su imposición depende, ex art. 233 de la LPL.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto en nombre y representación de la Coordinadora Intersindical de Cajas contra sentencia de 2 de octubre de 1999 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que confirmamos, por la que se resuelve la demanda interpuesta por el recurrente sobre conflicto colectivo. Sin costas.

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