STS, 20 de Junio de 1993

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1993:17769
Fecha de Resolución20 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 622.-Sentencia de 20 de junio de 1993

PONENTE: Eximo. Sr. Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Resolución de compraventa de local de negocio. Error en la valoración de la prueba. Voluntad rebelde al cumplimiento

de las obligaciones. Compensación.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil . Arts. 1.195, 1.196. 1.202. 1.12-1. 1.461. 1.484. 1.485 y

1.504 del Código Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 15 de abril de 1982. de 20 noviembre de 1984, de 7 de julio de 1987; de 15 de febrero, de 11 de marzo, de 16 de mayo, de 7 de junio, de 2 y 16 de julio de 1991. y de 1, 16 y 27 de junio de 1992 del Tribunal Supremo.

DOCTRINA: Con reiteración tiene declarado la jurisprudencia de esta Sala que el motivo de casación ahora utilizado tiene por objeto poner de manifiesto el error padecido por el juzgador de instancia en la apreciación de la prueba practicada para la fijación de los hechos litigiosos que han de servir de fundamento a la sentencia que se dicte; por ello, se exige la expresión exacta de cuál es o en qué consiste el error imputado al Juzgador y la cita del concreto documento o documentos obrantes en autos que evidencian ese pretendido error, con indicación de la parte del contenido del documento que contradice lo afirmado en la sentencia impugnada, sin que sea permitido realizar a través de este motivo una nueva valoración de la prueba practicada, tratando de sustituir el criterio del juzgador de instancia, objetivo e imparcial, por el propio y subjetivo de la parte recurrente.

La doctrina más moderna de esta Sala ha establecido que la resolución a tenor del art. 1.504 no requiere una actitud dolosa del incumplidor, que es a lo que apunta la frase "actitud deliberadamente rebelde" al cumplimiento, sino que es suficiente que se frustre el fin del contrato para la contraparte, que haya un incumplimiento inequívoco y objetivo sin que sea precisa una tenaz y persistente resistencia al cumplimiento, bastando con que al incumplidor pueda atribuírsele una conducta voluntaria obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó, procediendo la resolución cuando se de un impago prolongado, duradero, injustificado o quede frustrado el fin económico-jurídico que implica el contrato de compraventa y las legítimas aspiraciones del vendedor.

En la villa de Madrid, a veinte de junio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. S de los de Madrid, sobre resolución de compraventa de local de negocio; cuyo recurso fue interpuesto don Francisco y por su esposa, doña María Virtudes ,representados por el Procurador de los Tribunales don Pedro Antonio González Sánchez y defendidos por el letrado don Antonio Madroñero Sobrino; siendo parte recurrida la entidad mercantil "Centro Empresarial Aragonés. S. A.", representada por el procurador don Luis Pastor Ferrer y defendida por el Letrado Ángel Andrés Colmenero Cabeza.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador D. Víctor Requejo Calvo, en nombre y representación de "Centro empresarial Aragonés, S. A.", formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de los de Madrid, contra don Francisco , en la cual, tras alegar los hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia por la que: "Se declare resuelta la compraventa celebrada entre mi representada como vendedora y los demandados como compradores del local de negocio situado en la planta baja derecha de la casa núm. 58 de la Avenida de América de Madrid, según escritura otorgada el 24 de septiembre de 1983 ante el Notario de Madrid don Juan García Alance, bajo núm. 1.451 de orden de su protocolo, condenando a los demandados al pago de la indemnización de daños y perjuicios y al de las costas procesales. por su temeridad y mala fe."

  1. Admitida la demanda a trámite y emplazados los demandados, se persono en autos el Procurador don Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de don Francisco y doña María Virtudes

    , quien contestó a la misma, y tral alegar los hechos y Fundamentos de Derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia por la que: "Desestimando la demanda, se absuelva libremente de la misma a los demandados y se impongan las cosías a la parte adora."

  2. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 8 de los de Madrid dicto Sentencia en lecha 23 de noviembre de 1988 , cuyo fallo es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por la entidad "Centro Empresarial Aragonés. S.

    A.", contra don Francisco y doña María Virtudes debo declarar y declaro resuelto el contrato del local de negocio sino en la planta baja derecha de la casa núm. 58 de la Avenida de Amenca de esta ciudad, condenando a los demandados a estar y pasar por esta resolución así como a la perdida de las cantidades satisfechas a cuenta del precio que quedaran en poder de la parte actora; con expresa imposición de las cosías causadas."

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por la representación procesal de don Francisco y doña María Virtudes , y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia en fecha 26 de mayo de 1990 . cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que acogiendo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Francisco y doña María Virtudes , contra la Sentencia pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 8 de Madrid, con fecha 23 de noviembre de 1º88. en los autos de que dimana este rollo, revocamos la expresada resolución, y en su virtud, estimado asimismo en forma parcial la demanda deducida por el "Centro Empresarial Aragonés,

S. A.", contra los mencionados apelantes, declaramos resuelto el contrato de compraventa celebrado entre los litigantes con lecha 14 de septiembre de 1983, que tenía por objeto el local de negocio sitio en la planta baja derecha de la casa núm. 58 de la Avenida de América de esta capital, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración, así como también declaramos la obligación de la actora de devolver a dichos demandados la cantidad de 2.100.000 ptas, a consecuencia de la resolución acordada; todo ello sin verificar pronunciamiento expreso en cuanto a las costas causadas en ambas instancias."

Tercero

1.º Notificada la Sentencia a las partes, el Procurador don Pedro Antonio González Sánchez, en representación de don Francisco y su esposa, doña María Virtudes interpuso recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: Se ampara este motivo en lo establecido en el num. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por existir error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. 2. Se ampara este motivo en lo establecido en el num. 4 del art. 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil , documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios..1. Se interpone este momo al amparo de lo establecido en el num. 5 del art. 1.692 de la les de Enjuiciamiento Civil por cuanto que la Sentencia recurrida infringe los arts. 1.124 y 1.248 del Código Civil en relación con el art. 1.504 de dicho texto legal y de la jurisprudencia de esta Excma. Sala del Tribunal Supremo. 4. Se interpone este motivo al amparo de lo establecido en el num. 5 del art. 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto que la sentencia recurrida infringe los arts 1.195. y 1.196 del Código Civil. 5 . Se interpone este motivo al amparo de lo establecido en el num. 5 del art. 1.504 de la ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto que la sentencia recurrida infringe los arts. 1.461. 1.484. 1.485 y 1.486 todos del Código Civil . Y además la doctrinajurisprudencial citada en nuestro tercer motivo, a la que nos remitimos.

  1. Convocadas las partes, se celebro la preceptiva vista, el día 2 de junio del año en curso, con la asistencia de don Antonio Madroñero Sobrino, defensor de la parte recurrente y de don Ángel Andrés Colmenero Cabeza defensor de la parte recurrida, quienes informaron por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

Al amparo del ordinal 4.º del art. 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil se articula el motivo primero del presente recurso, en el que se trata de combatir, se dice, "la aseveración hecha en la sentencia recurrida por la Audiencia Provincial, de que las relaciones que pudieron existir entre el representante legal de la parte demandante y los demandados era a titulo personal y ajena a la compraventa objeto de autos", apocándose para ello en una serie de documentos obrantes en autos que según la recurrente, demuestra la compensación existente entre la cantidad de 1.400.000 ptas., resto del precio aplazado, y las cantidades adeudadas a los compradores por la parte del demandante. Con reiteración tiene declarado la jurisprudencia de esta Sala que el motivo de casación ahora utilizado tiene por objeto poner de manifiesto el error padecido por el Juzgador de instancia en la apreciación de la prueba practicada para la fijación de los hechos litigiosos que han de servir de fundamento láctico a la sentencia que se dicte: por ello, se exige la expresión exacta de cuál es o en que consiste el error imputado al Juzgador y la cita del concreto documento o documentos obrantes en autos que evidencian ese pretendido error, con indicación de la parle del contenido del documento que contradice lo citado en la sentencia impugnada, sin que sea permitido realizar a través de este motivo una nueva valoración de la prueba practicada, tratando de sustituir el criterio del Juzgador de instancia, objetivo e imparcial por el propio y subjetivo de la parte recurrente; en el presente caso, esto es lo pretendido en el motivo que so examina en el que a medio del examen de diversos documentos, como si en una nueva instancia nos encontráramos, se trata de llegar a conclusiones contradictorias a las que obtuvo la Sala sentenciadora: además de los documentos que se citan lo único que resulta es la identidad entre la persona que actuó en la compraventa litigiosa como representante legal de la sociedad vendedora y el firmante del documento que figura a los folios 53 y 54, y es de advertir que el compromiso asumido por el Sr. Colmenero Criado en ese documento estaba condicionado a que éste recibiera la cantidad a que se refiere en concepto de comisión por la compraventa de que se trataba en el documento, comisión que no fue percibida en ningún momento por el Sr. Colmenero como resulta de la prueba testifical practicada, por lo que de tales documentos no resulta acreditada la existencia de crédito alguno a favor de los recurrentes fíenle a la demandante, por lo que procede la desestimación del motivo: asimismo decae el segundo motivo, acogido al mismo cauce procesal, puesto que apoyado sobre tres documentos, uno es la escritura de compraventa a que se refiere la acción resolutoria ejercitada, documento que al ser fundamental de la pretensión formulada, no resulta idóneo al 1 ni pretendido, y otros dos son documentos administrativos que por su naturaleza no son aptos para apoyar en ellos un motivo por error en la apreciación de la prueba, siendo así que del documento obrante al folio 149 no se pone de manifiesto que el local no fuese adecuado para la instalación del negocio a que se dedicaba el comprador pues, como se dice en ese documento, no se deduce que el motivo del apercibimiento de revocar la autorización provisional lucran las obras que habían realizado, sino el no justificar las que bahía realizado aportando licencia que las comparase".

Segundo

El motivo tercero, por el cauce procesal del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega infracción de los arts. 1.124 y 1.256 del Código Civil en relación con el art. 1.504 del mismo texto legal y la jurisprudencia de esta Sala, la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que los arts. 1.124 y 1.504 del Código Civil no se eluden entre sí, sino que se complementan, en el sentido de que la regla que, con carácter general para toda clase de obligaciones recíprocas, contiene el primero, se aplica al segundo cuando se trata de un contrato de compraventa de bienes inmuebles, y así ha sido doctrina jurisprudencial reiterada que la aplicación de la facultad resolutoria del art. 1.504 del Código , en el especial supuesto de venta de inmuebles, como la genérica del 1.124 del mismo cuerpo legal, requiere no un simple retraso en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el denunciado como incumplido, sino que es preciso que se patentice de forma indubitada la existencia de una voluntad manifiestamente rebelde y obstaliva al cumplimiento y que éste sea imputable al comprador, presupuesto material cuya apreciación incumbe al Tribunal de instancia (Sentencias, entre otras, de 15 de abril de 1982. de 20 de noviembre de 1984 y de 7 de julio de 1987 ) no obstante, la doctrina más moderna de esta Sala ha establecido que la resolución del art. 1.5(14 no requiere una actitud dolosa del incumplido!, que es a lo que apunta la frase "actitud deliberadamente rebelde" al cumplimiento, sino que es suficiente que se frustre el fin del contrato para la contraparte, que haya un incumplimiento inequívoco y objetivo, sin que sea precisa una tenaz y persistente resistencia al cumplimiento, bastando con que al incumplidor pueda atribuírsele una conductavoluntaria obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó, procediendo la resolución cuando se de un impago prolongado, duradero, injustificado o quede frustrado el fin económico-jurídico que implica el contrato de compraventa y las legítimas aspiraciones del vendedor (Sentencias de 15 de febrero, de 11 de marzo, de 16 de mayo. 7 de junio y de 2 y 16 de julio de 1991 y de 1. Id y 27 de junio de 1992 , entre otras). En el caso aquí contemplado se ha producido el impago de parte del precio aplazado reiterado en términos que rebasan ampliamente los límites pactados en la cláusula resolutoria expresa, sin que resulte justificado tal retraso, puesto que cumplida por los vendedores su obligación, fundamental en este tipo de contratos de entrega de la cosa vendida, no resulta acreditado que el pago del precio aplazado estuviese condicionado al cumplimiento de ninguna otra obligación por parle de los vendedores, y en consecuencia, ha de rechazarse el motivo.

Tercero

Un el motivo cuarto, por el mismo cauce procesal que el anterior, se alega infracción de los arts. 1.195. 1.196 y 1.202 del Código Civil : el modo de extinción de las obligaciones en que consiste la compensación, regulada en los preceptos que se invocan en el motivo, requiere la concurrencia de dos personas que por derecho propio, sea recíprocamente acreedoras y deudoras (art. 1.195 del Código Civil ), y por ello la sentencia recurrida no vulnera los referidos artículos del citado texto legal al no resultar acreditado en autos que la actora "Centro Empresarial Aragonés, S. A", o su representante legal, el Sr. Colmenero Criado, sean en deber a los complaciones recurrentes cantidad alguna; procede así la desestimación del motivo y de igual forma ha de ser desestimado el quinto en que se alega la acción de los arts. 1.401. 1.484. 1.485 y 1.486 del Código Civil : además de resultar acreditado que al concertar el contrato de compraventa litigioso las palles no establecieron cuál era el destino que los compradores iban a dar al local vendido y no estar probado en autos que el mismo adoleciese de vicios o defectos ocultos que le hiciesen inútil para el destino que se le dio es claro que al no haberse ejercitado acción reconvencional alguna por los ahora recurrentes, el Juzgador de instancia no podía acordar ninguno de los electos O consecuencias que para el caso de concurrir esos hipotéticos vicios establece el art. 1.480 del Código Civil : por tanto, no ha podido ser vulnerado por la sentencia recurrida por ser inaplicable al caso como lo son igualmente los arts. 1.484 y 1.485 que le preceden.

Cuarto

La desestimación de los cinco motivos que integran este recurso determina el rechazo de éste en su integridad con la preceptiva imposición de las cosías a la parte recurrente, a tenor del art. 1.715 de la ley de Enjuiciamiento Civil : no procede declaración sobre deposito que no fue constituido al no ser conformes de toda conformidad las sentencias de primera y segunda instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Francisco y doña María Virtudes contra la Sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid de lecha 26 de mayo de 1990 . Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso.

Y líbrese a la Audiencia mencionada la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI. por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Francisco Morales Morales. Pedro González Poveda.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Pedro González Poveda. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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